{"id":613,"date":"2024-05-30T15:36:37","date_gmt":"2024-05-30T15:36:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-293-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:37","slug":"t-293-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-93\/","title":{"rendered":"T 293 93"},"content":{"rendered":"<p>T-293-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-293\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa que si bien es cierto que en principio el derecho al trabajo es fundamental, en este caso no procede su protecci\u00f3n mediante el expediente de tutela, ya que contra el acto administrativo que se solicita expedir por medio de esta acci\u00f3n de tutela, o bien contra su silencio, proceden los recursos naturales de la actuaci\u00f3n administrativa, esto es, las acciones previstas en el c\u00f3digo contencioso administrativo, las cuales desplazan la acci\u00f3n de tutela, que es por definici\u00f3n una acci\u00f3n subsidiaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE N\u00b0 T-12.052 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Gloria Mar\u00eda Rodr\u00edguez de Mart\u00ednez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., julio &nbsp;veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-12.052, adelantado por la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Rodr\u00edguez de Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 en su oportunidad, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. Se procede por medio de este escrito a proferir la Sentencia de Revisi\u00f3n, cumplidos, como est\u00e1n, los t\u00e9rminos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Rodr\u00edguez de Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra la Fiduciaria &#8220;La Previsora&#8221; y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, a fin de obtener respuesta a su petici\u00f3n de pago de su cesant\u00eda parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud fue elevada ante la Oficina de Prestaciones del Fondo Educativo Regional del Distrito &nbsp;-F.E.R.-, el d\u00eda 19 de agosto de 1992, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta por parte del F.E.R. o de la Fiduciaria, por lo que considera la peticionaria que existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como afectaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo establecido en el art\u00edculo 25 de la Carta, ya que las cesant\u00edas son consecuencia &nbsp;legal de la relaci\u00f3n laboral contra\u00edda con el Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la actora que se le tutele el derecho al trabajo y el derecho de petici\u00f3n y como consecuencia de lo anterior se le de &nbsp;respuesta a su solicitud y se proceda al pago inmediato de la cesant\u00eda parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 26 de marzo de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la solicitud de tutela de los derechos de petici\u00f3n y al trabajo, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, manifest\u00f3 el fallador que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagr\u00f3 los mecanismos para garantizar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en la instituci\u00f3n denominada el &#8220;silencio administrativo&#8221;, que se configura cuando, como en este caso, transcurridos tres (3) meses de presentada la petici\u00f3n sin que se haya producido decisi\u00f3n al respecto, se entiende que, por regla general, la administraci\u00f3n decidi\u00f3 negativamente, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de tal manera que en dicho evento se puede acudir en forma directa a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para hacer valer el derecho, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario por la negligencia al no resolver expresa y oportunamente la petici\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Frente al derecho al trabajo, sostuvo el Tribunal que el derecho a las prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, no es de ninguna manera un derecho fundamental sino un derecho que emana de la ley y se encuentra reglamentado en normas especiales que, al ser quebrantadas por los actos de la administraci\u00f3n, es demandable por la v\u00eda judicial; luego si la petici\u00f3n en este caso es obtener la orden del juez para que se liquide y se pague la cesant\u00eda, ella es improcedente por medio de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, puesto que la decisi\u00f3n negativa presunta de la administraci\u00f3n tiene acci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente argumenta el Tribunal Contencioso Administrativo que la solicitud de tutela no se interpuso ni como mecanismo transitorio, ni para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala S\u00e9tima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del tema jur\u00eddico en estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;caso a estudio en el negocio de la referencia plantea de manera esencial tres interrogantes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre el derecho de petici\u00f3n y el silencio administrativo, a la luz de la democracia participativa consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991? &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u00bfEs la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u00bfEs la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial para ordenar el pago de la cesant\u00eda parcial? &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte estudiar\u00e1 cada uno de estos tres interrogantes, de manera sucesiva. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del marco filos\u00f3fico del derecho de petici\u00f3n en la democracia participativa &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en varias oportunidades la Corte Constitucional en sus diversas Salas de Revisi\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n constitucional transcrita establece como \u00fanico limite para su ejercicio el hecho de que la solicitud elevada por la persona sea respetuosa, esto es, que cuando ella no cumpla con \u00e9sta exigencia, la autoridad podr\u00eda abstenerse de darle &nbsp;respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora lo que hace realmente efectivo este derecho no es tanto la posibilidad de elevar la petici\u00f3n, como el derecho a obtener una pronta respuesta. De nada servir\u00eda la consagraci\u00f3n en la Carta del derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagra el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en s\u00edntesis, de un importante derecho que, debidamente formulado, se encamina a obtener pronta respuesta tanto de las autoridades como de los particulares en los casos que en su oportunidad fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El punto que desea &nbsp;reflexionar en esta oportunidad la Sala es el relativo a los nexos que median entre el derecho de petici\u00f3n y el denominado &#8220;silencio administrativo&#8221;, a la luz del nuevo marco filos\u00f3fico de la democracia participativa, consagrado en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Constituci\u00f3n de 1991 consagra en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 103 y 259 la democracia participativa como un valor fundante del Estado social de derecho que es Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa un cambio respecto de la Carta de 1886, en donde el Estado se inspiraba en una democracia representativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia representativa, propia del concepto de soberan\u00eda nacional, implicaba un dep\u00f3sito del poder del pueblo en manos del gobernante, el cual gestionaba por su cuenta y de manera independiente la cuota del poder de que dispon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo Jos\u00e9 Vicente Concha afirmaba a principios de siglo que &#8220;si el soberano ejerce el Poder por s\u00ed mismo, el gobierno se llama directo; si lo delega a otros para que ejerzan esas funciones, se llama representativo; pero este \u00faltimo puede ser de dos maneras: si el soberano trasmite realmente sus funciones, por tiempo m\u00e1s o menos largo, a los representantes que elige, de tal manera que \u00e9stos puedan obrar con absoluta libertad, y que aqu\u00e9l no pueda revocar su mandato, existe el verdadero Gobierno representativo; si, por el contrario, los representantes del soberano son simples comisarios, a quienes se les dictan las decisiones que suscriben, y cuyo mandato se puede revocar a voluntad del mandante, no hay Gobierno representativo sino en la apariencia; en realidad viene a ser directo&#8230; El Gobierno directo es de una misma \u00edndole que el de la monarqu\u00eda pura&#8230; Pero si el soberano es una corporaci\u00f3n o asamblea, el Gobierno directo es imposible&#8230; De ello surge, por necesidad, el poder ejecutivo con sus diversas ramas y, por consiguiente, el sistema representativo&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En una democracia participativa, en cambio, la cual corresponde al concepto de soberan\u00eda popular, entre los gobernantes y los gobernados se establece una relaci\u00f3n m\u00e1s \u00edntima, toda vez que \u00e9stos &#8220;participan&#8221; activamente en la gesti\u00f3n de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, Bobbio sostiene lo siguiente a prop\u00f3sito de la democracia participativa, que \u00e9l llama directa: &nbsp;<\/p>\n<p>Parto de una constataci\u00f3n sobre la que todos podemos estar de acuerdo: la petici\u00f3n de mayor democracia, tan insistente en estos \u00faltimos a\u00f1os, se manifiesta en la demanda de que la democracia representativa sea acompa\u00f1ada e incluso sustituida por la democracia directa. La exigencia no es nueva; como se sabe, ya la hab\u00eda hecho el padre de la democracia moderna Jean Jacques Rousseau cuando dijo que &#8220;la soberan\u00eda no puede ser representada&#8221; y por tanto &#8220;el pueblo ingl\u00e9s cree ser libre: est\u00e1 muy equivocado; lo es solamente durante la elecci\u00f3n de los miembros del Parlamento; pero tan pronto como son elegidos, vuelve a ser esclavo, no es nada.&#8221;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEntonces la demanda de una ampliaci\u00f3n de la democracia representativa y de la instrucci\u00f3n de la democracia directa es insensata? Considero que no. Pero para poder responder a esta pregunta es necesario precisar los t\u00e9rminos de la cuesti\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales la expresi\u00f3n &#8220;democracia representativa&#8221; quiere decir que las deliberaciones colectivas, es decir, las deliberaciones que involucran a toda la colectividad, no son tomadas directamente por quienes forman parte de ella, sino por personas elegidas para este fin; eso es todo. El Estado parlamentario es una aplicaci\u00f3n particular, si bien important\u00edsima desde el punto de vista hist\u00f3rico, del principio de representaci\u00f3n, o sea, es el Estado en el que el \u00f3rgano central es representativo (o por lo menos central, en principio, aunque no siempre de hecho). A dicho \u00f3rgano llegan las instancias y de \u00e9l parten las decisiones colectivas fundamentales. Tal \u00f3rgano es el Parlamento. Todos saben que una rep\u00fablica presidencial como los Estados Unidos que no es un Estado parlamentario tambi\u00e9n es, en t\u00e9rminos generales, un Estado representativo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no hay duda de que estamos asistiendo a la expansi\u00f3n del proceso de democratizaci\u00f3n. Si tuvi\u00e9semos que decir cu\u00e1l es una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes e interesantes de una sociedad en expansi\u00f3n en t\u00e9rminos pol\u00edticos, no podr\u00edamos dejar de indicar la demanda y el ejercicio efectivo de una siempre nueva participaci\u00f3n. Disc\u00falpenme por ser un poco esquem\u00e1tico, pero el flujo del poder no puede tener m\u00e1s que dos direcciones: o es descendente, es decir, se mueve en direcci\u00f3n arriba abajo, o ascendente, es decir, se mueve de abajo arriba. En los Estados modernos un ejemplo t\u00edpico del primero es el poder burocr\u00e1tico; ejemplo del segundo es el poder pol\u00edtico -donde se entiende por pol\u00edtico el poder que se ejerce en todos los niveles, ya sea \u00e9ste local, regional, estatal- en nombre del ciudadano, mejor dicho, del individuo en cuanto a ciudadano&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que est\u00e1 sucediendo es que el proceso de democratizaci\u00f3n, o sea, el proceso de expansi\u00f3n del poder ascendente, se est\u00e1 ampliando de la esfera de las relaciones pol\u00edticas, de las relaciones en las que el individuo es tomado en consideraci\u00f3n en su papel de ciudadano, a la esfera de las relaciones sociales, donde el individuo es tomado en consideraci\u00f3n en la diversidad de sus status y papeles espec\u00edficos, por ejemplo como padre y como hijo, como c\u00f3nyuge, como empresario y como trabajador, como maestro y como estudiante; y tambi\u00e9n como m\u00e9dico y enfermo, como oficial y como soldado, como administrador y como administrado, como productor y como consumidor, como gestor de servicios p\u00fablicos y como usuario, etc&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es posible decir que s\u00ed se puede hablar hoy de un proceso de democratizaci\u00f3n, \u00e9ste consiste no tanto, como err\u00f3neamente se dice, en el paso de la democracia representativa a la democracia directa, como en el paso de la democracia pol\u00edtica en sentido estricto a la democracia social, o sea, en la extensi\u00f3n del poder ascendente, que hasta ahora hab\u00eda ocupado casi exclusivamente el campo de la gran sociedad pol\u00edtica (y de las peque\u00f1as, min\u00fasculas, con frecuencia pol\u00edticamente irrelevantes, asociaciones voluntarias), al campo de la sociedad civil en sus diversas articulaciones, desde la escuela hasta la f\u00e1brica&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, podemos decir que lo que sucede hoy en referencia al desarrollo de la democracia no puede ser interpretado como la afirmaci\u00f3n de un nuevo tipo de democracia, sino que debe ser entendido como la ocupaci\u00f3n por parte de formas, incluso tradicionalmente, de democracia, como es &nbsp;la democracia representativa, de nuevos espacios, es decir, de espacios dominados hasta ahora por organizaciones de tipo jer\u00e1rquico o burocr\u00e1tico. Desde este punto de vista creo que se debe hablar justamente de un verdadero y propio cambio en el desarrollo de las instituciones democr\u00e1ticas, que puede ser resumido sint\u00e9ticamente en la siguiente f\u00f3rmula: de la democratizaci\u00f3n del Estado a la democratizaci\u00f3n de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay otra cosa que perjudique m\u00e1s el esp\u00edritu del ciudadano participante que la indiferencia de quienes cultivan su &#8220;particular&#8221; [inter\u00e9s]. Ya lo hab\u00edan dicho los antiguos: &#8220;consideramos a quien no participa en la vida del ciudadano -indicaba Pericles en una famosa frase citada por Tuc\u00eddides- no como alguien que mire por sus propios asuntos, sino como individuos in\u00fatil.&#8221; &nbsp;Rousseau lo sab\u00eda muy bien: &#8220;Tan pronto como el servicio p\u00fablico deja de constituir el principal cuidado de los ciudadanos, prefiriendo prestar sus bolsas a sus personas, el Estado est\u00e1 pr\u00f3ximo a su ruina.&#8221; Al respecto podemos citar una de las frases lapidarias que lo caracterizan: &#8220;Desde que al tratarse de los negocios del Estado, hay quien diga \u00a1qu\u00e9 me importa! se debe contar con que el Estado est\u00e1 perdido&#8221;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de perspectiva visual del Estado a la sociedad civil nos obliga a aceptar que existen otros centros de poder adem\u00e1s del Estado. Nuestras sociedades no son monocr\u00e1ticas, sino poli\u00e1rquicas. Tan es as\u00ed que basta encontrarnos improvisadamente en las arenas movedizas del pluralismo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es cierta, apenas dejamos el limitado punto de vista del sistema pol\u00edtico y dirigimos la mirada a la sociedad subyacente, vemos que hay centros de poder que est\u00e1n dentro del Estado, pero que no se identifican inmediatamente con \u00e9l. Al llegar a este punto es inevitable que el problema de la democracia se encuentre, o por decirlo as\u00ed, abarque al problema del pluralismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El pluralismo permite darnos cuenta de una caracter\u00edstica fundamental de la democracia de los modernos con respecto a la de los antiguos: la libertad, m\u00e1s a\u00fan lo l\u00edcito, del disenso. Esta caracter\u00edstica fundamental de la democracia de los modernos se basa en el principio de acuerdo con el cual el disenso, cuando sea mantenido dentro de ciertos l\u00edmites que son establecidos por las llamadas reglas del juego, no es destructivo sino necesario; una sociedad en la que el disenso no est\u00e9 permitido es una sociedad muerta o destinada a morir&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las mil cosas que uno lee todos los d\u00edas sobre estos problemas, ninguna me han parecido m\u00e1s convincente que un art\u00edculo de Franco Alberoni&#8230;: &#8220;la democracia es un sistema pol\u00edtico que presupone el disenso. Ella requiere \u00fanicamente el consenso en un solo punto, sobre las reglas de la contienda&#8221;; porque -explica- en occidente por democracia &#8220;se entiende un sistema pol\u00edtico en el que no hay &nbsp;consenso, sino disenso, competencia, concurrencia&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto la democracia representativa como la democracia participativa tiene sus respectivos mecanismos para hacer efectivos los lineamientos de su marco conceptual en general, y en particular dispone de los instrumentos para la efectividad del derecho de los gobernados para conocer o impugnar las decisiones de los gobernantes, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la democracia representativa, ante una petici\u00f3n de un ciudadano, la administraci\u00f3n era libre de contestar o de abstenerse de hacerlo. Pero si no contestaba, surg\u00eda la figura denominada &#8220;el silencio administrativo&#8221;, que simplemente permit\u00eda agotar la v\u00eda gubernativa y daba acceso en consecuencia a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y en la democracia participativa, ante una petici\u00f3n de un ciudadano, la administraci\u00f3n tiene el deber constitucional de responder y de responder en forma oportuna. Si no procede as\u00ed, el peticionario dispone de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el derecho de petici\u00f3n en una democracia participativa es una herramienta que permite el conocimiento y por esa v\u00eda la intervenci\u00f3n del administrado en la gesti\u00f3n p\u00fablica, que al fin de cuentas es una funci\u00f3n compartida entre la administraci\u00f3n y la sociedad civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 el acceso a los documentos p\u00fablicos (art. 74) se complementa con el principio de publicidad de la funci\u00f3n administrativa (art. 209) y con ello se propicia la transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no implica sin embargo que bajo el nuevo esquema el silencio administrativo desaparezca o sea incompatible con el derecho de petici\u00f3n. No. Ello lo que hace es dibujar un nuevo modelo de instrumentos protectores, a saber: por una parte, el derecho de petici\u00f3n -y con \u00e9l la acci\u00f3n de tutela- cumple un doble objetivo: realiza el derecho a pedir informaci\u00f3n no reservada por ley y a acceder a los documentos p\u00fablicos, al tiempo que protege el derecho correlativo a obtener pronta respuesta. Y el silencio administrativo, por su parte, sanciona el incumplimiento de la administraci\u00f3n al deber constitucional de responder, en la medida en que agota la v\u00eda gubernativa y permite el inicio de las acciones contenciosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, mientras uno de los mecanismos -petici\u00f3n- se dirige a la persona, el otro -el silencio administrativo- se dirige a la administraci\u00f3n. Y mientras el primero es un derecho, el segundo es una sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto son compatibles y complementarias estas dos instituciones previstas por el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto a la compatibilidad entre el derecho de petici\u00f3n y el silencio administrativo, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n frente a la existencia del otro medio de defensa judicial y la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional en la Sentencia T-481\/92 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>En lo pertinente, el art\u00edculo 23 de la actual Constituci\u00f3n consagra el derecho de petici\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que ven\u00edan de la anterior, bajo la cual fue concebida en la forma m\u00e1s amplia, pues de \u00e9l se derivan facultades y poderes tan amplios como los de pedir en contenci\u00f3n ante la administraci\u00f3n de justicia, por un extremo, hasta los de, mediante su ejercicio, cumplir una funci\u00f3n de control de la funci\u00f3n p\u00fablica, de manera que su importancia es manifiesta. &nbsp;Es de notar que \u00e9l consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la Administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia4 (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, no es conforme a derecho la interpretaci\u00f3n dada por el fallador de la tutela que nos ocupa, en el sentido de afirmar que el silencio administrativo desplaza a la acci\u00f3n de tutela. La Corte, reiterando en esta oportunidad su jurisprudencia, sostiene que las figuras son compatibles en la medida en que la existencia de una de ellas no desplaza a la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la tutela del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho de petici\u00f3n es ciertamente un derecho constitucional fundamental que en principio puede ser objeto de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, la se\u00f1ora Glor\u00eda Mar\u00eda Rodr\u00edguez de Mart\u00ednez present\u00f3 una solicitud &#8220;respetuosa&#8221; ante la Oficina de Prestaciones del F.E.R. del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 19 de agosto de 1992, sin que hasta la fecha del presente fallo la peticionaria haya obtenido respuesta a lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto es claro que se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n y en consecuencia es preciso proteger su efectividad mediante la tutela, con el fin de que la administraci\u00f3n se pronuncie y responda a la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>5. A diferencia de lo acaecido con el derecho de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 en este caso de conceder la tutela para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, concretamente para ordenar el pago parcial de las cesant\u00edas de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte observa que si bien es cierto que en principio el derecho al trabajo es fundamental, en este caso no procede su protecci\u00f3n mediante el expediente de tutela, ya que contra el acto administrativo que se solicita expedir por medio de esta acci\u00f3n de tutela, o bien contra su silencio, proceden los recursos naturales de la actuaci\u00f3n administrativa, esto es, las acciones previstas en el c\u00f3digo contencioso administrativo -art. 85-, las cuales desplazan la acci\u00f3n de tutela, que es por definici\u00f3n una acci\u00f3n subsidiaria, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, s\u00f3lo el juez administrativo, mas no el juez de tutela, podr\u00e1 ordenar dicho pago de orden laboral, por lo cual no procede por este aspecto la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y conceder\u00e1 la tutela exclusivamente en lo relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y en consecuencia ordenar\u00e1 a la Oficina de Prestaciones del &nbsp;F.E.R. del Distrito Capital responder la solicitud de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR &nbsp;la &nbsp;Sentencia proferida en este proceso por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; CONCEDER la tutela a la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Rodr\u00edguez de Mart\u00ednez exclusivamente en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por los motivos expuestos en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR al Coordinador de la Oficina de Prestaciones del F.E.R. del Distrito Capital que en el t\u00e9rmino de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas responda la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Glor\u00eda Mar\u00eda Rodr\u00edguez de Mart\u00ednez, expresando el estado actual de su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: NEGAR la solicitud de tutela en lo referente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: COMUNICAR a trav\u00e9s del la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia a la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministro de Educaci\u00f3n, al Fondo &nbsp;Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, a la Oficina de Prestaciones del Fondo Educativo Regional del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al Gerente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio de &#8220;Fiduciaria La Previsora Ltda&#8221;, &nbsp;al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, comun\u00edquese publ\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr, Sentencias T-012 de 1.992, T-419, T-426, T-464, T-473, T-481, T-503, T-567, T-498 y T-508 de 1.993 sobre el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Concha, Jos\u00e9 Vicente. Apuntamientos de Derecho Constitucional. Segunda edici\u00f3n. Librer\u00eda Americana. Bogot\u00e1, 1915 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Bobbio, Norberto. El futuro de la democracia. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. Bogot\u00e1, 1992. pags 32 a 50. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-481 de fecha 10 de agosto de 1.992. Magistrado Ponente &nbsp;Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-293-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-293\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n &nbsp; CESANTIAS-Pago &nbsp; La Corte observa que si bien es cierto que en principio el derecho al trabajo es fundamental, en este caso no procede su protecci\u00f3n mediante el expediente de tutela, ya que contra el acto administrativo que se solicita expedir por medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}