{"id":6111,"date":"2024-05-30T20:38:30","date_gmt":"2024-05-30T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-244-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:30","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:30","slug":"t-244-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-00\/","title":{"rendered":"T-244-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-244\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Publicaci\u00f3n de libro\/ACCION DE TUTELA CONTRA ESCRITOR \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que una persona, en este caso la actora, que asume que ella es uno de los personajes de una obra escrita, que el autor reivindica como una novela pero que en su criterio es un relato hist\u00f3rico, y cree que la descripci\u00f3n que se hace de ella y de su familia vulnera varios de sus derechos fundamentales, no dispone, por s\u00ed misma, de los medios que en igualdad de condiciones le permitan contrarrestar esa situaci\u00f3n de manera inmediata, lo que la coloca en estado de indefensi\u00f3n frente al demandado y hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Exigencias\/LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el prop\u00f3sito del comunicador es informar sobre hechos o situaciones objetivas, debe respetar el derecho de los receptores a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial e igualmente los dem\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos involucrados en la noticia, en particular los derechos a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre. En lo que concierne con la libertad de expresi\u00f3n que no se materializa o no tiene por objeto informar, sino recrear en una obra literaria, gr\u00e1fica, pl\u00e1stica o f\u00edlmica, hechos o situaciones reales o imaginarios, no es procedente sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad de informaci\u00f3n, como son el atenerse a la verdad e imparcialidad de la noticia, lo cual no significa que el artista -escritor, periodista, caricaturista, pintor, director- pueda desconocer impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Autor de libro \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho a la intimidad de la actora o de su familia, pues, de una parte el episodio que protagoniz\u00f3 su hermano fue un hecho conocido, publicitado, informado por los medios de comunicaci\u00f3n e investigado por las autoridades competentes, es decir que trascendi\u00f3 la \u00f3rbita de lo privado, convirti\u00e9ndose, por sus caracter\u00edsticas, en un asunto del que se apropi\u00f3 la opini\u00f3n p\u00fablica, y de otra, \u00e9ste en el libro fue recreado introduci\u00e9ndole una gran dosis de ficci\u00f3n, que lo convierte en un \u201checho distinto\u201d, en el que participan los personajes del escritor y no la familia de la accionante. El autor de la novela, no se inmiscuy\u00f3 entonces en asuntos reservados, de conocimiento exclusivo de la familia de la actora, sino que retom\u00f3, como punto de partida para su relato de ficci\u00f3n, un hecho concreto y cierto del cual fueron testigos muchos ciudadanos que hoy d\u00eda viven y recuerdan los acontecimientos, lo que desvirt\u00faa que fueran \u00edntimos, no conocidos ni revelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Autor de libro \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que los hechos ocurridos afectaron el buen nombre de la familia, por lo dem\u00e1s injustamente, pues las acciones de uno de sus miembros, por condenables que fueran, no tendr\u00edan que repercutir en la imagen de los dem\u00e1s, sin embargo ser\u00eda ingenuo pensar que ello no ocurri\u00f3 y que nadie relacion\u00f3 durante varios a\u00f1os su apellido con los nefastos acontecimientos, pues s\u00f3lo el paso del tiempo diluye las consecuencias de un suceso al cual ellos fueron totalmente ajenos, pero que incidi\u00f3 dram\u00e1ticamente en sus vidas; ahora bien, ese efecto no lo produjo la novela del demandado, la cual por lo dem\u00e1s se escribe casi treinta a\u00f1os despu\u00e9s, sino los hechos mismos, que al hacerse p\u00fablicos inevitablemente inmiscuyeron a la familia del protagonista en un drama que \u00fanicamente \u00e9l conoc\u00eda, por lo que carecen de fundamento las acusaciones de la actora contra el escritor, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta lo que tanto se ha reiterado, que los personajes que \u00e9l describe en su obra son producto de su imaginaci\u00f3n y nada tienen que ver con ella, con sus padres o sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-247550 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Elvira Russi Rodr\u00edguez contra Hern\u00e1n Joaquin Fonseca Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alvaro Tafur Galvis Y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, instancias que conocieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por FLOR ELVIRA RUSSI RODRIGUEZ contra HERNAN FONSECA JIMENEZ \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos constitutivos de la presente acci\u00f3n de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta, que acude al Juez de tutela para solicitar protecci\u00f3n para los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra de ella y de su familia, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el demandado, HERNAN JOAQUIN FONSECA JIMENEZ, profesor de literatura y escritor, autor del libro \u201cAmor y Crimen\u201d, obra en la cual, dice ella, \u00e9ste narra los acontecimientos que protagoniz\u00f3 su hermano CORNELIO RUSSI RODRIGUEZ en agosto de 1970, por entonces destacado profesor de una importante instituci\u00f3n educativa de la ciudad de Tunja, cuando por causas que su familia desconoce \u00e9l le dio muerte a uno de sus alumnos y a una se\u00f1ora con quien se dec\u00eda manten\u00eda relaciones amorosas y luego se suicido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante, que si bien en el libro el autor sustituye el nombre de su hermano por el del \u201cPROFESOR ANTONIO ROJAS\u201d, ello no impide que la ciudadan\u00eda de Villa de Leyva, de la cual es oriunda su familia, al igual que la de Sutamarch\u00e1n, S\u00e1chica y Gachantiv\u00e1, reconozcan un \u201checho horrendo que tienen vivo en su memoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esas poblaciones, agrega, \u201c&#8230;son muchos los ciudadanos, amigos, conocidos, colegas y alumnos de mi hermano que recuerdan la historia rememorada por el se\u00f1or FONSECA JIMENEZ &#8230;, por eso -dice- me parece grav\u00edsimo que \u00e9ste hable en su libro de la familia de su personaje y le atribuya unos roles, unas condiciones y unas caracter\u00edsticas que mancillan gravemente nuestros derechos fundamentales estipulados en los art\u00edculos 15, 16 y 21 de la Constituci\u00f3n de 1991. Comentar de la madre y del padre del profesor Rojas en los t\u00e9rminos en que lo hace en su libro el se\u00f1or Fonseca Jim\u00e9nez es mancillar, ultrajar y ridiculizar a mis verdaderos padres [a los cuales] todo el mundo identifica en el libro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sospecho, dice la demandante, que el libro \u201c&#8230;encierra la mal\u00e9vola y oprobiosa intenci\u00f3n de socavar mi credibilidad y mancillar la amistad que muchas personas de bien me profesan por la acci\u00f3n valerosa que desde 1981 vengo desplegando en Villa de Leyva y Boyac\u00e1, toda vez que he denunciado y cuestionado a varios \u201cpersonajes\u201d de la pol\u00edtica y del gobierno a trav\u00e9s de la radio, la prensa escrita y en algunos estrados p\u00fablicos como el Concejo Municipal de Villa de Leyva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el libro no es m\u00e1s que la continuaci\u00f3n de una intensa campa\u00f1a difamatoria que en su contra adelantan las personas que ha denunciado, las cuales la acusan de ser \u201cloca, resentida social, comunista, alcoh\u00f3lica y hermana de un secuestrador y asesino\u201d, adjetivos que seg\u00fan ella, curiosamente, en su mayor\u00eda, coinciden con la descripci\u00f3n que de la hermana del protagonista hace el autor del libro que cuestiona. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remite la actora a varias p\u00e1ginas del libro, para indicar que en ellas se constatan los oprobios que el autor del mismo profiere contra su familia; as\u00ed por ejemplo, manifiesta que en la p\u00e1gina 68 el autor relata que el profesor Rojas, o sea su hermano, naci\u00f3 \u201c&#8230;en el campo, de padres campesinos, pobres absolutos o miserables incultos, sin tierras propias ni libertad, alimentados con papa y guarapo\u201d, descripci\u00f3n que en nada corresponde con la realidad de su familia, pues, anota, \u201c..mi padre era un trabajador honrado que cultivaba sus fincas y criaba ganado con la ayuda de trabajadores y jornaleros y para descansar del arduo trabajo dedicaba buena parte de sus d\u00edas a leer la Biblia, a Socr\u00e1tes, Plat\u00f3n y Arist\u00f3teles, Spinoza, Vargas Vila y Julio Florez&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el guarapo fue una bebida que ellos nunca consumieron, pues su dieta inclu\u00eda carne, leche, verduras y muchos otros productos que cultivaban en su finca, y que su madre, oriunda de Sutamarch\u00e1n, hab\u00eda sido una de las pocas privilegiadas que en su \u00e9poca hab\u00eda cursado estudios en el Claustro de San Agust\u00edn, dado que era hija de un destacado hombre de la regi\u00f3n, solvente moral y econ\u00f3micamente, benefactor de Villa de Leyva, al que como tal se le dio sepultura en la Catedral de dicha poblaci\u00f3n junto al pr\u00f3cer Antonio Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ella, que en la \u00e9poca del macabro insuceso apenas contaba con catorce a\u00f1os y cursaba cuarto a\u00f1o de normal, se la describe en libro como \u201cuna maestra que sufre de trastornos mentales y es alcoh\u00f3lica\u201d, afirmaci\u00f3n que la lleva reforzar su convencimiento de que existe \u201cuna intenci\u00f3n perversa del autor del libro\u201d, pues su descripci\u00f3n es la misma que hacen a sus espaldas sus adversarios pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del libro en cuesti\u00f3n, manifiesta la actora, le permite acusar a su autor de poner en boca de su difunto hermano comentarios que no s\u00f3lo no son ciertos, sino que son iguales a los que soterradamente difunden sus enemigos pol\u00edticos, con la intenci\u00f3n de mancillar su honra y resquebrajar su credibilidad dentro de la comunidad, pues aunque los nombres de los personajes son distintos a los de los miembros de su familia, no hay duda que el libro se refiere a ella, para el efecto, dice, el escritor se vale del relato de un presunto \u201camigo\u201d de su hermano cuyo nombre sospechosamente se abstiene de revelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o a ella y a su familia se corrobora, seg\u00fan la accionante, primero en el \u201clanzamiento\u201d que de la obra hizo el peri\u00f3dico \u201cBoyac\u00e1 Siete D\u00edas\u201d, en el cual se dijo que el autor \u201crevivi\u00f3 una tragedia ocurrida en las calles de la capital boyacense\u201d, y segundo en el hecho de que el libro se vend\u00eda en la puerta de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Tunja, anunci\u00e1ndolo como \u201c&#8230;la verdadera historia de Cornelio Russi&#8230;\u201d, lo que no deja duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces al Juez de tutela, que le ordene al autor del libro revelar la fuente que le sirvi\u00f3 de base a su oprobioso escrito; rectificar su contenido a trav\u00e9s, no s\u00f3lo del peri\u00f3dico local que hizo \u201csu lanzamiento\u201d, sino de un diario de circulaci\u00f3n nacional, dado el alcance que \u00e9ste tuvo contra ella y su familia; retirarlo inmediatamente de circulaci\u00f3n y ordenar que le sean resarcidos los da\u00f1os morales que les fueron causados a ella y a su familia con el pago de quinientos millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 7 de julio de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Tunja, profiri\u00f3 sentencia a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta por la actora en la demanda de la referencia, por los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Previa la recopilaci\u00f3n de algunas pruebas, entre ellas la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del accionado, el a-quo neg\u00f3 la tutela, acogiendo varios de los argumentos que \u00e9ste \u00faltimo present\u00f3 a su consideraci\u00f3n; en efecto, el demandado sostuvo que la acusaci\u00f3n que se le hac\u00eda era impertinente y frente a ella se declaraba inocente, \u201c&#8230;pues la novela es una ficci\u00f3n y en tal virtud reproduce una realidad hist\u00f3rica o puramente referencial&#8230;\u201d, y que en su caso espec\u00edfico, si bien se bas\u00f3 en un hecho ocurrido en la ciudad de Tunja, \u201c&#8230;su creaci\u00f3n es una ficci\u00f3n que no pretend\u00eda reproducir los hechos tal y como ocurrieron, sino como \u00e9l, en su calidad de escritor los recre\u00f3&#8230;\u201d; su intenci\u00f3n, concluye, era crear un mundo propio a partir de un hecho social. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte el juez de primera instancia el argumento que presenta el demandado, en el sentido que la novela es un producto de la imaginaci\u00f3n y de la invenci\u00f3n de su autor, como tal, agrega, en el caso espec\u00edfico que se revisa, el autor no sustituy\u00f3 el nombre del hermano de la actora en su obra literaria, sino que cre\u00f3 un personaje distinto, al que identific\u00f3 como Antonio Rojas; los argumentos de la demandante, anota el escritor contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, evidencian el desconocimiento que tiene del g\u00e9nero literario que se conoce como novela, lo que hace que ella al leer su creaci\u00f3n \u201camor y crimen\u201d, no se ubique frente a una obra de arte literario, sino que busque en ella un \u201ctestimonio de la realidad concreta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es inobjetable para el a-quo, que la obra controvertida es una novela y no una biograf\u00eda y que la circunstancia de que se base en un hecho real, no implica que los roles, condiciones y caracter\u00edsticas que el autor le atribuye a los personajes tengan que ser reales, la novela objeto de impugnaci\u00f3n, contin\u00faa el juez de tutela, \u201c&#8230;en ninguna parte hace alusi\u00f3n a la realidad de los cr\u00edmenes y al suicidio all\u00ed narrados, dejando al lector su interpretaci\u00f3n y solamente los que por la \u00e9poca entr\u00e1bamos a la adolescencia identificamos el tema central de la obra como un hecho que ocurri\u00f3 en esta ciudad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que los personajes, junto con su car\u00e1cter y desenvolvimiento en la novela son creaci\u00f3n del autor, es un hecho que se corrobora en lo afirmado por la misma actora, quien se\u00f1ala que la personalidad y las acciones que se atribuyen a ellos en la obra, en nada se parecen a los reales, es decir a Cornelio Russi y su familia, quienes adem\u00e1s en ning\u00fan momento se citan por sus nombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la misma accionante de la tutela, la que se encarga de aclarar que no existe coincidencia entre la realidad de los hechos y lo que narra el autor en su obra, lo que una vez m\u00e1s confirma que \u00e9sta es producto de la elaboraci\u00f3n intelectual del escritor acusado, y que ella constituye un ejercicio de ficci\u00f3n que surgi\u00f3 del conocimiento y recreaci\u00f3n de un hecho real y p\u00fablico. La accionante olvida, agrega el a-quo, que se trata de una novela y reclama exactitud en la descripci\u00f3n de los miembros de su familia, desconociendo que los personajes que invent\u00f3 el escritor son producto de su imaginaci\u00f3n y por lo mismo no corresponden a aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la accionante reclama por las caracter\u00edsticas que el autor del libro le atribuye a la hermana del protagonista, lo hace pensando que la est\u00e1 describiendo, no obstante ella misma se\u00f1ala que en la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos era apenas una ni\u00f1a, lo que evidencia, una vez m\u00e1s, que los personajes fueron creaci\u00f3n directa del demandado y que nada tienen que ver ni con la demandante ni con ning\u00fan miembro de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la persecuci\u00f3n y difamaci\u00f3n de que dice ser v\u00edctima la demandante por parte del autor del libro y de varios personajes de la vida pol\u00edtica de Villa de Leyva y de Boyac\u00e1, considera el a-quo que ese es un asunto que ella debe poner en conocimiento de las autoridades competentes, que en el caso concreto no son otras que las de la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye el a-quo, no ha existido amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de raigambre constitucional previstos en nuestra Carta, para los cuales la actora solicita protecci\u00f3n, pues no existe evidencia de que se viole el derecho a la honra, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, ni de ella ni de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>* La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 15 de julio de 1999, la actora de la tutela impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo en el proceso de tutela de la referencia. Al efecto present\u00f3 los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante, que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta los anexos que ella remiti\u00f3 a su despacho, en especial la nota period\u00edstica que corresponde al \u201clanzamiento\u201d de la novela cuyo contenido cuestiona, en la cual se lee lo siguiente: \u201cAMOR Y CRIMEN es una conmovedora obra del escritor tunjano Hern\u00e1n Joaqu\u00edn Fonseca, quien cuenta esta aterradora historia judicial que estremeci\u00f3 a Tunja y al pa\u00eds hace varias d\u00e9cadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa nota, en opini\u00f3n de la actora, demuestra \u201cel car\u00e1cter hist\u00f3rico del escrito por basarse en un hecho real y no en ficticio&#8230;, la descripci\u00f3n tan \u201cprecisa\u201d de los hechos en el lugar \u201cpreciso\u201d de ocurrencia de los mismos, ya es prueba fehaciente de su car\u00e1cter hist\u00f3rico, circunstancia que obliga a un autor serio y responsable a cuidar el contexto de los hechos y personajes que va a involucrar en su escrito&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Comprobado el car\u00e1cter hist\u00f3rico del escrito impugnado, dice la actora, encuentra de suma gravedad los roles, caracter\u00edsticas y condiciones que el autor \u201cirresponsablemente\u201d asigna en su obra a sus padres, a sus hermanos y a ella misma, los cuales \u201csospechosamente\u201d reproducen los comentarios de sus adversarios pol\u00edticos. Al libro mencionado, agrega, no se le puede reconocer ligeramente el car\u00e1cter de novela de ficci\u00f3n, como lo hace el a-quo, sencillamente porque el autor quiera d\u00e1rselo, pues tal clasificaci\u00f3n favorece sus intereses personales; el libro, sostiene la actora, relata un suceso real y como tal hist\u00f3rico, cuya narraci\u00f3n seg\u00fan el texto period\u00edstico a trav\u00e9s del cual se hizo su \u201clanzamiento\u201d, requiri\u00f3 de \u201cuna exhaustiva investigaci\u00f3n que le permiti\u00f3 armar lo que lleg\u00f3 a ser un rompecabezas para las autoridades de la \u00e9poca y el centro de los comentarios de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la demandante en que la obra cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad de los miembros de su familia y de ella, y que la misma tiene por objeto continuar una campa\u00f1a de difamaci\u00f3n y desprestigio que impulsan sus contradictores pol\u00edticos, quienes han visto afectados sus intereses y prerrogativas por las denuncias y la oposici\u00f3n que ella les ha hecho, motivo suficiente para que los derechos fundamentales que ella alega vulnerados sean protegidos de manera inmediata por el juez constitucional de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del a-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidi\u00f3, a trav\u00e9s de sentencia fechada el 13 de agosto de 1999, confirmar la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Previa la ampliaci\u00f3n de la demanda por parte de la actora y de la versi\u00f3n que de los hechos le solicit\u00f3 al accionado, pruebas decretadas por el ad-quem, \u00e9ste, como se dijo, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia que deneg\u00f3 la tutela de la referencia, por los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere el ad-quem a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se revisa, no obstante haber sido interpuesta contra un particular; anota, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la C.P. y en el art\u00edculo 42-9 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado se encuentra respecto del demandado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, situaci\u00f3n que se configura en el caso que se analiza, en el cual la accionante es la persona sobre la cual presuntamente se escribe y publica un libro, cuyo contenido, seg\u00fan ella, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una breve descripci\u00f3n de cada uno de los derechos fundamentales que la actora alega vulnerados, el juez constitucional de segunda instancia manifiesta que el derecho que tienen las personas de escribir un libro tambi\u00e9n es de car\u00e1cter fundamental, dado que corresponde a la realizaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n consagrado como tal en el art\u00edculo 20 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, se\u00f1ala el ad-quem, se concluye que \u201c&#8230;el autor de una obra literaria debe atenerse a la verdad e imparcialidad en cuanto informa a la opini\u00f3n p\u00fablica hechos hist\u00f3ricos y datos personales concretos de un individuo en particular; pero no en la medida que recrea y vuelve a elaborar los hechos por medio del relato literario, porque en ese caso pasa a ser un producto intelectual aut\u00f3nomo y diferente de la realidad hist\u00f3rica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a cotejar el contenido del libro con el relato de la demandante sobre el origen y caracter\u00edsticas de ella y su familia, resultando de ese ejercicio, que si bien en principio se podr\u00eda afirmar que la publicaci\u00f3n de los hechos que se relatan en la obra impugnada, sin la autorizaci\u00f3n de la familia Russi, en efecto podr\u00eda violar los derechos fundamentales para los cuales la actora solicita protecci\u00f3n, en el caso concreto, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha hecho sobre los mismos, tal cargo queda desvirtuado si se tiene en cuenta, primero, que el relato tiene como base un hecho de conocimiento p\u00fablico, ampliamente difundido en la \u00e9poca por los medios de comunicaci\u00f3n, lo que implica que el autor del libro no est\u00e1 revelando hechos \u00edntimos o reservados, ni profiriendo injurias o calumnias a la demandante o a su familia; segundo, porque si bien, como lo destac\u00f3 el a-quo, la narraci\u00f3n parte de un hecho cierto, el autor la recrea introduci\u00e9ndole elementos de ficci\u00f3n y personajes creados por \u00e9l, que desde luego no coinciden con los protagonistas reales de la historia, y tercero porque el escritor describe un contexto espec\u00edfico, producto de su propio conocimiento sobre la idiosincrasia de su pueblo, lo que implica que su obra es una novela que como tal no est\u00e1 sujeta a la verdad e imparcialidad propias del relato hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la campa\u00f1a de difamaci\u00f3n a la que alude la actora, a la cual, seg\u00fan ella contribuye el libro impugnado, se\u00f1ala el ad-quem que no hay evidencia alguna que demuestre la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta que la accionante le atribuye a sus enemigos pol\u00edticos y la narraci\u00f3n que contiene la obra, o que por lo menos ella no est\u00e1 probada; tampoco encuentra el juez constitucional de segunda instancia, que el art\u00edculo de prensa al que alude la accionante contenga ning\u00fan elemento que permita concluir que la obra se refiere expresamente a ella y a su familia, o que denigre de su condici\u00f3n, pues se trata simplemente de una rese\u00f1a literaria, todo lo cual implica que las acusaciones de la demandante obedecen a juicios subjetivos y elaboraciones estrictamente personales que sobre su contenido ella efect\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia producidos en el proceso de tutela de la referencia, que denegaron la acci\u00f3n interpuesta por la actora, a trav\u00e9s de la cual ella pretend\u00eda la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad de ella y de su familia, que en su opini\u00f3n fueron vulnerados por el accionado, catedr\u00e1tico de literatura y autor del libro \u201cAmor y Crimen\u201d, pues seg\u00fan ella ese es un relato hist\u00f3rico sobre los hechos que protagoniz\u00f3 su hermano Cornelio Russi en agosto de 1970 en la ciudad de Tunja, hecho que termin\u00f3 con la muerte de un ni\u00f1o que \u00e9l secuestro y de una se\u00f1ora de quien dec\u00edan era su amante y con su suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Como relato hist\u00f3rico, sostiene la actora, \u00e9l mismo debi\u00f3 ser fiel a la verdad y exacto en sus descripciones y aseveraciones, pues lo contrario implicar\u00eda desvirtuar los acontecimientos y en el caso concreto incurrir en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega vulnerados, pues adem\u00e1s de no ser ciertas las descripciones que el autor de la obra hace de sus padres, de sus hermanos y de ella misma, \u00e9stas son ofensivas y denigrantes y atentan contra la honra y buen nombre de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la demandante el contenido del libro, que seg\u00fan ella coincide con los continuos ataques que recibe con motivo de su actividad en beneficio de la comunidad, no es m\u00e1s que la continuaci\u00f3n de una campa\u00f1a de difamaci\u00f3n y desprestigio que desde tiempo atr\u00e1s adelantan sus adversarios pol\u00edticos, que se han visto lesionados a ra\u00edz de su seguimiento y denuncias, y obstaculizados para proseguir con el dominio que durante d\u00e9cadas han ejercido en la regi\u00f3n, abusando del poder y vulnerando los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala establecer, si el escrito que impugna la actora es una novela, producto del ejercicio creativo del autor, que a partir de un hecho cierto construy\u00f3 un relato de ficci\u00f3n, el cual como tal re\u00fane las caracter\u00edsticas a las que \u00e9l se refiere en su declaraci\u00f3n y en el documento que remiti\u00f3 al a-quo para defenderse de las acusaciones que le hace la accionante1, o si como ella lo sostiene, el libro es un relato hist\u00f3rico al que se le puede exigir total veracidad, precisi\u00f3n e imparcialidad, pues de lo contrario resultar\u00eda adverso a su objetivo de informar sobre el mismo a la opini\u00f3n p\u00fablica, y en el caso concreto al buen nombre de muchas de las personas que directa o indirectamente est\u00e1n relacionadas con los acontecimientos, que es en s\u00edntesis la queja que presenta la demandante, quien considera que la descripci\u00f3n que el autor de la obra hace de ella y de su familia, no s\u00f3lo no corresponde a la realidad sino que los denigra y ridiculiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que deber\u00e1 la Sala definir si el ejercicio por parte del demandado de su derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, que como tal consagra el art\u00edculo 20 de la C.P. y que en el caso concreto se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la obra impugnada, que \u00e9l alega es producto de su ejercicio como escritor de novelas, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad de ella y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>3) En el caso concreto, no obstante que la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra un particular, la misma era procedente dado el estado de indefensi\u00f3n de la actora respecto del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>En esos tres eventos, tal como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se puede presentar la vulneraci\u00f3n de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994,, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el citado art\u00edculo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las \u00f3rdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa v\u00eda excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.\u201c (Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en primer lugar debe determinar la Sala, en el caso concreto que se revisa, es si efectivamente, como lo se\u00f1ala el juez constitucional de segunda instancia en el proceso de la referencia, la tutela que se revisa era procedente no obstante estar dirigida contra un particular, dado que la actora frente al autor del libro que ella impugna, se encontraba en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estado de indefensi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indefensi\u00f3n implica una situaci\u00f3n en la cual el afectado se encuentra en posici\u00f3n de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta, activa u omisiva, excepto ejercer la acci\u00f3n de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento \u00a0y eficacia de sus derechos amenazados o vulnerados. La persona depende literalmente de la otra en el orden f\u00e1ctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisi\u00f3n que repercute en la lesi\u00f3n de la cual se queja. En ese sentido, la tutela viene a ser el \u00fanico medio jur\u00eddico a disposici\u00f3n del individuo para invocar ante la administraci\u00f3n de justicia, con posibilidad de efectos pr\u00e1cticos, las garant\u00edas b\u00e1sicas que en abstracto le reconoce la Constituci\u00f3n.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-293\/94, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base los anteriores presupuestos de car\u00e1cter jurisprudencial, no hay duda que una persona, en este caso la actora, que asume que ella es uno de los personajes de una obra escrita, que el autor reivindica como una novela pero que en su criterio es un relato hist\u00f3rico, y cree que la descripci\u00f3n que se hace de ella y de su familia vulnera varios de sus derechos fundamentales, no dispone, por s\u00ed misma, de los medios que en igualdad de condiciones le permitan contrarrestar esa situaci\u00f3n de manera inmediata, lo que la coloca en estado de indefensi\u00f3n frente al demandado y hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4) La obra impugnada re\u00fane los elementos esenciales de una novela, cuya trama, si bien tuvo como base un hecho cierto que como tal se ubica en un espacio y en un tiempo determinados, es el producto del ejercicio creativo del autor, que lo aliment\u00f3 y recre\u00f3 con sus fantas\u00edas, con sus conocimientos e inventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dirimir la controversia que plantea la actora es necesario primero establecer, si la obra objeto de impugnaci\u00f3n es una novela, como lo sostiene el autor, o si por el contrario es un relato hist\u00f3rico, como tal sujeto al ejercicio previo de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n que garantice la fidelidad y precisi\u00f3n que exigen tales trabajos, que pretenden ilustrar e informar a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre un determinado suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el debate que subyace en los argumentos y peticiones que presenta la demandante al juez constitucional, es precisamente ese, dado que para ella la obra del accionado no es una novela, esto es un relato nutrido de ficci\u00f3n y de imaginaci\u00f3n, sino un relato hist\u00f3rico que tiene como protagonista a su familia, que como tal debi\u00f3 ce\u00f1irse de manera estricta a la realidad de lo acontecido y a las caracter\u00edsticas ciertas y verificables de cada una de las personas que directa o indirectamente tienen que ver con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado en cambio, que es licenciado en idiomas, magister en literatura y docente de esa materia en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Tunja, sostiene en las declaraciones rendidas ante los jueces constitucionales de primera y segunda instancia y en el escrito que remiti\u00f3 al a-quo para defenderse de las imputaciones que le hace la actora, que su obra es una novela, cuyo punto de partida en efecto fue un hecho acaecido en la ciudad de Tunja en agosto de 1970, que fue protagonizado por el se\u00f1or Cornelio Russi, hermano de la actora, quien despu\u00e9s de secuestrar y asesinar a uno de sus alumnos y de terminar con la vida de una amiga suya, con quien se dec\u00eda manten\u00eda relaciones afectivas, se suicido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dice, ese suceso fue ampliamente divulgado por los medios de comunicaci\u00f3n de la \u00e9poca, constituy\u00e9ndose en un hecho p\u00fablico, que desde luego caus\u00f3 consternaci\u00f3n en la sociedad tunjana y en general en el pa\u00eds, pues por entonces las muertes violentas no eran una constante en nuestro medio, lo que le permiti\u00f3 acceder a informaciones de prensa sobre \u00e9l mismo, e indagar con personas que tuvieron conocimiento directo de los sucesos, e incluso entrevistarse con los padres del menor asesinado, quienes le colaboraron y en ning\u00fan momento mostraron renuencia a que \u00e9l escribiera una novela sobre el desafortunado incidente. Lo anterior, advierte, no desvirt\u00faa el g\u00e9nero de su obra, que insiste es una novela, es decir un relato ficticio y no hist\u00f3rico, en el cual \u201cel narrador no miente ni deja de mentir\u201d, pues \u201c&#8230;el concepto de ficci\u00f3n que la literatura ha institucionalizado es el de ficci\u00f3n como transposici\u00f3n a contextos que es preciso imaginar&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la controversia es importante por lo siguiente: porque si el escrito impugnado es, como lo afirma su autor, una novela, sus personajes y las situaciones descritas en \u00e9l son una ficci\u00f3n, no son reales, son el producto de su imaginaci\u00f3n despu\u00e9s de desarrollar un complejo proceso de reelaboraci\u00f3n intelectual, \u00a0recreando y magnificando unos hechos, que si bien le sirvieron de inspiraci\u00f3n, \u00e9l nunca pretendi\u00f3 reconstruir y consignar en un documento; en ese caso las acusaciones que presenta la actora de la tutela en principio no tendr\u00edan ning\u00fan asidero, pues el autor del libro no se habr\u00eda referido en su obra ni a ella ni a su familia en particular, ni siquiera a su hermano, cuya figura y acciones constituyeron apenas un referente que en ning\u00fan caso quiso \u201creproducir\u201d en el libro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la contradicci\u00f3n que existe entre la descripci\u00f3n que el autor hace de cada uno de los personajes del libro y la que presenta la actora de ella misma y de los diferentes miembros de su familia, no hace m\u00e1s que corroborar el car\u00e1cter ficticio del relato, pues el escritor no se limit\u00f3 a sustituir los nombres de los protagonistas de la tragedia acaecida en Tunja en 1970, sino que trascendi\u00f3 el relato de esos hechos concretos, nutri\u00e9ndolo con su inventiva, con sus fantas\u00edas, con su personal concepci\u00f3n del mundo y con su espec\u00edfico conocimiento e interpretaci\u00f3n de su entorno, que es el de sus personajes; su obra, sin duda es una novela, que como tal \u201cevoca la historia pero no corresponde a ella\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, son las mismas afirmaciones de la accionante las que desvirt\u00faan las acusaciones que presenta, as\u00ed por ejemplo, no puede ella identificarse con el personaje de la hermana del profesor Antonio Rojas, y reclamar por las caracter\u00edsticas que el autor le atribuye al presentarla como una profesora alcoh\u00f3lica, las cuales considera injuriosas y calumniosas, si cuando sucedieron los hechos que protagoniz\u00f3 su hermano ella apenas era una ni\u00f1a; tampoco puede arg\u00fcir que falta a la verdad el autor del libro cuando describe a los padres de \u201csu\u201d protagonista, pues no se trata de sus padres, son una ficci\u00f3n, un invento, no obstante que algunas de las caracter\u00edsticas de sus respectivas personalidades coincidan con las de sus progenitores; de otra parte, vale la pena se\u00f1alar, que as\u00ed como el autor se refiere a ellos como campesinos pobres y de escasa educaci\u00f3n, bien pudo presentarlos como intelectuales ricos de gran influencia en la regi\u00f3n, y as\u00ed como ni lo uno ni lo otro corresponde a la realidad de la actora, tampoco ni lo uno ni lo otro constituyen caracter\u00edsticas que denigren a un ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa novela ni muestra ni demuestra al mundo, sino que a\u00f1ade algo al mundo. Crea complementos verbales del mundo. Y aunque siempre refleja el esp\u00edritu del tiempo, no es id\u00e9ntica a \u00e9l. Si la historia agotase el sentido de una novela, \u00e9sta se volver\u00eda ilegible con el paso del tiempo y la creciente palidez de los conflictos que animaron el momento en que la novela fue escrita. &#8230;\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la novela escrita por el demandado corresponde al ejercicio de su derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n, consagrado y garantizado en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, pues su intenci\u00f3n fue crear un hecho est\u00e9tico que emerge de su propia subjetividad, y no informar sobre un espec\u00edfico acontecimiento hist\u00f3rico, en esa perspectiva su obra es intangible y pretender que el juez constitucional ordene retirarla de circulaci\u00f3n, o la rectificaci\u00f3n de su contenido, no es otra cosa que solicitarle que imponga una forma de censura, la cual est\u00e1 expresamente prohibida en nuestra Constituci\u00f3n, pues esa pr\u00e1ctica ri\u00f1e con todos y cada uno de los principios rectores del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de la publicaci\u00f3n o difusi\u00f3n de hechos y de opiniones por los medios de comunicaci\u00f3n, los libros que revelan una elaboraci\u00f3n intelectual y personal constituyen una creaci\u00f3n de sus autores. Por ello, los libros de esta naturaleza constituyen una unidad inescindible, cuya autor\u00eda es producto de la creatividad intelectual, prop\u00f3sito e intenci\u00f3n del autor y su contenido no puede ser modificado por una autoridad p\u00fablica o particular.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU-059 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba que en concepto de la demandante demuestra fehacientemente que el escrito impugnado es un relato hist\u00f3rico y no una novela, esto es la rese\u00f1a que sobre el libro hizo un peri\u00f3dico de Tunja, esta no es m\u00e1s que un comentario sobre la obra, que se\u00f1ala que la misma se inspir\u00f3 en unos hechos concretos sucedidos en esa ciudad en los a\u00f1os setenta, lo cual nos desvirt\u00faa su g\u00e9nero literario, que deviene no de la clasificaci\u00f3n que haga una u otra persona, sino del an\u00e1lisis de los elementos constitutivos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el prop\u00f3sito del comunicador es informar sobre hechos o situaciones objetivas, debe respetar el derecho de los receptores a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial e igualmente los dem\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos involucrados en la noticia, en particular los derechos a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre (C.P. art. 15) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que concierne con la libertad de expresi\u00f3n que no se materializa o no tiene por objeto informar, sino recrear en una obra literaria, gr\u00e1fica, pl\u00e1stica o f\u00edlmica, hechos o situaciones reales o imaginarios, no es procedente sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad de informaci\u00f3n, como son el atenerse a la verdad e imparcialidad de la noticia, lo cual no significa que el artista -escritor, periodista, caricaturista, pintor, director- pueda desconocer impunemente los derechos fundamentales de terceras personas, en particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU-056 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el an\u00e1lisis de los cargos que formula la demandante contra la obra literaria cuyo contenido impugna, y establecido como qued\u00f3 que se trata de una novela y no de un relato hist\u00f3rico, debe ahora la Sala verificar que el escritor de la misma, con su contenido, no haya vulnerado los derechos fundamentales para los cuales ella solicit\u00f3 protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5) En el caso objeto de estudio, no se menoscaba la intimidad personal o familiar ni el buen nombre de la accionante o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la actora en su escrito de tutela y en la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 contra el fallo del juez constitucional de primera instancia, que la obra del demandado vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre de ella y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n verificara la Sala que ello no haya ocurrido, pues como se dijo antes, no obstante que ha quedado demostrado que el relato que impugna la actora es una novela, como tal una ficci\u00f3n que no corresponde a la realidad, con su contenido eventualmente el autor del mismo ha podido incurrir en la violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre que ella alega vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;hace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os. Lo \u00edntimo, lo realmente privado y personal\u00edsimo de las personas es, &#8230;un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condici\u00f3n, es decir, pertenecer a una esfera o a un \u00e1mbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o porque han trascendido al dominio de la opini\u00f3n p\u00fablica.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU 056 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que se revisa, es necesario analizar dos posibles escenarios en los cuales era posible la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad de la actora y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, el que se configura en el relato mismo, por cuanto \u00e9ste se refiere a un crimen cometido en la ciudad de Tunja, por un profesor de un prestigiado colegio de esa ciudad, que enamorado de una mujer casada con la que quiere huir, resuelve, para conseguir el dinero necesario, secuestrar a su mejor alumno, al cual finalmente asesina, para luego proceder a darle muerte a su amante y posteriormente suicidarse. Este hecho coincide en lo esencial con la historia del hermano de la accionante y en efecto sirvi\u00f3 de referente al autor de la novela cuestionada, no obstante, sacarlo a la luz p\u00fablica, recrearlo, narrarlo desde la perspectiva de un escritor que asume que las acciones violentas, recurrentes en los hogares campesinos, en muchos casos tienen origen en una cultura que desde temprana edad familiariza al individuo con la muerte, la destrucci\u00f3n y la fuerza, en nada vulnera el derecho a la intimidad de la actora o de su familia, pues, de una parte el episodio que protagoniz\u00f3 su hermano fue un hecho conocido, publicitado, informado por los medios de comunicaci\u00f3n e investigado por las autoridades competentes, es decir que trascendi\u00f3 la \u00f3rbita de lo privado, convirti\u00e9ndose, por sus caracter\u00edsticas, en un asunto del que se apropi\u00f3 la opini\u00f3n p\u00fablica, y de otra, \u00e9ste en el libro fue recreado introduci\u00e9ndole una gran dosis de ficci\u00f3n, que lo convierte en un \u201checho distinto\u201d, en el que participan los personajes del escritor y no la familia de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El autor de la novela, no se inmiscuy\u00f3 entonces en asuntos reservados, de conocimiento exclusivo de la familia de la actora, sino que retom\u00f3, como punto de partida para su relato de ficci\u00f3n, un hecho concreto y cierto del cual fueron testigos muchos ciudadanos que hoy d\u00eda viven y recuerdan los acontecimientos, lo que desvirt\u00faa que fueran \u00edntimos, no conocidos ni revelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo escenario es el de la familia de la actora, quien alega que las condiciones y caracter\u00edsticas que el autor de la obra le atribuye a sus padres, a sus hermanos y a ella misma, no corresponden a la realidad, son mentirosas y denigran de cada uno de ellos. Trat\u00e1ndose como se trata de personajes ficticios, que nada tienen que ver con los miembros de la familia de la demandante o con ella, el escritor obviamente se abstuvo de investigar o indagar sobre sus vidas o sus caracter\u00edsticas, lo que de plano desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, y al libre desarrollo de la personalidad de los mismos. Sus personajes, como se ha dicho, son todos una ficci\u00f3n, por lo tanto es l\u00f3gico que no correspondan en su descripci\u00f3n con los miembros de la familia de la demandante, pues ellos sencillamente describen los prototipos que dise\u00f1\u00f3 el autor para su obra y su espec\u00edfico e imaginario contexto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al buen nombre ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptaci\u00f3n social, esto es, gira al rededor de la conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad. la persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual eval\u00faa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisi\u00f3n de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protecci\u00f3n al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimaci\u00f3n.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU 056 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que los hechos ocurridos en agosto de 1970 afectaron el buen nombre de la familia Russi, por lo dem\u00e1s injustamente, pues las acciones de uno de sus miembros, por condenables que fueran, no tendr\u00edan que repercutir en la imagen de los dem\u00e1s, sin embargo ser\u00eda ingenuo pensar que ello no ocurri\u00f3 y que nadie relacion\u00f3 durante varios a\u00f1os su apellido con los nefastos acontecimientos, pues s\u00f3lo el paso del tiempo diluye las consecuencias de un suceso al cual ellos fueron totalmente ajenos, pero que incidi\u00f3 dram\u00e1ticamente en sus vidas; ahora bien, ese efecto no lo produjo la novela del demandado, la cual por lo dem\u00e1s se escribe casi treinta a\u00f1os despu\u00e9s, sino los hechos mismos, que al hacerse p\u00fablicos inevitablemente inmiscuyeron a la familia del protagonista en un drama que \u00fanicamente \u00e9l conoc\u00eda, por lo que carecen de fundamento las acusaciones de la actora contra el escritor, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta lo que tanto se ha reiterado, que los personajes que \u00e9l describe en su obra son producto de su imaginaci\u00f3n y nada tienen que ver con ella, con sus padres o sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de conformidad con lo expuesto por la actora, \u00e9sta se ha forjado un buen nombre, a punto que tiene un amplio espacio ganado en su comunidad, cuyos problemas conoce en profundidad participando activamente en la b\u00fasqueda de soluciones para los mismos, esto la ha erigido en l\u00edder de un grupo que lucha por la erradicaci\u00f3n de la corrupci\u00f3n en su regi\u00f3n, para lo cual utiliza varios medios de comunicaci\u00f3n que le han abierto sus puertas para que ella debata y denuncie, buen nombre que en nada se ve afectado por el relato que ella impugna el cual no se refiere a su persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe la Sala referirse al cargo que presenta la actora contra el autor del libro, a quien acusa de colaborar, a trav\u00e9s de su obra, con una presunta campa\u00f1a de difamaci\u00f3n y desprestigio que han venido adelantando sus opositores pol\u00edticos. Sobre \u00e9l mismo debe se\u00f1alar la Sala, que m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones vehementes y reiteradas de la actora, no existe evidencia alguna que relacione al autor del libro con las personas que ella se\u00f1ala como sus enemigos pol\u00edticos, a quienes aquel ni siquiera conoce, y que la descripci\u00f3n detallada de los diferentes problemas que ella ha tenido con cada uno de los personajes que ha denunciado, no demuestra y ni siquiera sugiere una relaci\u00f3n entre unos y otros, por lo que se desestima tambi\u00e9n esa acusaci\u00f3n. Ahora bien, si como lo afirma muchos de sus opositores han recurrido a la injuria y a la calumnia para acallarla, ella puede acudir a la jurisdicci\u00f3n penal, cuyos funcionarios son los competentes para conocer de esos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de julio de 1999 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por FLOR ELVIRA RUSSI RODIGUEZ contra HERNAN JOAQUIN FONSECA JIMENEZ, el cual a su vez fue confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a trav\u00e9s de sentencia fechada el 13 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver original del documento en lo folios 29 a 39 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fuentes Carlos, \u201cGeograf\u00eda de la Novela\u201d, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, M\u00e9xico 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fuentes Carlos, \u201cGeograf\u00eda de la Novela\u201d, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, M\u00e9xico 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-244\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Publicaci\u00f3n de libro\/ACCION DE TUTELA CONTRA ESCRITOR \u00a0 No hay duda que una persona, en este caso la actora, que asume que ella es uno de los personajes de una obra escrita, que el autor reivindica como una novela pero que en su criterio es un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}