{"id":6123,"date":"2024-05-30T20:38:31","date_gmt":"2024-05-30T20:38:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-256-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:31","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:31","slug":"t-256-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-00\/","title":{"rendered":"T-256-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Condiciones m\u00ednimas de higiene, salubridad y comodidad \u00a0<\/p>\n<p>El recluso, aunque tiene limitados o restringidos algunos de sus derechos b\u00e1sicos -como la libertad personal- conserva los dem\u00e1s, garantizados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales, lo que implica a la vez la posibilidad de reclamar ante los jueces, por la v\u00eda de la tutela, que les sean respetados. Estos derechos suponen un trato acorde con la naturaleza humana, y que, en el establecimiento carcelario, se brinden condiciones m\u00ednimas de higiene, salubridad y comodidad, de modo que el detenido, aun habiendo perdido el beneficio de la libertad, pueda cumplir la pena y, en su caso, la detenci\u00f3n preventiva, sin detrimento de su dignidad e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Consecuencias del hacinamiento\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Condiciones de hacinamiento \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA INTERNO-Plazo vencido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-259277 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por David Antonio Saldarriaga contra la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Bellavista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por David Antonio Saldarriaga contra el Director de la C\u00e1rcel de Bellavista. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se encuentra detenido en la C\u00e1rcel de Bellavista, en donde, seg\u00fan afirma, se halla en condiciones infrahumanas pues tiene que dormir en el suelo del ba\u00f1o o en los pasillos porque no ha tenido dinero para comprar un camarote. Lo anterior le ha ocasionado enfermedades infectocontagiosas que ha debido soportar sin la necesaria atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues la C\u00e1rcel no cuenta con un servicio eficiente. Todo esto se debe al hacinamiento que debe soportarse en el penal. Se\u00f1ala como vulnerados los derechos a la igualdad y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, en providencia del 21 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, neg\u00f3 la tutela se\u00f1alando que, si bien es cierto en la C\u00e1rcel de Bellavista se vive en condiciones infrahumanas, eso hace parte del sistema social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico que afronta el pa\u00eds y no es una consecuencia directa de la acci\u00f3n administrativa que despliega el Director de la C\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien son ciertas las acusaciones que hace el peticionario, no es el Director de la C\u00e1rcel quien tiene la soluci\u00f3n, porque este es un problema de intervenci\u00f3n directa del Estado, como lo anot\u00f3 la Corte Constitucional en fallo de tutela 153 en el cual orden\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n proyectar y ejecutar programas relativos no s\u00f3lo a establecimientos f\u00edsicos, para la reclusi\u00f3n de los detenidos, sino los indispensables para elaborar todo un sistema de refacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aceptarse -dice el fallador- que la situaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds toc\u00f3 fondo y por ello se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os al Gobierno Nacional, con la mira de avanzar en el desarrollo de un replanteamiento del sistema Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Se recomend\u00f3 al Director de la C\u00e1rcel formalizar una entrevista con el peticionario para buscar un traslado a un centro carcelario de otra territorialidad y as\u00ed aliviar temporalmente su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>El recluso, aunque tiene limitados o restringidos algunos de sus derechos b\u00e1sicos -como la libertad personal- conserva los dem\u00e1s, garantizados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales, lo que implica a la vez la posibilidad de reclamar ante los jueces, por la v\u00eda de la tutela, que les sean respetados. \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos suponen un trato acorde con la naturaleza humana, y que, en el establecimiento carcelario, se brinden condiciones m\u00ednimas de higiene, salubridad y comodidad, de modo que el detenido, aun habiendo perdido el beneficio de la libertad, pueda cumplir la pena y, en su caso, la detenci\u00f3n preventiva, sin detrimento de su dignidad e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, como esta Corte lo ha encontrado acreditado en numerosos procesos de tutela, se afronta una grave crisis del sistema carcelario, y las condiciones de hacinamiento e insalubridad en que se encuentran los centros de reclusi\u00f3n distan mucho de desarrollar los principios que inspiran un Estado Social de Derecho. As\u00ed se evidenci\u00f3 en la Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), de esta Corporaci\u00f3n, en la cual se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. En los \u00faltimos a\u00f1os han sido expedidas distintas normas dirigidas a sancionar con mayor rigidez una serie de conductas delictivas. Ello ha implicado el ingreso de un n\u00famero siempre mayor de internos a las c\u00e1rceles, y una m\u00e1s larga permanencia en ellas. Esta nueva situaci\u00f3n no ha sido acompa\u00f1ada de un aumento proporcional en los cupos carcelarios, raz\u00f3n por la cual el hacinamiento que ya se observaba en la llamada \u00e9poca del reposo hubo de incrementarse en la forma que es conocida por todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios dise\u00f1ados para el proyecto de resocializaci\u00f3n (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisi\u00f3n y el desgre\u00f1o que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblaci\u00f3n ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las m\u00e1s m\u00ednimas condiciones para llevar una vida digna en la prisi\u00f3n, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones actuales en las prisiones colombianas implican que los bienes m\u00ednimos para garantizar una vida digna en la prisi\u00f3n (una celda, un \u201ccamastro\u201d, oportunidad de trabajar y de estudiar) sean absolutamente escasos. En el medio carcelario ello significa que la distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de esos bienes se realice a trav\u00e9s de los mecanismos de la corrupci\u00f3n y la violencia. Esta situaci\u00f3n es precisada por el INPEC, el cual, luego de resaltar que la congesti\u00f3n carcelaria atenta contra el principio de que el tratamiento penitenciario debe ser individualizado, se\u00f1ala: \u201cLa congesti\u00f3n dificulta la seguridad y el manejo de espacios libres; el hacinamiento refuerza los factores de riesgo para la desocializaci\u00f3n\u00a0(sic); tratar en la congesti\u00f3n tiene altos costos sociales, institucionales y econ\u00f3micos y bajo impacto y cobertura\u00a0; por \u00faltimo, la congesti\u00f3n genera corrupci\u00f3n y privilegios en la asignaci\u00f3n de beneficios o recursos individuales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Como se observa, de manera general se puede concluir que el hacinamiento desvirt\u00faa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario. Con todo, la Corte quiere concentrar su atenci\u00f3n en una consecuencia que considera de mucha gravedad, cual es la de que la sobrepoblaci\u00f3n carcelaria impide la separaci\u00f3n de los internos por categor\u00edas, tal como lo ordenan distintos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993. En efecto, la ley ordena que los sindicados est\u00e9n separados de los condenados; que los reincidentes de los primarios, los miembros de la Fuerza P\u00fablica, los funcionarios p\u00fablicos y los ind\u00edgenas de los dem\u00e1s reclusos, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los internos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional \u00a0ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo de los presos. As\u00ed, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisi\u00f3n, tambi\u00e9n los derechos pol\u00edticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular. Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la expedici\u00f3n de medidas de aseguramiento, s\u00ed obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detenci\u00f3n precautelativa, y a la administraci\u00f3n a mantener separados a los sindicados y a los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>45. De otro lado, la doctrina de la Corte acerca de los derechos de los internos responde a las obligaciones internacionales que ha asumido Colombia a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de tratados internacionales de derechos humanos, tratados que, como ya se sabe, hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, sirven tambi\u00e9n de par\u00e1metro para examinar la constitucionalidad de las leyes y los actos administrativos. En efecto, tanto la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8211; tambi\u00e9n conocida como el Pacto de San Jos\u00e9, y que fue aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 1972 &#8211; como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, establecen que los reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de acuerdo con el valor que les confiere su calidad de personas, y que el objeto de la pena es la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso se ha hecho hincapi\u00e9 en el asunto del hacinamiento carcelario, el objeto de las tutelas incoadas. Y, obviamente, la sobrepoblaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds constituye una vulneraci\u00f3n grave de la obligaci\u00f3n del Estado de brindar condiciones dignas de vida a los internos. Sobre este punto no puede haber gran discusi\u00f3n cuando se constata que los presos duermen sobre el mismo suelo, que los lugares destinados a actividades comunes y los propios ba\u00f1os se convierten en dormitorios, etc. Adem\u00e1s, es claro que el hacinamiento genera corrupci\u00f3n, extorsi\u00f3n y violencia, con lo cual se comprometen tambi\u00e9n los derechos a la vida e integridad personal de los internos. En un lugar donde la demanda por una habitaci\u00f3n es mucho m\u00e1s alta que la oferta y donde la guardia no est\u00e1 en capacidad de imponer el respeto a las normas establecidas, s\u00f3lo cabe esperar que se imponga la ley del m\u00e1s fuerte, con todas sus consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos es conocido que la vulneraci\u00f3n de los derechos de los reclusos va m\u00e1s all\u00e1 del hacinamiento y se extiende a distintas \u00e1reas &#8211; en buena parte debido tambi\u00e9n a las condiciones de sobrepoblaci\u00f3n -, tales como el trabajo, la educaci\u00f3n, la alimentaci\u00f3n, la salud, la familia, la recreaci\u00f3n, etc. En efecto, los puestos de trabajo y de educaci\u00f3n son escasos en relaci\u00f3n con la demanda sobre ellos, lo cual significa, nuevamente, que en estas \u00e1reas se impone la ley del m\u00e1s fuerte y campea la corrupci\u00f3n y la extorsi\u00f3n. Igualmente, es evidente para todos que los procedimientos para las visitas &#8211; con las esperas interminables, la falta de espacio para las visitas conyugales y familiares, etc. &#8211; no facilitan la unidad e integraci\u00f3n familiar. Asimismo, se conoce de muchos casos de personas enfermas que requieren tratamiento hospitalario, pero no pueden ser trasladados a los centros m\u00e9dicos por carencia de personal de guardia. Hechos similares ocurren con las diligencias judiciales, etc. \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, el mismo fallo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas c\u00e1rceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios p\u00fablicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsi\u00f3n y la corrupci\u00f3n, y la carencia de oportunidades y medios para la resocializaci\u00f3n de los reclusos. Raz\u00f3n le asiste a la Defensor\u00eda del Pueblo cuando concluye que las c\u00e1rceles se han convertido en meros dep\u00f3sitos de personas. Esta situaci\u00f3n se ajusta plenamente a la definici\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. Y de all\u00ed se deduce una flagrante violaci\u00f3n de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunci\u00f3n de inocencia, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la estructura f\u00edsica \u00a0y de servicios p\u00fablicos que se encuentra en los centros de reclusi\u00f3n\u00a0; los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica son vulnerados o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, por la mixtura de todas las categor\u00edas de reclusos y por la carencia de los efectivos de guardia requeridos\u00a0; el derecho a la familia es quebrantado por la sobrepoblaci\u00f3n carcelaria y las deficiencias administrativas, condiciones \u00e9stas que implican que los visitantes de los reclusos han de soportar prolongadas esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder ingresar al centro, y que dificultan en grado extremo las visitas conyugales y familiares\u00a0; el derecho a la salud se conculca dadas las carencias infraestructurales de las \u00e1reas sanitarias, la congesti\u00f3n carcelaria, la deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado y la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a los centros hospitalarios\u00a0; \u00a0los derechos al trabajo y a la educaci\u00f3n son violados, como quiera que un alt\u00edsimo porcentaje de los reclusos no obtiene oportunidades de trabajo o de educaci\u00f3n y que el acceso a \u00e9stos derechos est\u00e1 condicionado por la extorsi\u00f3n y la corrupci\u00f3n\u00a0; el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia se quebranta en la medida en que se mezcla a los sindicados con los condenados y en que no se establecen condiciones especiales, m\u00e1s ben\u00e9volas, para la reclusi\u00f3n de los primeros, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Las c\u00e1rceles colombianas se han convertido en un problema de orden p\u00fablico y en centros donde se violan sistem\u00e1ticamente los derechos fundamentales de los internos. Por esta raz\u00f3n, la Corte debe poner en conocimiento del Presidente de la Rep\u00fablica la existencia del mencionado estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria. Ello con el objeto de que, haciendo uso de sus facultades como suprema autoridad administrativa del pa\u00eds y participante fundamental del proceso legislativo, realice todas las actividades necesarias para poner pronto fin a esta delicada situaci\u00f3n, vinculada con la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y con la violaci\u00f3n cr\u00f3nica y sistem\u00e1tica de los m\u00e1s elementales derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte comunicar\u00e1 de la existencia de este estado de cosas inconstitucional a los presidentes \u00a0del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes; a los presidentes de la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0Justicia y de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u00a0; al Fiscal General de la Naci\u00f3n; a los gobernadores y los alcaldes\u00a0; \u00a0a los presidentes de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales\u00a0; y a los personeros municipales. Esto con el objeto de que hagan uso de las facultades que les conceden la Constituci\u00f3n y las leyes para corregir el se\u00f1alado estado de cosas que atenta contra la Carta Pol\u00edtica\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, no obstante haber transcurrido casi dos a\u00f1os desde el citado fallo, se mantienen los elementos f\u00e1cticos all\u00ed reconocidos, pues, lejos de mejorar, la situaci\u00f3n carcelaria en el pa\u00eds se ha venido deteriorando en forma considerable d\u00eda a d\u00eda, con ostensible da\u00f1o a los derechos fundamentales de los reclusos, quienes se ven precisados a soportar condiciones infrahumanas que no permiten la resocializaci\u00f3n de los condenados ni alcanzan el prop\u00f3sito, puramente preventivo, de la detenci\u00f3n como medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionados con un indispensable e inaplazable sistema de seguridad social en salud, para todos los presos, esta Sala de la Corte otorg\u00f3 un plazo m\u00e1ximo, ya vencido, a los organismos competentes, con el objeto espec\u00edfico de salvaguardar su vida y su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es notorio que si, a la luz de la Constituci\u00f3n (art. 49), la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado y que, si a todas las personas est\u00e1 garantizado por la Carta el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, las circunstancias de un importante sector de la poblaci\u00f3n, compuesto por los presos, ameritan que el Estado Social de Derecho aplique con car\u00e1cter urgente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que le manda promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, como la Corte ya lo ha dicho (Cfr. sentencias T-535 del 28 de septiembre y T-583 del 19 de octubre de 1998), que la inmensa mayor\u00eda de quienes ocupan, en calidad de detenidos o de condenados, las c\u00e1rceles existentes en el territorio de la Rep\u00fablica, son personas de muy escasos recursos, que carecen de toda fuente de ingresos y que, justamente por las condiciones de hacinamiento y por las deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios de higiene dentro de las c\u00e1rceles, est\u00e1n propensas como pocas a adquirir y a transmitir enfermedades de muy distinto origen y de diversa gravedad, sin que hasta ahora el Estado haya planificado con suficiente seriedad el conjunto de acciones y medidas que deber\u00edan adoptarse y ponerse en ejecuci\u00f3n para asegurar el mantenimiento de unas condiciones m\u00ednimas de salubridad en tales sitios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el personal m\u00e9dico al servicio de las c\u00e1rceles es deficiente desde el punto de vista num\u00e9rico e incompleto en lo que respecta a las diversas especialidades, a lo cual se agrega una protuberante intermitencia en la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y de consultas a los pacientes internos. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse en el caso que se examina, el trato dado por algunos m\u00e9dicos a los internos es altamente despectivo y en algunas ocasiones ofensivo, adem\u00e1s de in\u00fatil en lo que respecta a la asistencia que deber\u00edan brindarles, de acuerdo con perentorios postulados de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta de las varias sentencias proferidas por esta Corte, son inoficiosos los llamados de los presos a las autoridades carcelarias para que se los trate m\u00e9dicamente con la rapidez y eficacia que su situaci\u00f3n de salud, muchas veces desesperante, demanda, con el consiguiente da\u00f1o a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En general se observa negligencia y constante omisi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes que la Constituci\u00f3n y la ley imponen a las unidades de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la irrupci\u00f3n de contingencias graves en la salud de los presos, unas veces por causa de la cr\u00f3nica omisi\u00f3n en las actividades preventivas; otras por raz\u00f3n de la falta de medicamentos, tratamientos y terapias oportunamente administrados; otras con motivo del hacinamiento existente, o por ri\u00f1as, motines y accidentes en las instalaciones carcelarias, toma con frecuencia al Estado por sorpresa desde el punto de vista presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos con cl\u00ednicas, hospitales y especialistas no son renovados oportunamente, como puede verse en la Sentencia T-607 de esta misma fecha, siendo los reclusos quienes deben correr con las negativas consecuencias de esa falla administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como en la misma providencia pudo establecer esta Sala, el suministro de medicinas es pr\u00e1cticamente nulo, inclusive para las dolencias m\u00e1s sencillas. Y ello no solamente neutraliza todo efecto positivo de los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos efectuados y de las f\u00f3rmulas prescritas, sino que crea un clima propicio para el comercio ilegal de medicamentos, tanto por los reclusos como por el personal de guardia, y ocasiona el artificial encarecimiento de las drogas de mayor demanda, con los efectos corruptores que son de esperar. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corte lo ha manifestado, la desorganizaci\u00f3n en el sistema de salud repercute en que se supedite la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n afecta sin duda los derechos fundamentales a la salud y a la integridad de las personas internas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, por tanto, que no se preservar\u00edan adecuadamente tales derechos ni se proteger\u00eda con eficiencia el de la vida digna del interno demandante si su fallo se limitase a ordenar, como se har\u00e1, la pr\u00e1ctica de la radiograf\u00eda que ahora requiere y los posteriores procedimientos m\u00e9dicos que conforme a ella se hagan indispensables, sin contemplar nada acerca de las ostensibles deficiencias que presenta el sistema general de salud que el actor, junto con sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n, sufre constantemente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por tanto, juzga del caso ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221;, que a la mayor brevedad, previa coordinaci\u00f3n con los ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda, de Salud y con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, contrate o constituya un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cubra las contingencias que en esa materia surjan para el personal recluido en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, tanto detenidos preventivamente como condenados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y se orden\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuarto. ORDENASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;INPEC&#8221; que, en coordinaci\u00f3n con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, inicie, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, los tr\u00e1mites administrativos, presupuestales y de contrataci\u00f3n que sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deber\u00e1 estar operando plenamente en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la totalidad de los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, para detenidos y condenados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no parece que el Estado haya cumplido a cabalidad lo ordenado en la Sentencia, como lo demuestra el caso presente, por lo cual se compulsar\u00e1n copias al Procurador y al Defensor del Pueblo para el ejercicio de sus respectivas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, quien se halla recluido en la C\u00e1rcel de Bellavista, tiene que dormir en los ba\u00f1os o en el piso del pasillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que efectivamente se est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales del peticionario, los cuales deben ser protegidos en forma inmediata, independientemente de los programas que se desarrollan para el mejoramiento de nuestro sistema carcelario y que debe estar adelantando el Ministerio de Justicia en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 21 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por David Antonio Saldarriaga contra el Director de la C\u00e1rcel de Bellavista y proteger los derechos a la dignidad, a la integridad personal, a la vida y a la salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director de la C\u00e1rcel de Bellavista proporcionar al recluso David Antonio Saldarriaga, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, un sitio adecuado y digno para su descanso, y suministrarle los cuidados asistenciales y los medicamentos que requiera para el mantenimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONMINAR al Ministro de Justicia y del Derecho para que adelante los planes, obras y programas que le fueron encomendados en los fallos T-153 del 28 de abril de 1998 y T-606 del 27 de octubre de 1998, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo para lo de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-256\/00 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Condiciones m\u00ednimas de higiene, salubridad y comodidad \u00a0 El recluso, aunque tiene limitados o restringidos algunos de sus derechos b\u00e1sicos -como la libertad personal- conserva los dem\u00e1s, garantizados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales, lo que implica a la vez la posibilidad de reclamar ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}