{"id":612,"date":"2024-05-30T15:36:37","date_gmt":"2024-05-30T15:36:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-292-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:37","slug":"t-292-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-292-93\/","title":{"rendered":"T 292 93"},"content":{"rendered":"<p>T-292-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-292\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica bajo el t\u00edtulo de los derechos fundamentales y exclu\u00edr cualquier &nbsp;otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, desvirt\u00faa el sentido garantizador que a los mecanismos de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos humanos otorg\u00f3 el constituyente de 1991. El juez de tutela debe acudir a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, final\u00edstica o axiol\u00f3gica para desentra\u00f1ar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podr\u00eda denominarse una &#8220;especial labor de b\u00fasqueda cient\u00edfica y razonada por parte del juez&#8221;. La Corte Constitucional &nbsp;s\u00f3lo va a reflexionar sobre los derechos constitucionales fundamentales &nbsp;y excluir\u00e1 de plano &nbsp;las normas org\u00e1nicas invocadas, las cuales no son objeto de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/PEAJE-Cobro &nbsp;<\/p>\n<p>El acto administrativo puede ser concebido esencialmente como una decisi\u00f3n &nbsp;unilateral ejecutoria de la Administraci\u00f3n, en la que se concreta el ejercicio de una postestad administrativa. En consecuencia, la autorizaci\u00f3n para el cobro del peaje es producto de un acto administrativo, y como tal, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es la v\u00eda judicial adecuada para demandar ante la jurisdicci\u00f3n competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes de uso p\u00fablico com\u00fan o universal pueden ser gratuitos u onerosos. Generalmente el uso p\u00fablico universal es gratuito, por excepci\u00f3n puede no serlo. As\u00ed ocurre cuendo se establece el pago de un peaje sobre ciertos caminos o puentes; cuando se exige el pago de una suma de dinero para tener acceso a &nbsp;museos p\u00fablicos, como jardines zool\u00f3gicos o bot\u00e1nicos etc. Dada la naturaleza jur\u00eddica e \u00edndole del uso &#8220;com\u00fan&#8221;, su onerosidad debe necesariamente emanar de un texto legal o hallarse autorizada por \u00e9ste. No existe en este caso una doble tributaci\u00f3n discriminatoria y por tanto no hay violaci\u00f3n del principio de igualdad de las personas ante las cargas p\u00fablicas, consagrado en los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo invocaban los peticionarios, de suerte que, tampoco por este motivo, debe proceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-10.766 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Propietarios y residentes de la parcelaci\u00f3n &#8220;Las Palmitas&#8221; y otros vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., julio veintiocho &nbsp;(28) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Los propietarios del conjunto urban\u00edstico denominado &#8220;Urbanizaci\u00f3n Las Palmitas&#8221;, localizado en el corregimiento del Alto de las Palmas del Municipio de Envigado (Antioquia), &nbsp;otorgaron poder al abogado Alvaro Mora R. para que interpusiera una acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de todos ellos. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra el Departamento de Antioquia como entidad territorial de derecho p\u00fablico, representada por el Gobernador del Departamento, doctor Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la petici\u00f3n de tutela, se resumen de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En 1989 el Departamento de Antioquia, a trav\u00e9s del Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n, inci\u00f3 la construcci\u00f3n de la obra denominada &#8220;Alto de las Palmas-Aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221;, financiada mediante el sistema de valorizaci\u00f3n, &nbsp;la cual fue dada al servicio el d\u00eda 19 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el tramo inicial de la construcci\u00f3n se utiliz\u00f3 una v\u00eda que comunicaba a la parcelaci\u00f3n &nbsp;&#8220;Las Palmitas&#8221; &nbsp;con el Alto de las Palmas y la Comunidad de El Tablazo, entre los municipios de Envigado y Rionegro. Al terminarse la ejecuci\u00f3n de la nueva v\u00eda, los habitantes quedaron obligados a transitar exclusivamente por dicha carretera para &nbsp;ingresar o salir de sus residencias, sin tener ninguna otra alternativa &nbsp;vial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Previo a la inauguraci\u00f3n de la obra, se inici\u00f3 por parte del Departamento la construcci\u00f3n de una &nbsp;caseta de peaje en el kil\u00f3metro 2 de la v\u00eda, 200 metros antes de la portada &nbsp;que sirve de acceso para ingresar a la urbanizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan los peticionarios la construcci\u00f3n del peaje no consult\u00f3 la t\u00e9cnica de localizaci\u00f3n, ocasi\u00f3nandose adem\u00e1s un perjuicio para todas las personas que transiten por \u00e9l, as\u00ed no se dirijan al aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan los actores, se estableci\u00f3 pues un doble tributo con la valorizaci\u00f3n y el peaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los anteriores hechos consideran los petentes que se vulnera gravemente el r\u00e9gimen fiscal y tributario (art. 150 numeral 12, art. 300 numeral 4\u00ba, art\u00edculo 338 y 363, todos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Con posterioridad a la nueva Constituci\u00f3n, no puede existir grav\u00e1men que no haya sido ordenado a trav\u00e9s de una ley u ordenanza que autorice al Departamento para el cobro de un peaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a juicio de los habitantes de la parcelaci\u00f3n &#8220;Las Palmitas&#8221;, los derechos constitucionales fundamentales afectados son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba (derechos inalienables de la persona), 13 (igualdad), 15 (intimidad personal y familiar), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 19 (libertad de cultos), 24 (derecho de locomoci\u00f3n), 29 (debido proceso), 37 (derecho de reuni\u00f3n), 338 (imposici\u00f3n de contribuciones fiscales y parafiscales). Tambi\u00e9n se infringen los siguientes derechos y garant\u00edas constitucionales: 2\u00ba (fines del Estado), 4\u00ba (supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n), 6\u00ba (libertad individual), 20 (libertad de opini\u00f3n), 25 (derecho al trabajo), 28 (libertad de movimiento), 38 (derecho de asociaci\u00f3n), 40 (derechos pol\u00edticos), 51 (derecho a la vivienda digna), 58 (derecho a la propiedad privada), 82 (espacio p\u00fablico), 85 (derechos de vigencia inmediata), 93 (prevalencia de los tratados y convenios internacionales), 94 (ampliaci\u00f3n de derechos), 150.12 (facultad el Congreso &nbsp;para establecer las contribuciones), 330.4 (funci\u00f3n de las Asambleas), 313.4 (funci\u00f3n de los Concejos), 363 (principio que gobiernan la Ley tributaria) y el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la acci\u00f3n de tutela se solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>1- La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados con ocasi\u00f3n de la puesta en funcionamiento &nbsp;del peaje &nbsp;por parte del Departamento de Antioquia, en la v\u00eda Alto de las Palmas-Areropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, &nbsp;y que fue construida por el sistema de valorizaci\u00f3n a cargo de los vecinos de la misma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se ordene la inmediata suspensi\u00f3n de dicho peaje, o en su defecto se ordene la reubicaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n definitiva &nbsp;de la caseta de peaje sin que perjudique a los demandantes &nbsp;ni a la comunidad del Alto de las Palmas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como medida provisional conservatoria urgente, se ordene la suspensi\u00f3n inmediata de la construcci\u00f3n definitiva del peaje hasta tanto no sea resuelta la petici\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia -Secci\u00f3n Segunda-, de fecha diciembre 16 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Tribunal que la construcci\u00f3n del peaje en el v\u00eda Alto de las Palmas-Aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, genera dos situaciones: la primera en la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica, con fines del servicio p\u00fablico, hecho del cual pueden resultar afectados derechos individuales, y la segunda la carga que habr\u00e1 de soportarse por efecto o resultado de la creaci\u00f3n o imposici\u00f3n de un tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ambos eventos la ley tienen previstos los mecanismos adecuados para lograr los correctivos necesarios. La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por el perjuicio que cause la ejecuci\u00f3n de la obra p\u00fablica; &nbsp;y la de restablecimiento del derecho, a efectos de que se reembolse el impuesto indebidamente cobrado. De lo dicho se infiere que no es procedente recurrir a la acci\u00f3n de tutela para impedir la construcci\u00f3n del peaje, pues ello es una situaci\u00f3n jur\u00eddica impersonal y objetiva que supuestamente puede afectar al derecho del particular cuando \u00e9ste hace uso de la carretera sujeta a ese grav\u00e1men. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente considera el Tribunal que las dos aseveraciones de los peticionarios &nbsp; -la inexistencia de un acto administrativo y la falta de estudio t\u00e9cnico para la construcci\u00f3n del peaje-, no se ajustan a la verdad, porque de una parte la ley 44 de 1990 en su art\u00edculo 23 prev\u00e9 que la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios, podr\u00e1n contratar con entidades privadas, nacionales o extranjeras, la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas, as\u00ed como su mantenimiento y adecuaci\u00f3n mediante la construcci\u00f3n de peajes, comprometiendo hasta en un 80% los recursos que por constribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n generen tales obras. &nbsp;Por lo dem\u00e1s el Ministerio de Obras P\u00fablicas no present\u00f3 objeci\u00f3n alguna para la construcci\u00f3n del citado peaje.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;As\u00ed pues, con los anteriores argumentos el Tribunal Administrativo de Antioquia &nbsp;deneg\u00f3 la petici\u00f3n de tutela &nbsp;y no procedi\u00f3 tampoco a suspender la construcci\u00f3n del peaje, como solicitud provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de los peticionarios present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n pues consider\u00f3 que para el caso concreto no cabe la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa consagrada en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, porque \u00e9sta ser\u00eda para el caso de la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica que &nbsp;ocupare temporal o permanentemente una propiedad inmueble de los demandantes, lo cual no ocurre, ni esa situaci\u00f3n &nbsp;fue fundamento de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el &nbsp;art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo tampoco es aplicable al caso concreto, pues lo que pretenden los peticionarios no es la devoluci\u00f3n de lo pagado por el peaje &nbsp;sino la denuncia de la violaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen tributario consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de cobrar un peaje en una v\u00eda que fue construida mediante la valorizaci\u00f3n vulnera gravemente el r\u00e9gimen fiscal y tributario consagrado en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 150 numeral 12, 300 numeral 4\u00ba, 313 numeral 4\u00ba, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n, ya que de acuerdo con el nuevo esquema constitucional, es el legislador &nbsp;y en su caso las Asambleas o los Concejos, los que pueden imponer tales contribuciones. Igualmente fue desconocido el art\u00edculo 23 de la Ley 44 de 1990, pues la obra no fue contratada para ser ejecutada por una entidad nacional o extranjera, con sus propios recursos, sino que fue construida por el Departamento de Antioquia por el sistema de valorizaci\u00f3n, con la contribuci\u00f3n de los propietarios beneficiados. Finalmente reitera la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ya descritos en la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Fallo del Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contecioso &nbsp;Administrativo-, de fecha &nbsp;febrero 18 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo impugnado, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El establecimiento del peaje tuvo como fundamento los siguientes actos administrativos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Oficio Nro. 022177 del 20 de mayo de 1988, mediante el cual el Director del Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n &nbsp;de Antioquia solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n &nbsp;al Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte para el cobro del peaje en varias v\u00edas, entre otras, la del &nbsp;&#8220;Alto de las Palmas- Aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Oficio Nro. ST-13971 de 24 de mayo de 1988, por el cual el Secretario General T\u00e9cnico del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte autoriz\u00f3 al Departamento de Antioquia el establecimiento del peaje en la v\u00eda antes mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Oficio Nro. 2912 de 24 de noviembre de 1992, del Gobernador de Antioquia, a trav\u00e9s del cual someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte las tarifas previstas para el peaje &#8220;Alto de las Palmas-Aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Oficio Nro. 36892 de 20 de noviembre de 1992, por medio del cual el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte imparti\u00f3 &nbsp;aprobaci\u00f3n a las tarifas antes mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Consejo de Estado que los cuatro actos administrativos tienen un contenido de car\u00e1cter general, impersonal o abstracto, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Esta consideraci\u00f3n justifica, por s\u00ed sola, el rechazo de la solicitud, por lo cual fue confirmado en su integridad el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del tema jur\u00eddico en estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;caso a estudio plantea de manera esencial tres interrogantes, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;\u00bfLas normas jur\u00eddicas invocadas como vulneradas son todas derechos constitucionales fundamentales o son tambi\u00e9n disposiciones org\u00e1nicas? &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;\u00bfEl acto impugnado por v\u00eda de tutela es un acto administrativo? &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. \u00bfLa contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n y la tasa del peaje son cargas fiscales compatibles o excluyentes? &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. \u00bfCu\u00e1l es el fundamento para que el Estado considere que el paso por una v\u00eda de uso p\u00fablico debe hacerse previo pago de un peaje? &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Las normas objeto de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de solicitud de tutela los peticionarios hicieron referencia a varias disposiciones de la Constituci\u00f3n, por lo que se hace necesario en principio hacer algunas precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 consagra en su texto derechos y deberes &nbsp;como aspectos institucionales. Son objeto de tutela los derechos y los deberes que, como ya lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-02, no son aquellos que se encuentran ubicados en el Cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 11 a 40), &nbsp;pues el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica bajo el t\u00edtulo de los derechos fundamentales y exclu\u00edr cualquier &nbsp;otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues \u00e9l desvirt\u00faa el sentido garantizador que a los mecanismos de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos humanos otorg\u00f3 el constituyente de 1991. El juez de tutela debe acudir a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, final\u00edstica o axiol\u00f3gica para desentra\u00f1ar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podr\u00eda denominarse una &#8220;especial labor de b\u00fasqueda cient\u00edfica y razonada por parte del juez&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Los petentes invocaron la vulneraci\u00f3n y en algunos &nbsp;casos la amenaza de los siguientes derechos fundamentales: igualdad (art. 13), intimidad personal (art. 15), libre desarrollo de la personalidad (art. 16), libertad de cultos (art. 19), libertad de opini\u00f3n (art. 20), derecho al trabajo (art. 25), &nbsp;libertad de locomoci\u00f3n (art. 24), debido proceso (art. 29), derecho de reuni\u00f3n (art. 37) y derechos pol\u00edticos (art. 40), e igualmente invocaron la afectaci\u00f3n de normas org\u00e1nicas relacionadas con el r\u00e9gimen fiscal y tributario (art\u00edculos 150, numeral 12, &nbsp;300 numeral 4\u00ba, 313 numeral 4\u00ba, 330 &nbsp;numeral 4\u00ba, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto la Corte Constitucional &nbsp;s\u00f3lo va a reflexionar sobre los derechos constitucionales fundamentales &nbsp;y excluir\u00e1 de plano &nbsp;las normas org\u00e1nicas invocadas. las cuales no son objeto de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar se debe determinar si los oficios mediante los cuales el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte autoriz\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia para la construcci\u00f3n de peajes &nbsp;son o no actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el oficio n\u00famero 36892 de noviembre 20 de 1992, &nbsp;el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte aprob\u00f3 el cobro de peajes en las carreteras departamentales con base en la facultad legal que tienen los departamentos de realizar tales obras tendientes a la conservaci\u00f3n de las v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto administrativo puede ser concebido esencialmente como una decisi\u00f3n &nbsp;unilateral ejecutoria de la Administraci\u00f3n, en la que se concreta el ejercicio de una postestad administrativa. Este concepto refleja fundamentalmente las concepciones francesas (Hauriou, Vedel) y parte de las alemanas (Meyer). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los oficios emanados del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte son actos administrativos&nbsp; porque se ajustan a dicha definici\u00f3n, como bien lo afirm\u00f3 el H. Consejo de Estado, en la sentencia 2687. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;La comunicaci\u00f3n parcialmente transcrita &nbsp;u oficio de 30 de noviembre de 1988, es un acto administrativo por cuanto emana de una autoridad p\u00fablica, como es la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con competencia para expedirlo, tiene car\u00e1cter obligatorio para la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, y produce los efectos jur\u00eddicos buscados con su expedici\u00f3n; como acto administrativo, es objeto de control que ejerce esta jurisdicci\u00f3n2 . &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la autorizaci\u00f3n para el cobro del peaje es producto de un acto administrativo -Oficio Nro. 36892 del 20 de noviembre de 1992-, y como tal, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es la v\u00eda judicial adecuada para demandar ante la jurisdicci\u00f3n competente, como bien lo anot\u00f3 en este caso el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la caracter\u00edstica de ser supletorio, esto es, que solamente procede en caso de inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo cuando se trate de evitar perjuicios irremediables. &nbsp;En el presente caso el acto de la autoridad p\u00fablica que dio lugar al proceso de tutela -la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Obras- , se concret\u00f3 en la decisi\u00f3n del Departamento de Antioquia de construir un peaje en el kil\u00f3metro 2 de la carretara Alto de las Palmas-Aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, la cual, en su condici\u00f3n de acto administrativo era susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de los diversos medios consagrados por la ley, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Por tanto no procede la tutela, como lo afirmaron el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, motivo por el cual se confirmar\u00e1 la sentencia revisada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Peaje y valorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, que por s\u00ed solo basta para confirmar el fallo revisado, esta Sala desea ahondar en el tema jur\u00eddico que di\u00f3 lugar a &nbsp;la presentaci\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la teor\u00eda distingue entre tres categor\u00edas o formas de tributo: la primera es el impuesto, que adem\u00e1s de reunir las caracter\u00edsticas generales que m\u00e1s adelante se ver\u00e1n, tiene la particularidad de que quien lo paga no recibe una contraprestaci\u00f3n directa del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda es la contribuci\u00f3n, que el Estado establece igualmente con los mismos rasgos generales pero en la cual &nbsp;la cuantificaci\u00f3n del tributo y su causaci\u00f3n misma, guardan una relaci\u00f3n de causalidad con la acci\u00f3n del Estado que da origen a ella y con el beneficio que el particular recibe. El ejemplo m\u00e1s significativo es la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, cuya causa conceptual est\u00e1 en la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica, la cual no se financia exclusivamente con las contribuciones pagadas por ese concepto, pero que beneficia individualmente al predioy en general a toda la comunidad. La contribuci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 definida en el art\u00edculo 181 del Decreto 1222 de 1986 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental) como &nbsp;el grav\u00e1men real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia una vez liquidada, la contribuci\u00f3n deber\u00e1 ser inscrita en el libro que para tal efecto &nbsp;abrir\u00e1n los Registradores de Instrumentos &nbsp;p\u00fablicos y privados, el cual se denominar\u00e1 &#8220;Libro de anotaciones de contribuciones de valorizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La tasa (o precio), finalmente, responde de manera particular a un servicio prestado con car\u00e1cter general por el Estado pero que beneficia individualmente a quien ha de pagarla, y cuyo monto se considera remunera el servicio recibido. Ha sido ejemplo de \u00e9sta, en Colombia, la tarifa pagada por el servicio de ferrocarriles, el correo y, por supuesto, los peajes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el peaje es una instituci\u00f3n muy antigua que ha sufrido diversas modificaciones en su car\u00e1cter y aplicaci\u00f3n. Etimol\u00f3gicamente proviene del lat\u00edn y supone el tr\u00e1nsito a pie: pes, pedis, pie, y su definici\u00f3n m\u00e1s elemental es derecho de tr\u00e1nsito o, mejor dicho, derecho a cobrar una contribuci\u00f3n con car\u00e1cter de tasa por el servicio que se presta al transe\u00fante cuando pasa por un camino, puente o canal, ya se trate de personas, animales, veh\u00edculos o mercanc\u00eda lo que ha permitido calificar ciertas formas de peaje con el nombre de portazgo, pontazgo, barcaje y peaje propiamente dichos3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Las tasas al uso de determinados bienes, tienen por s\u00ed mismas una tradici\u00f3n hist\u00f3rica, pero sus formas jur\u00eddicas han debido variar seg\u00fan los cambios que se han producido en las bases de nuestro derecho p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen primitivo, esas tasas constituyen el objeto de un derecho de supremac\u00eda especial del pr\u00edncipe. Los peajes de rutas, de r\u00edos, de puentes, se cuentan entre las regal\u00edas y entre las regal\u00edas bajas, pudiendo pasar a los municipios y a los particulares por convenci\u00f3n o por posesi\u00f3n inmemorial4. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, el cobro de los peajes est\u00e1 consagrado en los Decretos 3190 de 1964 &nbsp;y 1173 de 1980. En el primero de ellos, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Los Departamentos, previo concepto favorable del Ministerio de Obras P\u00fablicas, organizar\u00e1n y cobrar\u00e1n peaje en las carreteras departamentales que est\u00e9n pavimentadas o que se pavimenten, as\u00ed como en las nacionales que pavimenten los Departamentos, cuando la intensidad del tr\u00e1fico y otros factores justifiquen &nbsp;tal cobro, y con el exclusivo &nbsp;objeto de destinar el producto del tributo a la conservaci\u00f3n de las mismas v\u00edas (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.8 del Decreto 1173 de 1980 establece como uno de los objetivos y funciones &nbsp;del Ministerio de Obras P\u00fablicas y &nbsp;Transporte: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba- En desarrollo de sus objetivos el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;2.8. Organizar, tasar y recaudar los peajes y pontazgos (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es preciso distinguir entre la tasa y la contribuci\u00f3n en el caso concreto, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando los peticionarios voluntariamente deciden utilizar la v\u00eda objeto del peaje, deben pagar como contraprestaci\u00f3n por el servicio5 . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando un predio -no una persona-, es objeto de un grav\u00e1men -obligatorio- de valorizaci\u00f3n, se est\u00e1 pagando es el mayor valor que recibe un predio a raiz de la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre una tasa y un impuesto reposa sobre dos elementos diferentes: en primer lugar, en la tasa existe una contraprestaci\u00f3n (el env\u00edo de la carta, el transporte por ferrocarril, el suministro de energ\u00eda), mientras que en el impuesto, por definici\u00f3n, no se est\u00e1 pagando un servicio espec\u00edfico o retribuyendo una prestaci\u00f3n determinada. Una segunda diferencia consiste en el car\u00e1cter voluntario del pago de la tasa y el car\u00e1cter obligatorio del pago del tributo. Sin embargo, algunos autores, con raz\u00f3n, &nbsp;han considerado que la verdadera distinci\u00f3n entre la tasa y el impuesto reposa en la ausencia o existencia &nbsp;de una contrapartida proporcional y no en el car\u00e1cter profesional obligatorio o no obligatorio6 . &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Fundamento de la imposici\u00f3n de una tasa. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento para que el Estado considere que &nbsp;el paso por una v\u00eda de uso p\u00fablico se debe hacer &nbsp;previo pago de un peaje, se logra a trav\u00e9s del siguiente razonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes de dominio p\u00fablico&nbsp; se determinan no s\u00f3lo por las leyes que califican una cosa o un bien como de dominio p\u00fablico, es necesario adem\u00e1s que concurra el elemento del destino o de la afectaci\u00f3n del bien a una finalidad p\u00fablica; es decir, a un uso o a un servicio p\u00fablico o al fomento de la riqueza nacional, variedades de la afectaci\u00f3n que, a su vez, determinan la clasificaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico7 . El C\u00f3digo Civil en el inciso primero del art\u00edculo 674 define los bienes del Estado, &nbsp;de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Se llaman bienes de la Uni\u00f3n aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la afectaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico fue introducida por el legislador colombiano en el art\u00edculo 148 del Decreto 222 de 1983, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148.- De la destinaci\u00f3n de bienes desafectados del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa desafectaci\u00f3n, mediante acto administrativo, podr\u00e1n destinarse a otros objetos del servicio p\u00fablico aquellos bienes inmuebles que no se necesaitan para el servicio a que originalmente se encontraban afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el cambio de destinaci\u00f3n implique el traspaso de dominio a otra persona de derecho p\u00fablico, se deber\u00e1 celebrar el respectivo contarto entre entidades (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes de dominio p\u00fablico&nbsp; se clasifican en: bienes de uso p\u00fablico&nbsp; y bienes fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los afectados al uso p\u00fablico se dividen en dos grandes grupos: comunes y especiales, que difieren entre s\u00ed no s\u00f3lo por la \u00edndole del aprovechamiento, sino tambi\u00e9n por el contenido jur\u00eddico y naturaleza del derecho de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El uso com\u00fan es tambi\u00e9n llamado uso &#8220;general&#8221;, en tanto que el uso especial se le denomina asimismo uso &#8220;privativo&#8221;, &#8220;exclusivo&#8221; o &#8220;diferencial&#8221;. Los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 674, consagra el uso, de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos, se lleman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llemen bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta enumeraci\u00f3n no debe entenderse cerrada, sino ejemplificativa y abierta, dado que la Ley 9a de 1984 y el C\u00f3digo Civil se refieren a otros bienes an\u00e1logos de aprovechamiento y utilizaci\u00f3n generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes de uso p\u00fablico com\u00fan o universal pueden ser gratuitos u onerosos. Generalmente el uso p\u00fablico universal es gratuito, por excepci\u00f3n puede no serlo. As\u00ed ocurre cuendo se establece el pago de un peaje sobre ciertos caminos o puentes; cuando se exige el pago de una suma de dinero para tener acceso a &nbsp;museos p\u00fablicos, como jardines zool\u00f3gicos o bot\u00e1nicos etc. Dada la naturaleza jur\u00eddica e \u00edndole del uso &#8220;com\u00fan&#8221;, su onerosidad debe necesariamente emanar de un texto legal o hallarse autorizada por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, Mayer considera: &#8220;El derecho al uso de todos no se basa en una atribuci\u00f3n hecha por el Estado a sus s\u00fabditos. La condici\u00f3n real para que pueda ejercerse ese derecho &nbsp;-a saber, la cosa destinada a eso-, est\u00e1 suministrada por el Estado; en todo caso, el Estado conserva la cosa en las condiciones adecuadas. Esto entra\u00f1a para aqu\u00e9l un gasto que no beneficia igualmente a todos los s\u00fabditos. Las consideraciones de equidad y de justicia distributiva exigen que se imponga a aquellos que obtienen un beneficio especial de dicho servicio una prestaci\u00f3n remunerativa especial. El inter\u00e9s financiero se valdr\u00e1 de este razonamiento para hacer establecer las imposiciones de ese g\u00e9nero . Seg\u00fan el car\u00e1cter de la ventaja &nbsp;para la cual se establezca, el equivalente tomar\u00e1 tambi\u00e9n formas diferentes8&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la &nbsp;Sentencia proferida por &nbsp;la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, &nbsp;por las razones &nbsp;expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; COMUNICAR a trav\u00e9s del la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Gobernador de Antioquia, al Departamento Administrativo de Valorizaci\u00f3n Departamental de Antioquia, al Ministro de Obras P\u00fablicas y Transporte, al Secretario General T\u00e9cnico del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, al Alcalde del Municipio de Envigado, al Defensor del Pueblo y al abogado Alvaro Mora, apoderado de los propietarios, residentes y otros vecinos del conjunto urban\u00edstico denominado &#8220;Urbanizaci\u00f3n Las Palmitas&#8221;, localizado en el corregimiento del Alto de las Palmas del Municipio de Envigado (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr, Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-02. Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administreativo. Secci\u00f3n Cuarta. Expediente Nro. 2687. Consejero Ponente Carmelo Mart\u00ednez Conn. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Enciclopedia Jur\u00eddica Omeba. Tomo XXI. Editorial Driskill S.A. Buenos Aires. 1.979, p\u00e1g. 942. &nbsp;<\/p>\n<p>4 MAYER, Otto. Derecho Administrativo Alem\u00e1n. Tomo III. Parte especial. Editorial Depalma. Buenos Aires. 1.951, p\u00e1g. 211. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Recu\u00e9rdese que los peticionarios pueden libremente decidir utilizar como v\u00eda alternativa de desplazamiento la denominada &#8220;V\u00eda de Santa Elena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. RESTREPO, Juan Camilo. Hacienda P\u00fablica. Ediciones Universidad Externado de Colombia. 1.992, p\u00e1g. 123. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr, PARADA, Ram\u00f3n. Derecho Administrativo. Tomo III. Bienes P\u00fablicos. Derecho Urban\u00edstico. Editorial Marcial Pons. cuarta edici\u00f3n. Madrid. 1.991, p\u00e1g. 43 y ss. &#8220;El criterio de la afectaci\u00f3n como definidor del dominio p\u00fablico. Bienes que comprende. &nbsp;<\/p>\n<p>8MAYER, Otto. Derecho Administrativo Alem\u00e1n. Tomo III. Parte Especial. Editorial Depalma. Buenos Aires. 1.951, p\u00e1g. 210.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-292-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-292\/93 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n &nbsp; El hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica bajo el t\u00edtulo de los derechos fundamentales y exclu\u00edr cualquier &nbsp;otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, desvirt\u00faa el sentido garantizador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}