{"id":6112,"date":"2024-05-30T20:38:30","date_gmt":"2024-05-30T20:38:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-245-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:30","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:30","slug":"t-245-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-00\/","title":{"rendered":"T-245-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-242937, T-257329 y T-259227 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Alfonso Florentino Caicedo Portillo, Luis Carlos Ordo\u00f1ez Mart\u00ednez y Oscar Hernando Ortiz Fl\u00f3rez contra el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo de Familia (expediente T-242937), por el Juzgado 2 Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior (expediente T-257329), y los juzgados 2 Civil del Circuito y 6 Civil Municipal de San Juan de Pasto (expediente T-259227). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Florentino Caicedo Portillo, Luis Carlos Ordo\u00f1ez Mart\u00ednez y Oscar Hernando Ortiz Fl\u00f3rez, de 84, 50 y 49 a\u00f1os de edad, respectivamente, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o, por estimar desconocida la dignidad humana y vulnerados los derechos a la vida, a la igualdad y al pago oportuno de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores son pensionados del Departamento de Nari\u00f1o, y afirmaron que \u00e9ste les adeuda varias mesadas pensionales de 1999. Aseveraron que tal omisi\u00f3n les ha causado graves perjuicios, pues son personas que subsisten con lo que reciben por dicho concepto, y que por ello se han visto en graves aprietos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas de \u00a0vivienda, alimentaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Financiera y de Presupuesto de la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento inform\u00f3 que s\u00ed exist\u00edan apropiaciones presupuestales para la vigencia fiscal de 1999 destinadas al pago de pensiones y jubilaciones a cargo del Departamento, y certific\u00f3 que la apropiaci\u00f3n era de $8.985&#8217;556.911.oo. (ver folios 15 y 16 del expediente T-242937). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gobernador aleg\u00f3 que anteriormente a los accionantes se les hab\u00edan cancelado las mesadas atrasadas en virtud de fallos de tutela, y que no era admisible que \u00e9stos volvieran a formular nuevas acciones, toda vez que en las respectivas providencias se hab\u00eda prevenido a la autoridad demandada para que no volviera a incurrir en la misma conducta atacada, as\u00ed que los peticionarios pod\u00edan ejercer otro medio de defensa judicial para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 ese funcionario que se le estaba dando prioridad al pago de mesadas ordenado en fallos de tutela, que la falta de cancelaci\u00f3n no obedec\u00eda a la negligencia administrativa, y que, por el contrario, se estaban adelantando gestiones ante las entidades financieras para lograr la refinanciaci\u00f3n de la deuda y se estaba actualizando el inventario de bienes improductivos del Departamento para proceder a su enajenaci\u00f3n y as\u00ed aliviar la situaci\u00f3n de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>El Tesorero General del Departamento afirm\u00f3 que no se hab\u00edan cancelado oportunamente las mesadas pensionales por la crisis financiera de dicho ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-242937 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de San Juan de Pasto, mediante providencia del 2 de agosto de 1999, neg\u00f3 el amparo invocado, toda vez que, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Gobernador, con antelaci\u00f3n el demandante promovi\u00f3 proceso de tutela en el que obtuvo sentencia favorable, lo que imped\u00eda que se dictara otra decisi\u00f3n en id\u00e9ntico sentido &#8220;comoquiera que se trata del mismo derecho derivado de similares hechos&#8221;. Estim\u00f3 el juez que el actor deb\u00eda acudir ante el juez que le hab\u00eda concedido la tutela para que \u00e9ste tomara las medidas tendientes al cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-257329 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral de San Juan de Pasto, mediante sentencia del 12 de agosto de 1999, neg\u00f3 la tutela con base en similares argumentos a los arriba enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia fue impugnada por el demandante y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante fallo del 15 de septiembre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Tribunal que &#8220;la circunstancia de que el incidente de desacato interpuesto por el actor no hubiera culminado con la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 no cierra las compuertas al accionante para efectivizar sus derechos a trav\u00e9s de otros mecanismos judiciales, m\u00e1xime cuando el establecimiento de la posibilidad de sancionar por desacato cumple la finalidad netamente coercitiva, en procura de que el incumplimiento del fallo de tutela no quede en el vac\u00edo, mas no redime en s\u00ed mismo lo pretendido por el accionante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el actor pod\u00eda incoar acci\u00f3n penal (art\u00edculo 53 del mencionado Decreto), o promover proceso ejecutivo o de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-259227 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Juan de Pasto, despacho judicial al que le fue originalmente asignado el conocimiento de la acci\u00f3n, mediante auto del 2 de septiembre de 1999, remiti\u00f3 el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, por cuanto la omisi\u00f3n denunciada hace referencia al incumplimiento de un fallo de tutela proferido por esta \u00faltima autoridad judicial, la cual estaba encargada de hacer cumplir sus propias decisiones. Adem\u00e1s, con base en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, rechaz\u00f3 la solicitud de tutela, en cuanto el accionante pretend\u00eda que se decidiera nuevamente una cuesti\u00f3n jur\u00eddica ya dilucidada ante otro despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal dio tr\u00e1mite a la solicitud de tutela y, mediante sentencia del 21 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, por cuanto no se pod\u00edan tutelar derechos que fueron objeto de acci\u00f3n similar, &#8220;aunque (la solicitud) se refiriera a meses de salario (sic) diferentes&#8221;. Para lograr su pago, consider\u00f3 el juez, se pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, pues el mecanismo de la tutela ten\u00eda un car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los principios y preceptos constitucionales por no pago oportuno de mesadas pensionales. Cuando se ejercita nueva acci\u00f3n de tutela porque el demandado volvi\u00f3 a incurrir en hechos similares a los que fueron objeto de amparo anterior, no se presenta temeridad, ni es absolutamente necesario que el afectado promueva incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sometidos a examen est\u00e1 probado que la autoridad demandada ha incurrido en mora en el pago de varias mesadas pensionales, correspondientes al a\u00f1o 1999, a las cuales \u00a0tienen derecho los peticionarios, lo que indiscutiblemente pone en peligro el m\u00ednimo vital de \u00e9stos, toda vez que se trata de personas de edad avanzada que ya no est\u00e1n en condiciones de trabajar y que padecen trastornos de salud (por lo menos ello es as\u00ed en cuanto se refiere a Alfonso Florentino Caicedo Portillo, de 84 a\u00f1os), o que aunque no hayan llegado a\u00fan a la tercera edad (como ocurre con los otros dos accionantes), por tener 49 y 50 a\u00f1os, ven altamente reducidas sus posibilidades de conseguir un nuevo empleo, m\u00e1s a\u00fan en la actual circunstancia de crisis econ\u00f3mica generalizada. As\u00ed, pues, los actores dependen exclusivamente de lo que reciben por dicho concepto, y todos han tenido que recurrir a pr\u00e9stamos o a la ayuda de sus familiares con el fin de proveer lo indispensable para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n acusada desconoce los conceptos de Estado Social de Derecho, de dignidad humana y de solidaridad, y viola los derechos a la igualdad material y efectiva, al m\u00ednimo vital y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, si bien es cierto el sistema jur\u00eddico prev\u00e9 otros medios de defensa para hacer valer los derechos en juego, tambi\u00e9n lo es que, estando de por medio la digna subsistencia, aqu\u00e9llos deben ser reemplazados por la acci\u00f3n de tutela, en cuanto por esta v\u00eda se obtiene la protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso de Luis Carlos Ordo\u00f1ez Mart\u00ednez (T-257329) se encuentra plenamente demostrado que \u00e9ste, en anterior proceso de tutela obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones en la que se orden\u00f3 el pago de varias mesadas atrasadas del a\u00f1o 1998. En dicho proceso adicionalmente se previno al Gobernador para que no volviera a incurrir en ese tipo de conductas. El actor, en marzo de 1999 promovi\u00f3 incidente de desacato, en el curso del cual fue absuelta la autoridad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con Oscar Hernando Ortiz (T-259227), tambi\u00e9n est\u00e1 probado que promovi\u00f3 proceso de tutela con el fin de obtener el pago de mesadas atrasadas de anteriores per\u00edodos a las ahora reclamadas, y que culmin\u00f3 con fallo favorable a sus pretensiones. No existe certeza acerca de que \u00e9ste hubiese hecho uso del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>-Y, respecto de Alfonso Florentino Caicedo (T-242937), a pesar de que el Gobernador aleg\u00f3 que aqu\u00e9l hab\u00eda ejercido previamente otra acci\u00f3n de tutela, no se aport\u00f3 prueba que respaldara tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala no comparte los argumentos aducidos por los jueces de instancia con base en los cuales negaron la protecci\u00f3n solicitada. Resulta claro que los tres demandantes instauraron acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que no hab\u00edan sido objeto de reclamaci\u00f3n en anteriores procesos de amparo constitucional. Se trata entonces de nuevos per\u00edodos y, pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales y, por tanto, no constituyen raz\u00f3n de peso para rechazar las solicitudes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque en las anteriores sentencias de tutela se hubiese prevenido al demandado para que no volviera a cometer la conducta objeto de reproche judicial -lo cual compromete la responsabilidad del mismo en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente pero no soluciona de por s\u00ed la situaci\u00f3n del perjudicado-, dicha orden no impide de manera alguna que el afectado con la ileg\u00edtima reincidencia de la autoridad demandada haga uso nuevamente del instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta para pedir una vez m\u00e1s que se ponga fin a la nueva violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No se descarta que los actores, con el fin de obtener el pago de las sumas que ahora reclaman, hubiesen podido hacer uso del incidente de desacato, en la medida en que la prevenci\u00f3n, como esta misma Sala lo ha se\u00f1alado, no es un simple consejo ni declaraci\u00f3n simb\u00f3lica que carezca de efecto pr\u00e1ctico alguno, sino un verdadero llamado al orden y al respeto de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 C.P.), que consiste finalmente en una disposici\u00f3n obligatoria del juez. Si ella se desobedece, configura flagrante incumplimiento de la sentencia dictada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de la prevenci\u00f3n se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instaur\u00f3 la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente te\u00f3rico ni puede entenderse como la absoluci\u00f3n del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque \u00e9sta no se otorgue en raz\u00f3n de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n se gener\u00f3 el da\u00f1o o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jur\u00eddico vigente y seg\u00fan la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la consecuencia ineludible de la verificaci\u00f3n que haya hecho el juez de tutela acerca de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de la prevenci\u00f3n dirigida a la autoridad deba ser la remisi\u00f3n de las diligencias a la autoridad judicial competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa \u00edndole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas las sanciones a que haya lugar. As\u00ed se har\u00e1 en el presente caso, adicionando la providencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la advertencia judicial implica tambi\u00e9n una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-555 del 5 de noviembre de 1997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es verdad que en ocasiones, al momento de proferir el fallo, encuentra el juez que ya la situaci\u00f3n objeto del mismo ha sido superada, bien porque han cesado los actos u omisiones que afectaban el derecho, o por haberse producido, en el caso de los actos administrativos, resoluci\u00f3n judicial o providencia gubernativa que los revoca o modifica, con repercusi\u00f3n en la circunstancia concreta del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n es cierto que, en esas hip\u00f3tesis, la orden judicial encaminada a que se haga algo que ya ha sido ejecutado o a que se suspenda una actividad que ya no se cumple, o a que se restablezca un derecho que en la actualidad no est\u00e1 siendo quebrantado, carece de sentido y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero de all\u00ed no se deduce que el juez quede relevado de la obligaci\u00f3n, que por el sistema jur\u00eddico se le ha impuesto, de definir si la acci\u00f3n de tutela ha prosperado o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso explica que, cuando el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 consagra la regla aplicable en semejantes eventos, dando lugar a la prevenci\u00f3n judicial que debe entonces hacerse expl\u00edcita, parta del supuesto de que se ha concedido la tutela. Entonces, la orden se sustituye por la advertencia, para casos futuros similares, pero la autoridad judicial dilucida el problema que ante ella ha sido planteado y mediante su dictamen, protege a la persona cuyos derechos fueron desconocidos, aunque la protecci\u00f3n no se traduce en ese evento en un mandato espec\u00edfico referente a la situaci\u00f3n superada sino en uno gen\u00e9rico, tambi\u00e9n obligatorio para el agente cuya conducta u omisi\u00f3n ha ocasionado la tutela&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-366 del 25 de mayo de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de reconocer el car\u00e1cter vinculante de la orden de prevenci\u00f3n, esta Sala considera que, en casos como los presentes, no se debe cerrar la posibilidad a los afectados con una nueva acci\u00f3n u omisi\u00f3n transgresora del orden superior, para que acudan una vez m\u00e1s ante el juez constitucional en busca del justo amparo a sus derechos. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe al demandado reincidente, por haber desacatado una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que s\u00ed existe apropiaci\u00f3n presupuestal por casi nueve mil millones de pesos para el pago de pensiones a cargo del Departamento, y que las dificultades se presentan por falta de flujo de caja. Ahora bien, esta Sala debe aplicar los criterios expuestos en reciente sentencia de unificaci\u00f3n, en la que la Corporaci\u00f3n dispuso la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999, que establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el a\u00f1o 2000 el Gobierno Nacional deber\u00e1 anticipar a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) que tengan pendientes el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo a\u00f1o o en los a\u00f1os subsiguientes, de los recursos que deba girar la Naci\u00f3n al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideraci\u00f3n la destinaci\u00f3n de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Naci\u00f3n no exceder\u00e1 de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinar\u00e1n exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentar\u00e1 la forma y oportunidad en que se acreditar\u00e1 el atraso de las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del valor correspondiente y la distribuci\u00f3n de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte acceder\u00e1 al amparo invocado respecto de las mesadas pensionales que el Departamento ha dejado de pagar y que constituyen objeto de reclamo en los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia (expediente T-242937), el Juzgado 2 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior (expediente T-257329), y el 6 Civil Municipal de San Juan de Pasto (expediente T-259227), por medio de los cuales \u00a0se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordena al Gobernador de Nari\u00f1o que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele, con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999, la deuda contraida con los actores por causa de sus derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se previene de nuevo al demandado para que no vuelva a incurrir en conductas como las que originaron la instauraci\u00f3n de las acciones de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-242937, T-257329 y T-259227 \u00a0 Acciones de tutela incoadas por Alfonso Florentino Caicedo Portillo, Luis Carlos Ordo\u00f1ez Mart\u00ednez y Oscar Hernando Ortiz Fl\u00f3rez contra el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}