{"id":6122,"date":"2024-05-30T20:38:31","date_gmt":"2024-05-30T20:38:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-255-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:31","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:31","slug":"t-255-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-00\/","title":{"rendered":"T-255-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-255\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Falta de respuesta a petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-259196 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cielo Beatriz Pedraza de Lobo contra el Coordinador Regional del Fondo Prestacional Magisterio del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Decisi\u00f3n, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cielo Beatriz Pedraza de Lobo contra el Coordinador Regional del Fondo Prestacional del Magisterio del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela por el no pago de sus cesant\u00edas parciales, las cuales solicit\u00f3 el 11 de mayo de 1999, sin que hasta la fecha de la tutela se hubiese elaborado la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago, la cual constituye el objeto central de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal de Barranquilla en su providencia, de fecha\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de julio de 1999, que si lo pretendido por la actora era que se definiera si se ten\u00eda o no derecho a la liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00edas, a ello hab\u00eda de proceder el Estado. Pero asegur\u00f3 que la respuesta a la solicitud requer\u00eda la intervenci\u00f3n de diferentes instancias y sedes, tales como el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n y el Coordinador de la Oficina de Prestaciones, as\u00ed como la Fiduciaria &#8220;La Previsora&#8221;, y era indispensable que se obrara en riguroso orden cronol\u00f3gico. En el momento de resolver apenas se hab\u00edan visado solicitudes radicadas en noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el Tribunal el texto del Fallo C-428 del 4 de septiembre de 1997, de la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual la disponibilidad presupuestal s\u00f3lo se requiere para el pago de las cesant\u00edas y no para el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las mismas. Se hace necesario distinguir -asegur\u00f3- entre el reconocimiento y liquidaci\u00f3n del derecho y su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, el hecho de no haberse dirigido la acci\u00f3n contra los dem\u00e1s intervinientes en el reconocimiento de la cesant\u00eda parcial, daba al traste, temporalmente, con aqu\u00e9lla, que, por su car\u00e1cter sumario y el t\u00e9rmino perentorio de resoluci\u00f3n, no permite la flexibilidad procesal necesaria para constituir oficiosamente el litis consorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que no proced\u00eda la tutela por cuanto el pago deb\u00eda hacerse en orden, y hay solicitudes de dos a\u00f1os atr\u00e1s. Adem\u00e1s -concluy\u00f3-, es el car\u00e1cter general y abstracto de la reglamentaci\u00f3n del tr\u00e1mite de reconocimiento de las liquidaciones parciales de cesant\u00edas, que no puede resolverse s\u00f3lo frente a la autoridad de este Departamento, lo que impide conceder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fallo fue impugnado por la interesada y confirmado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan Sentencia del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de septiembre de 1999. Anot\u00f3 la Corte Suprema que, examinados los documentos, pod\u00eda colegirse que el Fondo demandado efectivamente remiti\u00f3 el expediente de la se\u00f1ora Pedraza de Lobo, junto con el proyecto de acto administrativo, a la oficina Regional de la Previsora para su respectivo estudio y visto bueno, lo que se hace cuando los recursos econ\u00f3micos est\u00e1n asegurados para su cancelaci\u00f3n. Esta, a su vez se produce en orden alfab\u00e9tico por departamentos, y seg\u00fan estricto orden de llegada a la Fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que la accionada emiti\u00f3 la respuesta seg\u00fan el procedimiento que debe agotarse para el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n solicitada, esto es, que habr\u00eda cesado la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n demandado antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3, correspondiendo a la Fiduciaria &#8220;La Previsora&#8221;, como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, impartir las \u00f3rdenes de pago, de acuerdo con las partidas presupuestales asignadas y respetando el orden de radicaci\u00f3n de las peticiones de cesant\u00eda parcial, la contestaci\u00f3n que se diera a la se\u00f1ora Pedraza de Lobo, es, sin lugar a dudas, adecuada y expl\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter extraordinario de la tutela para el pago de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples fallos que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo cuando, ante la posibilidad de que se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital, el medio judicial ordinario resulte ineficaz o tard\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos casos ha sido el de la mora en el pago de cesant\u00edas parciales, producida en raz\u00f3n de una discriminaci\u00f3n entre los trabajadores, para favorecer a aqu\u00e9llos que se han acogido a cierto r\u00e9gimen legal, perjudicando a los que, en uso de su derecho, han preferido no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, seg\u00fan lo ha destacado la Corte, no se trata simplemente de obtener el pago de una deuda laboral sino de alcanzar que por la v\u00eda judicial se haga efectivo el derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con el mismo tema, se ha concedido la protecci\u00f3n para que la entidad p\u00fablica correspondiente satisfaga el derecho de petici\u00f3n del solicitante, resolviendo de fondo acerca de la solicitud presentada, lo cual supone la expedici\u00f3n de la correspondiente resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n y reconocimiento de las cesant\u00edas, as\u00ed el pago no se produzca sino sobre la base de que existe la debida disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, seg\u00fan obra en el expediente, fue creado mediante Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, administrada por la Fiduciaria &#8220;La Previsora S.A.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 91 de 1989, numeral 4\u00ba, corresponde al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, entre otras, la funci\u00f3n de determinar la destinaci\u00f3n de los recursos y el orden de prioridades en que ser\u00e1n atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo para garantizar as\u00ed una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos. Si existe disponibilidad presupuestal se imparte visto bueno a las solicitudes. En relaci\u00f3n con las cesant\u00edas parciales, se se\u00f1ala que su aprobaci\u00f3n se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestal que exista y se llevan a cabo en orden alfab\u00e9tico por departamentos, seg\u00fan estricto orden de llegada a la Fiduciaria &#8220;La Previsora S.A.&#8221;, entidad que, seg\u00fan las pruebas, ha impartido su visto bueno a las solicitudes de cesant\u00edas parciales que hab\u00edan sido radicadas antes del 12 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al tema, la Corte debe repetir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los trabajadores, en cualquiera de las modalidades de la relaci\u00f3n laboral, tienen derecho sobre sus cesant\u00edas. Estas hacen parte de sus recursos y no son de propiedad de las entidades p\u00fablicas o privadas a las cuales ellos prestan sus servicios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las cesant\u00edas pueden pagarse parcialmente siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley. No se admiten requisitos ni dificultades creadas por la Administraci\u00f3n o por el patrono;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Corte ha considerado inconstitucional que el reconocimiento del derecho a la cesant\u00eda se supedite a la existencia de partida presupuestal. Esta condiciona el pago pero no la definici\u00f3n acerca de si se tiene o no el derecho ni en torno a la cuant\u00eda del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Todos los trabajadores tienen derecho a que, sin discriminaciones, se estudien y tramiten sus solicitudes de cesant\u00eda parcial; \u00a0<\/p>\n<p>e) Adem\u00e1s, el trabajador que ha formulado una petici\u00f3n sobre el tema tiene derecho, de rango constitucional, a que se le responda de fondo y prontamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicados estos criterios al asunto bajo examen, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los elementos de que se dispone, la Sala encuentra que, si bien no existe la circunstancia de la discriminaci\u00f3n entre solicitantes, s\u00ed se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n puesto que no se ha resuelto la solicitud de liquidaci\u00f3n y reconocimiento de las cesant\u00edas parciales, acto que debe surtirse, como una garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n, independientemente de si existe o no la disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en lo referente al reconocimiento de prestaciones sociales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogaci\u00f3n alguna de parte del Estado con cargo al tesoro p\u00fablico si no existe la correspondiente provisi\u00f3n presupuestal, de \u00e9sta no depende la decisi\u00f3n administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestaci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico le otorga. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye \u00f3bice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidaci\u00f3n, ni para que inicie los indispensables tr\u00e1mites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 entonces el fallo de segunda instancia y se ordenar\u00e1 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que proceda a resolver de fondo e inmediatamente sobre la solicitud de liquidaci\u00f3n y reconocimiento de las cesant\u00edas parciales de Cielo Beatriz Pedraza de Lobo. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 el env\u00edo de copias de lo actuado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que se investigue el motivo por el cual se dilat\u00f3 desde noviembre de 1998 la respuesta a la que, materialmente, ten\u00eda derecho la solicitante, y para que se impongan, si el Ministerio P\u00fablico lo juzga del caso, las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, proferido el 16 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Cielo Beatriz Pedraza de Lobo contra el Coordinador Regional del Fondo Prestacional del Magisterio del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Coordinador Regional del Fondo Prestacional del Magisterio el Atl\u00e1ntico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, se resuelva de fondo acerca de la solicitud de liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas parciales hecha por la solicitante en el mes de noviembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DESE traslado del expediente y de este Fallo, en copias, al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-255\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION EN 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