{"id":6128,"date":"2024-05-30T20:38:31","date_gmt":"2024-05-30T20:38:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-261-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:31","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:31","slug":"t-261-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-00\/","title":{"rendered":"T-261-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-261\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Fundamental\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno y completo de salarios, prestaciones sociales y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-259562 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Albeiro Ocampo Vanegas y otros contra &#8220;Fivres Ltda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 2 Penal Municipal de Caldas (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luis Albeiro Ocampo Vanegas, Jos\u00e9 Didier Gonz\u00e1lez Ceballos, Luis Alderes Hidalgo Mart\u00ednez, Juan Carlos Tamayo Moreno y Ober de Jes\u00fas de Ossa Calle instauraron acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra \u201cFivres Ltda.\u201d, por estimar violados los derechos m\u00ednimos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores laboran para la empresa demandada y se quejaron de que \u00e9sta les adeudaba el aguinaldo del mes de diciembre, una parte de lo correspondiente al sueldo y prestaciones de la \u00faltima semana de mayo de 1999, as\u00ed como la totalidad de los salarios del per\u00edodo de junio a agosto y la prima de servicios del primer semestre de ese mismo a\u00f1o, y las vacaciones, cesant\u00edas e intereses de \u00e9stas y dem\u00e1s prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirmaron los demandantes, lo anterior ha ocasionado el atraso en sus obligaciones crediticias, con los consiguientes intereses de mora y los gastos que generan los tr\u00e1mites jur\u00eddicos. Adem\u00e1s, han perdido toda referencia crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios son padres de familia, y manifestaron que no han tenido con qu\u00e9 sufragar los gastos de alimentaci\u00f3n, vestuario, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, etc, y que por ello sus relaciones familiares se han deteriorado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia oy\u00f3 en declaraci\u00f3n a los accionantes, quienes se ratificaron en lo dicho en el escrito de demanda, y cada uno de ellos describi\u00f3 su situaci\u00f3n personal y familiar e inform\u00f3 sobre las deudas contra\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 10 de septiembre de 1999, la Intendente Regional de la Superintedencia de Sociedades inform\u00f3 al juez que la demandada se encuentra en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria como consecuencia del incumplimiento del acuerdo concordatario (fls. 33 y 36 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gerente de la sociedad en liquidaci\u00f3n, mediante escrito del 13 de septiembre de 1999, manifest\u00f3 que, debido a la crisis econ\u00f3mica, se retras\u00f3 en el pago de todas sus deudas, lo que origin\u00f3 la iniciaci\u00f3n de un concordato preventivo, y que el 2 de diciembre de 1998 se firm\u00f3 un acuerdo concordatario, el cual finalmente no se pudo cumplir por falta de liquidez. Aclar\u00f3 que en la misma situaci\u00f3n de los peticionarios se encontraban cerca de doscientos trabajadores de la empresa, y que a todos sin excepci\u00f3n se les estaba pagando s\u00f3lo un porcentaje del sueldo. Expres\u00f3 que los recursos que se recib\u00edan se destinaban al pago de salarios y de los servicios, por ser prioritarios para el funcionamiento y rodaje de la unidad productiva. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, el Gerente dijo que despu\u00e9s de iniciado el tr\u00e1mite liquidatorio, no pod\u00eda hacer pagos de deudas anteriores, y que desde ese momento en adelante se ir\u00edan cancelando las deudas laborales en la medida en que se dispusiera de recursos para ello, tal como se ha venido haciendo (fl. 55). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION \u00a0JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Penal Municipal de Caldas, mediante fallo del 20 de septiembre de \u00a01999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto a partir del 25 de agosto de 1999 la sociedad demandada se encuentra en tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria, motivo por el cual para hacer efectivos los cr\u00e9ditos laborales de los demandantes, debe darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 158 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Resalt\u00f3 ese Despacho que, seg\u00fan los art\u00edculos 161 y 197 de la citada Ley, los gastos de administraci\u00f3n causados en el tr\u00e1mite concordatario \u2013dentro de los cuales se incluyen los cr\u00e9ditos laborales- que no hubieren sido cancelados durante esa etapa, deber\u00e1n graduarse y calificarse para que sean pagados de manera privilegiada y preferencial en relaci\u00f3n con cualquier otro cr\u00e9dito presentado en la liquidaci\u00f3n, una vez ejecutoriada la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dijo el juez, los accionantes deb\u00edan hacer valer sus derechos dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad. Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todas maneras y como en forma clara se observa la preocupaci\u00f3n de los actores por lograr la efectividad de sus cr\u00e9ditos laborales, se compulsar\u00e1n copias de este fallo para ante la Superintedencia de Sociedades y el Ministerio del Trabajo con el fin de que se ejecuten todas las acciones a su alcance, con miras a salvaguardar los derechos fundamentales de los precitados, dado que la amenaza que se cierne sobre los mismos es a\u00fan mayor ante el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria que se adelanta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al pago completo y oportuno de los salarios y prestaciones sociales cuando la sociedad demandada se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ha sido probada la desesperada situaci\u00f3n que los trabajadores de la sociedad demandada actualmente en liquidaci\u00f3n, deben padecer por la falta de cancelaci\u00f3n completa y oportuna de sus salarios. Y debe reiterar la Corte que cabe la tutela para obtener el pago cuando \u00e9sta afectado -como aqu\u00ed acontece- el m\u00ednimo vital de los peticionarios y sus familias. Ahora bien, ante la iniciaci\u00f3n de un proceso liquidatorio, tr\u00e1mite que busca precisamente proteger a los acreedores, deben ser cumplidas las reglas \u00a0establecidas por la ley, la cual, a prop\u00f3sito de las deudas laborales, establece la prelaci\u00f3n de \u00e9stas sobre otro tipo de deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, la Ley 222 de 1995 (art\u00edculos 161 y 197), los gastos de administraci\u00f3n causados en el tr\u00e1mite concordatario pendientes de cancelaci\u00f3n, deben graduarse y calificarse con el fin de que se paguen en forma privilegiada y preferencial en relaci\u00f3n con cualquier otro cr\u00e9dito presentado en la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en fallos de unificaci\u00f3n y de revisi\u00f3n que situaciones semejantes no constituyen excusa que haga leg\u00edtimo el no pago de los salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores, aunque, desde luego, haya de tener lugar dentro del tr\u00e1mite concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de liquidez de la sociedad para pagar a los trabajadores en forma completa y oportuna, y teniendo en cuenta que ya se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria a cargo de la Superintendencia de Sociedades, la decisi\u00f3n de esta Corte, como ya ha ocurrido en casos similares, llevar\u00e1 a que dicho organismo, en el ejercicio de sus funciones, verifique el estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, con el fin de que el tr\u00e1mite no se dilate innecesariamente en perjuicio de los trabajadores, y que tome todas las medidas, en el \u00e1mbito de su competencia, para proteger los derechos e intereses de los empleados no s\u00f3lo en materia de salarios y prestaciones sino en lo relativo a la seguridad social, y para que se respete la prelaci\u00f3n de tales cr\u00e9ditos. La Superintedencia deber\u00e1 dar instrucciones precisas al liquidador acerca de la forma y oportunidad en que \u00e9ste cancele los actuales gastos de funcionamiento, a fin de que no se vulneren los derechos de los empleados y se respete su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considera pertinente remitir copia de este fallo a la Defensor\u00eda del Pueblo, para lo de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n y se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal Municipal de Caldas, mediante fallo del 20 de septiembre de \u00a01999, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SE CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales vulnerados y SE ORDENA al liquidador de la sociedad demandada que, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y con arreglo a las disposiciones legales pertinentes, proceda a pagar la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados a los trabajadores y a ponerse al d\u00eda en el pago de las cotizaciones por seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITANSE copias de esta Sentencia al Superintendente de Sociedades y al Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENASE que, en el curso del proceso liquidatorio, la Superintendencia de Sociedades verifique el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales y adopte las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses prevalentes de los trabajadores y vele por la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales. La Superintedencia deber\u00e1 dar instrucciones precisas al liquidador acerca de la forma y oportunidad en que \u00e9ste deber\u00e1 pagar los actuales gastos de funcionamiento, a fin de que no se vulneren los derechos de los empleados y se respete su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-261\/00 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Fundamental\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno y completo de salarios, prestaciones sociales y seguridad social \u00a0 PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}