{"id":6114,"date":"2024-05-30T20:38:31","date_gmt":"2024-05-30T20:38:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-247-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:31","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:31","slug":"t-247-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-00\/","title":{"rendered":"T-247-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre hechos futuros e inciertos \u00a0<\/p>\n<p>Carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto est\u00e1n atados a otros todav\u00eda no ocurridos. En realidad s\u00f3lo puede brindarse protecci\u00f3n respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relaci\u00f3n con sucesos futuros e inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Expedici\u00f3n de incapacidad laboral en oportunidad con motivo de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-258226 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Gabriel Palacios Angulo contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los juzgados Diecinueve Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Palacios Angulo contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, quien presenta grave anomal\u00eda en uno de sus ojos, fue hospitalizado, pues han debido practicarle trasplante de c\u00f3rnea, no obstante lo cual su problema persiste y le han ordenado un nuevo trasplante. El Seguro Social se niega a darle la incapacidad necesaria y sin ella perder\u00eda su trabajo. Invoca la tutela con el fin de que el Seguro Social le reconozca la incapacidad que necesita, ya que de lo contrario -seg\u00fan piensa- lo retiran de la empresa y pierde el empleo. Considera vulnerados sus derechos a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Santiago de Cali, en fallo del 28 de julio de 1999, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida del peticionario, pues, en su criterio, le ha sido vulnerado el derecho al trabajo. La enfermedad que padece fue ocasionada precisamente por el manejo de metales en el desempe\u00f1o de su labor y, por ello, Medicina Laboral del Seguro Social y la empleadora, &#8220;Constructora Mel\u00e9ndez&#8221;, deben reubicarlo en otra labor distinta a la manipulaci\u00f3n del hierro y otros metales. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por la sociedad &#8220;Constructora Mel\u00e9ndez S.A.&#8221;, empresa para la cual dijo laborar el peticionario, y correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali, el cual, mediante sentencia del 7 de \u00a0septiembre de 1999, confirm\u00f3 parcialmente el fallo inicial, pero lo modific\u00f3 en lo relativo a la reubicaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el accionante no tiene v\u00ednculo laboral con dicha firma constructora. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Carece de objeto la tutela si se trata de hechos futuros e inciertos \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario invoca la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que el Seguro Social le otorgue una incapacidad que necesita para un tratamiento oftalmol\u00f3gico, sin la cual podr\u00eda perder, si no su visi\u00f3n, de manera definitiva, su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que lo que pretende el accionante es la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, por un lado, y al trabajo, por el otro, buscando que el Seguro Social le d\u00e9 la incapacidad que dice requerir, sin exponer la permanencia en su actual puesto de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, en memorial dirigido al juez de instancia, se\u00f1al\u00f3 que al interesado le ten\u00edan programada una cirug\u00eda oftalmol\u00f3gica para el mes de agosto de 1999, y que no le hab\u00edan expedido a\u00fan la incapacidad porque no hab\u00eda sido operado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible omisi\u00f3n a la que alude el peticionario por parte del Seguro Social, en lo relativo a la incapacidad proveniente de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, encuentra la Sala que la entidad demanda no ha incurrido en conducta u omisi\u00f3n violatoria de sus derechos fundamentales, pues en tal aspecto el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por algo que podr\u00eda ser pero que, para la \u00e9poca de la demanda, a\u00fan no se hab\u00eda producido: la cirug\u00eda de uno de sus ojos, y la negaci\u00f3n de la incapacidad correspondiente, con la consecuente p\u00e9rdida de su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto est\u00e1n atados a otros todav\u00eda no ocurridos. En realidad s\u00f3lo puede brindarse protecci\u00f3n respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relaci\u00f3n con sucesos futuros e inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, al menos en cuanto a la incapacidad derivada de la operaci\u00f3n -todav\u00eda no efectuada-, el peticionario est\u00e1 invocando en forma preventiva la acci\u00f3n de tutela, ante una posible negativa del Seguro Social, pero nada hay en el expediente que inculpe al Seguro por violar o amenazar los derechos b\u00e1sicos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esa entidad no se ha negado a reconocer la incapacidad por la operaci\u00f3n, sino que \u00e9sta s\u00f3lo se produce cuando ya se ha efectuado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica o se ha configurado m\u00e9dicamente una circunstancia que impida al paciente seguir trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1, eso s\u00ed, al Seguro Social que, en caso de que as\u00ed lo estimen sus facultativos, y siempre que, independientemente de la cirug\u00eda, el estado de salud del paciente lo amerite, expida las incapacidades correspondientes al mismo. De igual manera, el Seguro practicar\u00e1 al se\u00f1or Palacios Angulo la cirug\u00eda de ojos que est\u00e1 necesitando, expidi\u00e9ndole la incapacidad que fuere pertinente, y estudiar\u00e1 la posibilidad de concederle una pensi\u00f3n de invalidez si su disminuci\u00f3n visual, en criterio de los m\u00e9dicos, fuere realmente significativa. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se denegar\u00e1 por carencia actual de objeto, en cuanto a la incapacidad derivada de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales plasmados en Sentencia T-175 de 1997, que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.En estos casos la tutela se denegar\u00e1 por carencia de objeto actual, pues si no se configuran los hechos que de manera cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fundamentales, no tiene aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violaci\u00f3n en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente\u201d.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1.997. Sala Quinta de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra en el expediente el siguiente dictamen de Medicina Legal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de la Junta Calificadora de Invalideces establece la DISMINUCION DE SU CAPACIDAD GLOBAL, pero al parecer no tuvo en cuenta solicitar otros ex\u00e1menes como lo son la CAMPIMETRIA y AGUDEZA VISUAL DEL OJO IZQUIERDO, as\u00ed como el oficio del examinado para emitir un dictamen m\u00e1s contextualizado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSION: 1- EL SE\u00d1OR GABRIEL PALACIOS ANGULO CONTINUA SIENDO APTO PARA LABORAR, PERO NO EN EL OFICIO ESPECIFICO QUE DESEMPE\u00d1A (FORJADOR Y FUNDIDOR DE METALES), ESTE SERVICIO CONSIDERA QUE DEBE SER REUBICADO EN LABORES ACORDES A SU CAPACIDAD LABORAL, TALES COMO OFICIOS VARIOS, MENSAJERIA, ETC. DICHA READAPTACION DE FUNCIONES DEBERA REALIZARSE EN CONSENSO CON LA EMPRESA Y MEDICINA LABORAL DE LA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES: DEBE ABSTENERSE DE TRABAJAR EN SU OFICIO HABITUAL COMO FORJADOR Y FUNDIDOR DE METALES&#8221;. (Folios 16 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, al expedir la incapacidad, advertir\u00e1 a quien pueda en el futuro contratar los servicios del actor, o a quien actualmente los tenga contratados, que las condiciones de salud de aqu\u00e9l le impiden la manipulaci\u00f3n de ciertos elementos, de modo que no puede ser obligado a laborar con los que, seg\u00fan lo probado, lo afectan. \u00a0<\/p>\n<p>No se imparte orden a la empresa &#8220;Constructora Mel\u00e9ndez S.A.&#8221;, puesto que esta compa\u00f1\u00eda no es empleadora del accionante, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santiago de Cali, en el sentido de NEGAR la tutela, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Seguro Social, al expedir la incapacidad, en su momento, advertir\u00e1 a quien pueda en el futuro contratar los servicios del actor, o a quien actualmente los tenga contratados, que las condiciones de salud de aqu\u00e9l le impiden la manipulaci\u00f3n de ciertos elementos, de modo que no puede ser obligado a laborar con los que, seg\u00fan lo probado, lo afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, en caso de que as\u00ed lo estimen sus facultativos, y siempre que, independientemente de la cirug\u00eda, el estado de salud del paciente lo amerite, expedir\u00e1 las incapacidades correspondientes al mismo. De igual manera el Seguro practicar\u00e1 al peticionario la cirug\u00eda que est\u00e1 necesitando, le expedir\u00e1 la incapacidad que fuere pertinente, y estudiar\u00e1 la posibilidad de concederle una pensi\u00f3n de invalidez si su disminuci\u00f3n visual, en criterio de los m\u00e9dicos, fuere realmente significativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ABSTENERSE de impartir orden alguna contra la empresa &#8220;Constructora Mel\u00e9ndez S.A.&#8221;, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre hechos futuros e inciertos \u00a0 Carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto est\u00e1n atados a otros todav\u00eda no ocurridos. 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