{"id":6126,"date":"2024-05-30T20:38:31","date_gmt":"2024-05-30T20:38:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-259-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:31","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:31","slug":"t-259-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-259-00\/","title":{"rendered":"T-259-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Fundamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Mora en aportes \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por no pago de aportes en riesgos profesionales \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-259426 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Gustavo Narv\u00e1ez contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Narv\u00e1ez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, por estimar violados los derechos a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que, como consecuencia de un accidente de trabajo, perdi\u00f3 una mano, y dijo que, al momento del percance, se encontraba afiliado a una ARP del Seguro Social, entidad que le prest\u00f3 todos los auxilios necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante argument\u00f3 que necesitaba la implantaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis ortop\u00e9dica, pero que el Seguro Social se negaba a efectuar ese procedimiento porque la empresa para la cual labora estaba atrasada en el pago de las cuotas de aportes a la ARP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el accionante que, seg\u00fan los decretos 1295 y 1771 de 1994 y 1530 de 1996, se deb\u00eda prestar la atenci\u00f3n en salud, con independencia de que el empleador se encontrara o no al d\u00eda en el pago de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia, el peticionario afirm\u00f3 que el 25 de agosto de 1998 ocurri\u00f3 el accidente de trabajo, y que necesitaba la pr\u00f3tesis para que la empresa lo reintegrara a sus labores. Manifest\u00f3 que a\u00fan recib\u00eda los salarios por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aport\u00f3 al proceso copia de las autoliquidaciones correspondientes al per\u00edodo comprendido entre junio de 1998 y junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se anex\u00f3 copia del oficio que el 28 de abril de 1998 el Seguro Social envi\u00f3 al peticionario, mediante el cual le informaba que \u00e9ste hab\u00eda sido desafiliado del sistema de riesgos profesionales debido al no pago de dos o m\u00e1s cotizaciones peri\u00f3dicas antes del accidente de trabajo, y que de acuerdo con los art\u00edculos 16 del Decreto 1295 y 10 del Decreto 1772 de 1994, era el patrono quien deb\u00eda responder por la atenci\u00f3n en salud (fl. 41). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 2 de agosto de 1999, el Seguro Social, inform\u00f3 al juez de conocimiento que en su base de datos aparec\u00eda que el trabajador figuraba como afiliado a esa EPS desde julio de 1995, a cargo del empleador \u201cLadrillera e Inversiones Sila Ltda\u201d, y que se registraron pagos solamente por los meses de julio y noviembre de 1995, y de marzo de 1996; que despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s de seis meses desde ese \u00faltimo pago, se afili\u00f3 nuevamente por parte del empleador \u201cFlores Altamira S.A.C.I.\u201d, y que se registraron pagos desde abril de 1997 hasta enero de 1998; que \u00faltimamente se encuentra afiliado por cuenta de \u201cPisaltec EU\u201d, pero que esta empresa no pag\u00f3 los meses de junio y julio de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el Seguro Social que, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 161, 204 y 209 de la Ley 100 de 1993 y 57 del Decreto 806 de 1998, el peticionario no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por cuanto se suspendi\u00f3 la afiliaci\u00f3n por mora en el pago de los aportes, y que, para levantar la suspensi\u00f3n el patrono estaba obligado a cancelar los per\u00edodos atrasados o, de lo contrario, deb\u00eda responder por la atenci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Seguro aleg\u00f3 que en el caso en referencia no estaban en juego derechos de rango constitucional sino de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 12 de agosto de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, pues el actor no cumpl\u00eda con el requisito de las 100 semanas de cotizaci\u00f3n para que pudiera practic\u00e1rsele el implante. Se\u00f1al\u00f3 que el demandante no se encontraba en inminente peligro de muerte, y que actualmente est\u00e1 recibiendo su salario. Expres\u00f3 el juez que el trabajador ten\u00eda otros medios judiciales de defensa para reclamar al Seguro Social o al empleador la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la pensi\u00f3n por invalidez, o exigir \u00a0a este \u00faltimo que se pusiera al d\u00eda en sus aportes. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado fehacientemente que la pr\u00f3tesis permitiera recobrar la habilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del 24 de septiembre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Despu\u00e9s hacer una descripci\u00f3n de hechos y de se\u00f1alar que, con el objeto de obtener protecci\u00f3n para el derecho a la seguridad social, era necesario que \u00e9ste se hallara en conexidad con otros derechos fundamentales, el Tribunal afirm\u00f3 lo siguiente: &#8220;De acuerdo con lo anterior la Sala concluye \u00a0que la accionada no ha puesto en peligro hasta el momento ning\u00fan derecho fundamental del accionante. Por lo tanto, al no darse los supuestos exigidos para que proceda el amparo al derecho a la seguridad social, debe negar la acci\u00f3n de tutela, como lo hizo el juzgado de primera instancia, cuya decisi\u00f3n se confirma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones judiciales deben fundamentarse \u00a0<\/p>\n<p>Antes de llevar a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte estima pertinente hacer algunas anotaciones respecto del fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia, como se dijo en el cap\u00edtulo de antecedentes, no \u00a0contiene ninguna raz\u00f3n que fundamente la decisi\u00f3n adoptada. En efecto, pasa de hacer una consideraci\u00f3n de tipo general a la descripci\u00f3n de los hechos, pero en ninguna parte se hace la conexi\u00f3n entre lo primero y lo segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jur\u00eddico, mediante la aplicaci\u00f3n de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya reca\u00eddo el debate jur\u00eddico surtido en el curso del proceso y la evaluaci\u00f3n que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana cr\u00edtica y de la autonom\u00eda funcional que los preceptos fundamentales le garantizan. \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es el margen de interpretaci\u00f3n y razonamiento que tiene todo juez al proferir sus providencias, y otra bien distinta la arbitrariedad que pudiera permitirle resolver sin hacer expl\u00edcito el porqu\u00e9 de su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, la falta de nexo entre los hechos y el Derecho hace inexistente el razonamiento judicial y, por tanto, falta en realidad la m\u00ednima motivaci\u00f3n en que ha debido fundarse la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud por mora en la cotizaci\u00f3n patronal \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe la Corte determinar si la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de una entidad administradora de riesgos profesionales ha sido leg\u00edtima o si, por el contrario, su conducta ha violado derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso se deduce que se dejaron de pagar las cotizaciones para riesgos profesionales durante por lo menos los dos meses anteriores al momento en que ocurriera el accidente de trabajo \u201325 de agosto de 1998-, y ello, a la luz del ordenamiento vigente, trae consigo la asunci\u00f3n plena por parte del patrono de los gastos que genere la atenci\u00f3n en salud, incluyendo aquellos que se deriven de los riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cla atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono \u00a0en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998, prev\u00e9 que cuando la suspensi\u00f3n tenga su origen en el empleador, \u00e9ste debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los trabajadores que los requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe adem\u00e1s resaltar que el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, norma que fue objeto de estudio por parte de esta Corte, prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y de los servicios de salud en caso de no pago de la cotizaci\u00f3n. Dicha disposici\u00f3n fue declarada exequible bajo los siguientes condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;25- Finalmente, en relaci\u00f3n con la proporcionalidad de la medida, la Corte considera que es necesario distinguir las dos consecuencias previstas por la norma, ya que \u00e9sta establece no s\u00f3lo la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio sino incluso la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte considera que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n aparece desproporcionada ya que afecta la antig\u00fcedad del trabajador en el sistema, lo cual podr\u00eda, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados servicios sanitarios. En efecto, conforme al art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo \u201cpodr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u201d Por ende, la Corte considera que es excesivo que se imponga la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectu\u00f3 los aportes que le correspond\u00edan, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la interrupci\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es proporcionada ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estar\u00eda restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestaci\u00f3n, que ya no corresponder\u00e1 a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono si \u00e9ste no ha efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. Es cierto que todo el sistema de seguridad social est\u00e1 estructurado sobre la idea de que las entidades id\u00f3neas para satisfacer las prestaciones en salud son las EPS y las IPS. Y esa presunci\u00f3n es razonable, ya que la mayor parte de los patronos no tiene la competencia t\u00e9cnica ni la solvencia financiera para garantizar efectivamente a sus trabajadores las prestaciones sanitarias definidas por la ley. Sin embargo, no por ello la norma impugnada es contraria a la Carta, pues debe recordarse que el derecho a la salud es de amplia configuraci\u00f3n legal, por lo cual debe reconocerse al Congreso la posibilidad de regular de distintas formas el acceso a la salud. En estos casos no procede un examen estricto de proporcionalidad pues la propia Constituci\u00f3n ha deferido a la ley la delimitaci\u00f3n misma de gran parte del contenido del derecho. Por todo lo anterior, la Corte considera que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupci\u00f3n de los servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prev\u00e9 la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n conforme a la Carta de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- En ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, seg\u00fan la cual la falta de pago de la cotizaci\u00f3n implica la suspensi\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es v\u00e1lida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados casos, y si est\u00e1 de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte tambi\u00e9n considera que en aquellos eventos en que se verifique que es verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda responder por las prestaciones de salud, la aplicaci\u00f3n de la norma puede resultar inconstitucional incluso si no est\u00e1 en juego un derecho fundamental, ya que en tal caso habr\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la salud del trabajador, \u00a0pues \u00e9ste habr\u00eda cotizado las sumas exigidas por la ley, y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en tales eventos, la Corte considera que tambi\u00e9n podr\u00eda el trabajador exigir la prestaci\u00f3n sanitaria a la EPS, la cual podr\u00e1 repetir contra el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30- Esto muestra pues que la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento no s\u00f3lo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta. En efecto, el art\u00edculo 53, \u00a0que regula los principios m\u00ednimos del derecho laboral, se\u00f1ala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente en el \u00e1mbito de las relaciones entre patrono y empleado, est\u00e1 estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual \u00e9ste tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber legal &#8216;aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio (art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>31- Finalmente, la Corte entiende que en situaciones de mora patronal, esta obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre tambi\u00e9n al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protecci\u00f3n constitucional que se le brinda al n\u00facleo familiar (CP arts 5\u00ba y 42) impone al Estado y a la sociedad la garant\u00eda de su protecci\u00f3n integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican tambi\u00e9n a su familia, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que el plan de salud obligatorio de salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensi\u00f3n de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente tambi\u00e9n responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>33- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el primer segmento del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual \u201cel no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del plan de salud obligatorio\u201d es claramente constitucional cuando se trata de la suspensi\u00f3n de servicios en caso de personas no vinculadas a trav\u00e9s de relaci\u00f3n laboral, esto es de pensionados, jubilados y trabajadores independientes, pues ellos directamente deben realizar los pagos de las correspondientes cotizaciones. Por el contrario, y como se ha visto en los anteriores fundamentos de esta sentencia, es necesario condicionar el alcance de esta norma a fin de adecuarla a la Carta, cuando se trata de trabajadores dependientes y a servidores del Estado, pues una aplicaci\u00f3n literal puede transgredir los art\u00edculos 13, 49 y 83 de la Constituci\u00f3n. Es por ello que se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de ese aparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y como se precis\u00f3 en el fundamento 25, la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n resulta desproporcionada en estos casos. Por el contrario, las interrupci\u00f3n de los servicios de salud por la EPS es conforme con la Carta, pero con las precisiones efectuadas en los fundamentos 29 a 31 de esta sentencia, esto es, que el patrono asume la obligaci\u00f3n primaria de prestar tales servicios al trabajador y a su grupo familiar y que subsiste una responsabilidad subsidiaria de la EPS en determinados eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34- En relaci\u00f3n con la parte final del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, que dispone expresamente que &#8220;por el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase&#8221;, la Corte considera que es necesario tambi\u00e9n condicionar su constitucionalidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo la atenci\u00f3n b\u00e1sica de salud debe ser gratuita para todas las personas, por ende es razonable que el incumplimiento de una obligaci\u00f3n pecuniaria en este campo origine las consecuencias econ\u00f3micas que le garanticen, a la entidad que debe responder por el servicio, la estabilidad y el equilibrio del sistema. dem\u00e1s, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n dispone que es deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, el cual debe leerse en concordancia con el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta que dispone como fin de nuestro Estado la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, si no existen serias consecuencias contra el empleador o el individuo que incumple, no se garantiza &#8220;a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221; (CP art. 49). Finalmente, no debe olvidarse que el actual sistema de seguridad social en salud se dise\u00f1\u00f3 para tambi\u00e9n favorecer a las personas sin capacidad de pago, pues a trav\u00e9s del fondo de solidaridad se busca hacer efectivo el derecho a la salud de quienes objetivamente no pueden cotizar en el sistema. Por ende, si no existen mecanismos jur\u00eddicos que garanticen el pago efectivo de la cotizaci\u00f3n de quienes pueden hacerlo, se desconoce el deber ciudadano de solidaridad social que contempla el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 constitucional. Por todo lo anterior, la Corte considera que en aquellos casos en que el incumplimiento es imputable al patrono, entonces no existe ninguna raz\u00f3n para que se lo excluya del pago de intereses, pues ello constituye una invitaci\u00f3n a eludir el pago de esas contribuciones parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso \u00a0de los trabajadores independientes y pensionados, la Corte considera que es razonable el mandato seg\u00fan el cual durante el periodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1 causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase. En efecto, en tales eventos, la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n constituye una consecuencia dr\u00e1stica para la persona afectada, por lo cual se justifica que se lo exima del pago de intereses, a fin de no hacer excesivamente gravosa su posterior vinculaci\u00f3n \u00a0al sistema de salud. \u00a0Por ende, tambi\u00e9n se condicionar\u00e1 la exequibilidad de esta frase&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios, se estima leg\u00edtima la conducta asumida por el ente demandado, pues debe tenerse en especial consideraci\u00f3n que los recursos del sistema de seguridad social en salud son escasos, y que la efectiva cobertura a los afiliados y beneficiarios depende de los aportes que hagan las personas pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo. Solo as\u00ed podr\u00e1 darse plena vigencia a los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad y equidad que rigen la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial y obligatorio (art\u00edculos 1 2, 48, 49, 209, 365 y 366 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 152, 153 y 156 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Si se presenta la evasi\u00f3n de responsabilidades de quienes tienen capacidad econ\u00f3mica para colaborar con la financiaci\u00f3n del sistema de seguridad social, se pone en peligro el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Cabe recordar que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, las personas deben actuar conforme al principio de solidaridad social y deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, conforme a los conceptos de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta razonable que si el patrono se desentiende de sus obligaciones de afiliaci\u00f3n y contribuci\u00f3n al sistema de seguridad social, deba entonces asumir todas las cargas econ\u00f3micas que genere su reprochable conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el caso concreto no existe conducta arbitraria por parte del Seguro Social, aunque no sobra recalcar que el trabajador puede exigir del patrono los tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que requiera para obtener su recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es importante aclarar, siguiendo las pautas trazadas en la sentencia de constitucionalidad antes citada que, como en el asunto bajo examen existi\u00f3 mora patronal, no es justo que opere la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y que el trabajador pierda su antig\u00fcedad en el sistema. El efecto que genera dicho incumplimiento consiste en que el empleador debe asumir todos los costos que ocasione la atenci\u00f3n de la salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se confirmar\u00e1n los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-259\/00 \u00a0 DECISION JUDICIAL-Motivaci\u00f3n \u00a0 FALLO DE TUTELA-Fundamentaci\u00f3n \u00a0 ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Mora en aportes \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por no pago de aportes en riesgos profesionales \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-259426 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Gustavo Narv\u00e1ez contra el Seguro Social \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}