{"id":6125,"date":"2024-05-30T20:38:31","date_gmt":"2024-05-30T20:38:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-258-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:31","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:31","slug":"t-258-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-00\/","title":{"rendered":"T-258-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-258\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio no cabe la tutela para obtener el pago de sumas debidas por causa de una relaci\u00f3n laboral, ello es posible si est\u00e1 comprendido, como en este caso, el m\u00ednimo vital del accionante. Con mayor raz\u00f3n cabe el amparo si, como consecuencia de la falta de pago de salarios est\u00e1n afectados derechos b\u00e1sicos de menores, por depender su subsistencia de tales ingresos. En el caso de las licencias de maternidad, se han protegido los derechos tanto de la madre como del ni\u00f1o, ordenando el pago de dicha prestaci\u00f3n, que corresponde precisamente a los salarios que devengar\u00eda la madre si hubiese continuado laborando. Y se ha concedido el amparo precisamente porque se encuentra que los dineros correspondientes a la licencia de maternidad van a permitir a madre e hijo una subsistencia digna durante ese periodo. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunci\u00f3n de patrono por mora en aportes a EPS \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-259496 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Margarita San\u00edn contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Margarita San\u00edn contra el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Margarita San\u00edn entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, por vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social, originada en el no reconocimiento de su licencia de maternidad. Seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud como madre comunitaria. y el 5 de noviembre de 1998 dio a luz a una ni\u00f1a, lo que motiv\u00f3 que solicitara al Seguro Social el reconocimiento y pago de las prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a que ten\u00eda derecho, sin que su pretensi\u00f3n hubiese sido satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en Fallo del 17 de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 no conceder la tutela se\u00f1alando que existe otro medio de defensa judicial, al cual ha debido acudir la solicitante para su tr\u00e1mite en la justicia ordinaria, y dijo que, adem\u00e1s, el empleador que es el ICBF, se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones, lo cual exime al Seguro Social de este pago. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad y los derechos fundamentales. Obligaci\u00f3n del patrono \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio no cabe la tutela para obtener el pago de sumas debidas por causa de una relaci\u00f3n laboral, ello es posible si est\u00e1 comprendido, como en este caso, el m\u00ednimo vital del accionante. Con mayor raz\u00f3n cabe el amparo si, como consecuencia de la falta de pago de salarios est\u00e1n afectados derechos b\u00e1sicos de menores, por depender su subsistencia de tales ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en el caso de las licencias de maternidad, se han protegido los derechos tanto de la madre como del ni\u00f1o, ordenando el pago de dicha prestaci\u00f3n, que corresponde precisamente a los salarios que devengar\u00eda la madre si hubiese continuado laborando. Y se ha concedido el amparo precisamente porque se encuentra que los dineros correspondientes a la licencia de maternidad van a permitir a madre e hijo una subsistencia digna durante ese per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra la Sala que para la procedencia de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, es indispensable que el patrono se encuentre al d\u00eda en el pago de las cotizaciones a la respectiva EPS pues, de lo contrario, a \u00e9l corresponder\u00eda asumir tanto las prestaciones asistenciales como econ\u00f3micas que fueren necesarias, como sanci\u00f3n por su incumplimiento. As\u00ed lo establece la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que radican en cabeza de los patronos incumplidos los costos y responsabilidad por la atenci\u00f3n de salud que requieran sus empleados cuando no realizan oportunamente el pago de las correspondientes cotizaciones a las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no ha sido demandado el patrono -ICBF- sino la EPS, que a juicio de la Corte, no es la entidad que debe asumir el pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Coordinador del Incapacidades del Seguro Social certifica que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, no es procedente el pago de las incapacidades de maternidad de las madres comunitarias, expedidas a partir del 5 de mayo de 1998, por cuanto el ICBF presenta mora en el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, a la luz de la la citada disposici\u00f3n, corresponde al patrono incumplido asumir el pago total de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no haberse dirigido la acci\u00f3n contra el I.C.B.F., mal podr\u00eda conden\u00e1rselo ahora en sede de tutela, y se absolver\u00e1 al Seguro Social, entidad que, en cuanto al pago de la licencia de maternidad, no viol\u00f3 los derechos de la accionante, pues no estaba obligada a pagarla. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE el Fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, proferido el 17 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Liliana Margarita San\u00edn contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-258\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de licencia de maternidad \u00a0 Aunque en principio no cabe la tutela para obtener el pago de sumas debidas por causa de una relaci\u00f3n laboral, ello es posible si est\u00e1 comprendido, como en 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