{"id":6118,"date":"2024-05-30T20:38:31","date_gmt":"2024-05-30T20:38:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-251-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:31","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:31","slug":"t-251-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-251-00\/","title":{"rendered":"T-251-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-251\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Inconstitucionalidad de limitaci\u00f3n de amparo a ciertos derechos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Observancia por juez respecto a procedimiento de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Motivaci\u00f3n no ajustada a Constituci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de norma procedimental de tutela declarada inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-258686 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Uriel Francisco Salamanca contra &#8220;Transautos Garz\u00f3n Ltda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Uriel Francisco Salamanca Tovar instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra &#8220;Transautos Garz\u00f3n Ltda.&#8221;, por estimar violado su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario trabaja para la aludida sociedad como conductor, y expres\u00f3 que hace recorridos por el territorio nacional y fuera de \u00e9l; que en su labor frecuentemente ha expuesto la vida, ante la inseguridad de las carreteras del pa\u00eds; y que ha pasado por grandes penurias, tanto en el desarrollo de su trabajo como en el hogar, pues no tiene con qu\u00e9 pagar la alimentaci\u00f3n, la vivienda y los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que la empresa demandada no le hab\u00eda cancelado los siguientes conceptos: trece meses de seguridad social; treinta meses de subsidio familiar; dos a\u00f1os de cesant\u00edas m\u00e1s intereses de la misma; tres primas semestrales; cuatro meses de salario; vi\u00e1ticos; y dotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad demandada, mediante oficio del 2 de septiembre de 1999, inform\u00f3 al juez de instancia que el incumplimiento de las deudas laborales obedec\u00eda a la crisis econ\u00f3mica que estaba atravesando la empresa. Agreg\u00f3 que \u00e9sta in\u00fatilmente hab\u00eda buscado pr\u00e9stamos bancarios para pagar sus obligaciones; que a pesar de esta situaci\u00f3n su inter\u00e9s no era liquidar la sociedad, y que, por el contrario, estaba tratando de encontrar una soluci\u00f3n para efectos de continuar sus actividades comerciales. Para tal fin, ha solicitado a los trabajadores que le otorguen un plazo para poder vender maquinaria y as\u00ed cancelar lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa expres\u00f3 que el 20 de agosto de 1999 solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo autorizaci\u00f3n para la suspensi\u00f3n temporal de actividades durante 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 7 de septiembre de 1999, neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que, como en el presente caso la acci\u00f3n se dirig\u00eda contra una empresa particular, seg\u00fan el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de aqu\u00e9lla se limitaba a proteger &#8220;la vida o la integridad de quien se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8230;&#8221;, circunstancia que no hab\u00eda sido demostrada en el proceso en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela dirigida contra particulares. Cosa juzgada y obligatoriedad del fallo proferido por esta Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad respecto del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no es admisible el argumento con el cual el juez de instancia decidi\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe recordar que el art\u00edculo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela pueda ser dirigida contra particulares &#8220;respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;, circunstancia que indiscutiblemente se presenta en el caso bajo examen, pues el actor celebr\u00f3 con la empresa demandada un contrato de trabajo en el que la subordinaci\u00f3n es elemento esencial del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en desarroll\u00f3 la citada disposici\u00f3n constitucional, el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, originalmente dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante Sentencia C-134 del 17 de marzo de 1994 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad respecto del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas de sus expresiones, por contravenir el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estim\u00f3 la Corte que el legislador, al establecer la limitaci\u00f3n del amparo a ciertos derechos, cuando se trataba de la acci\u00f3n de tutela dirigida contra particulares, hab\u00eda impuesto una restricci\u00f3n no prevista en la Carta Pol\u00edtica. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no era atribuci\u00f3n de la ley, so pretexto de dar cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto pasivo de la tutela es un particular, pues, conviene se\u00f1alarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislaci\u00f3n, y no su efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si, como se determin\u00f3, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger los derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta l\u00f3gico realizar una diferenciaci\u00f3n respecto de cu\u00e1les derechos pueden ser amparados y cu\u00e1les no. Valga reiterar que esta Corporaci\u00f3n ya ha determinado que el mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 constitucional, es aplicable a todos los derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la Constituci\u00f3n, los que determinen los tratados internacionales (Art. 94 C.P.), y los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente revisi\u00f3n de los fallos de tutela, teniendo en consideraci\u00f3n la naturaleza del derecho y el caso en concreto (Art. 2o. decreto 2591 de 1991). Siendo ello as\u00ed, entonces la acci\u00f3n de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones f\u00e1cticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas prev\u00e9n unas limitaciones al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, pues \u00e9sta s\u00f3lo se podr\u00e1 intentar cuando se pretenda la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales all\u00ed enunciados. Lo anterior significa que el legislador, desconociendo el esp\u00edritu del Constituyente y el verdadero alcance de la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n arbitraria respecto del amparo de los derechos de los solicitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela no puede ser un instrumento discriminatorio respecto de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, as\u00ed sea frente a otras personas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, y teniendo en consideraci\u00f3n que el legislador se excedi\u00f3 en las facultades otorgadas por el art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta Pol\u00edtica, al establecer una enunciaci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden ser invocados por los solicitantes en los casos de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de la parte demandada por los actores respecto del numerales 1o., 2o. y \u00a09o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en referencia ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) y, como lo prev\u00e9 el Decreto 2067 de 1991, obliga a todas las autoridades y a los particulares. Debe, en consecuencia, ser observado por los jueces al proferir decisiones en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la mencionada providencia, se declar\u00f3 &#8220;EXEQUIBLE el numeral 9o. del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, salvo las expresiones &#8220;la vida o la integridad de&#8221;, que se declararon INEXEQUIBLES, con lo cual se extendi\u00f3 la protecci\u00f3n en estos casos a todos los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el indicado orden de ideas, se tiene que la motivaci\u00f3n del juez de conocimiento no se ajust\u00f3 a los preceptos constitucionales, pues para negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada, aplic\u00f3 una regla que hab\u00eda sido excluida del ordenamiento jur\u00eddico precisamente por violar el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, se hace necesario ahora esclarecer si, en el presente asunto, el particular demandado viol\u00f3 derechos fundamentales del actor, y si, en dicho caso, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento judicial adecuado para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha dicho que, en principio y dado su car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo que debe utilizarse para lograr el pago de deudas laborales. Sin embargo dicha regla sufre excepci\u00f3n, derivada de perentorios mandatos constitucionales, en ciertos eventos, entre los cuales se puede mencionar el de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se tiene que la empresa demandada ha incurrido en tal grado de incumplimiento de sus obligaciones patronales, que la digna subsistencia del trabajador y de su familia se ha visto afectada. El no pago de salarios y prestaciones por largo tiempo induce al fallador a pensar que el m\u00ednimo vital del empleado se encuentra en peligro o quiz\u00e1 ya est\u00e1 afectado en grado sumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale la pena reiterar lo que la Sala Plena de la Corte sostuvo en reciente sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con las requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela&#8221; (Cfr. Sentencia SU-995 de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que la falta de recursos econ\u00f3micos no exime al empleador de la obligaci\u00f3n de retribuir los servicios del trabajador (Ver Sentencia T-661 de 1997 y la providencia arriba citada). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Salar revocar\u00e1 el fallo de instancia y ordenar\u00e1 el pago de lo adeudado al actor. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Santiago de Cali y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, se concede la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-251\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Inconstitucionalidad de limitaci\u00f3n de amparo a ciertos derechos \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Observancia por juez respecto a procedimiento de tutela\u00a0 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Motivaci\u00f3n no ajustada a Constituci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de norma procedimental de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}