{"id":6130,"date":"2024-05-30T20:38:32","date_gmt":"2024-05-30T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-263-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:32","slug":"t-263-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-00\/","title":{"rendered":"T-263-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL EN SUSTITUCION PENSIONAL-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Deber de garantizar pago oportuno de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Revocaci\u00f3n sin consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-259710 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Yenny Caicedo Franco, a nombre de sus hijos menores Yuleiny, Diego Andr\u00e9s y Johanna Arboleda Caicedo, contra Empresas P\u00fablicas Municipales de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Yenny Caicedo Franco, en su condici\u00f3n de beneficiaria sustituta de la pensi\u00f3n que se le reconoci\u00f3 como compa\u00f1era permanente de Mois\u00e9s Arboleda Qui\u00f1onez, \u00a0y en representaci\u00f3n de sus hijos menores Yuleiny, Diego Andr\u00e9s y Johanna Arboleda Caicedo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las Empresas P\u00fablicas Municipales, por estimar violado el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la actora que el padre de sus hijos -ya fallecido- trabaj\u00f3 para la empresa demandada, y que \u00e9sta le adeudaba las mesadas pensionales de los \u00faltimos seis meses, y la prima de junio de 1999, prestaciones en las cuales ella sustituy\u00f3 al difunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo Pasivo de la Empresas P\u00fablicas Municipales de Buenaventura, mediante oficio del 7 de septiembre de 1999 (folio 14), inform\u00f3 al juzgado de instancia que, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 297 del 7 de noviembre de 1995, Yenny Caicedo Franco \u201cgoza de sustituci\u00f3n pensional\u201d y que se le adeudaban los meses de febrero a julio de 1999. Manifest\u00f3 que la mora obedec\u00eda a que con liquidaci\u00f3n de las Empresas P\u00fablicas Municipales se hab\u00eda suspendido toda actividad generadora de ingresos, y que adicionalmente el paro de trabajadores y el nuevo r\u00e9gimen tributario tambi\u00e9n hab\u00edan afectado negativamente sus finanzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 297 de 1995, por la cual se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000576 de septiembre 28 de 1993, acto \u00e9ste que, tras la muerte de Mois\u00e9s Arboleda Qui\u00f1onez, hab\u00eda reconocido el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a Trina Murillo V\u00e1squez como compa\u00f1era permanente y en representaci\u00f3n de sus hijos menores, Oscar Javier, John Jairo, Carlos Mauricio y Mois\u00e9s Arboleda Murillo, y a Yenny Caicedo Franco, tambi\u00e9n en calidad de compa\u00f1era permanente y en representaci\u00f3n de sus hijos menores, Yulemy, Diego Andr\u00e9s y Johanna Arboleda Caicedo. La raz\u00f3n para revocar el acto administrativo consisti\u00f3 en que la Ley 71 de 1988 facultaba a una sola persona para recibir la pensi\u00f3n en calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente (ver folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION \u00a0JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 7 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, pues, en su concepto, la demandante no era persona de la tercera edad, ten\u00eda otro medio de defensa judicial y no logr\u00f3 demostrar el perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que los derechos en juego eran de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la falta de pago de las mesadas es prolongada, indiscutiblemente se afecta el m\u00ednimo vital del peticionario. No procede la revocaci\u00f3n directa sin el consentimiento del afectado \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio la acci\u00f3n de tutela no es procedente para conseguir el pago de deudas laborales, en raz\u00f3n de la subsidiariedad que la rige, se ha admitido que si se pone en peligro el m\u00ednimo vital del peticionario, tiene cabida el amparo, con miras a la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales materia de vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra demostrado que la administraci\u00f3n ha dejado de pagar las mesadas pensionales durante m\u00e1s de seis meses. No se requiere, entonces, gran despliegue probatorio para poder deducir que una madre cabeza de familia desprovista de dicha prestaci\u00f3n -la \u00fanica que percibe-, durante un tiempo tan extenso, que se ha incrementado en la medida de la duraci\u00f3n del presente tr\u00e1mite judicial, ve afectado su m\u00ednimo vital y el de los hijos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que las dificultades econ\u00f3micas de la instituci\u00f3n demandada no la redimen de pagar las deudas de car\u00e1cter laboral, en tanto \u00e9stas son el producto de una prestaci\u00f3n personal que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, e injusto ser\u00eda que no se cumpliera con su retribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el art\u00edculo 53 \u00a0de la Constituci\u00f3n impone al Estado el deber de garantizar el pago oportuno de las pensiones. Esta norma, varias veces reivindicada por la Corte, busc\u00f3 poner fin a la inhumana e injusta pr\u00e1ctica de retardar indefinidamente la cancelaci\u00f3n de dichas prestaciones, pese a que la mayor\u00eda de sus beneficiarios son ancianos y tienen en ella su \u00fanico recurso, generalmente exiguo pero indispensable para el sostenimiento del pensionado y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal forma de omisi\u00f3n estatal constitu\u00eda y constituye inocultable abuso sobre un grupo que, por sus especiales condiciones de inferioridad, no pod\u00edan hacer valer f\u00e1cilmente sus derechos. Aquella disposici\u00f3n en cierta medida pretende dar aplicaci\u00f3n al principio de igualdad (art\u00edculo 13). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso objeto de an\u00e1lisis, es importante se\u00f1alar que la Administraci\u00f3n, en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, afirm\u00f3 que el derecho de la actora hab\u00eda sido reconocido mediante Resoluci\u00f3n 297 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un an\u00e1lisis probatorio permite establecer que se trat\u00f3 en realidad de un acto unilateral de revocaci\u00f3n directa, sin que se hubiese producido la autorizaci\u00f3n expresa de la afectada, en franca contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de reiterada jurisprudencia de esta Corte, en la cual se ha afirmado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00e1 probado que en el caso materia de examen la Administraci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, por conducto de su Caja de Previsi\u00f3n, hab\u00eda reconocido a favor de la accionante su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que posteriormente, de manera unilateral, sin el consentimiento de aqu\u00e9lla, el Gobernador del Departamento, apoyado en una investigaci\u00f3n administrativa interna, revoc\u00f3 tal reconocimiento y suspendi\u00f3 todo pago de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Bien se sabe que, como lo ha destacado la Corte, no obstante la facultad de la administraci\u00f3n de revocar sus propios actos, carece ella de un car\u00e1cter absoluto, pues en su ejercicio no puede atropellar los derechos de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, seg\u00fan lo manda el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para que tal revocaci\u00f3n pueda efectuarse, en el evento de haberse creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o un derecho de la misma naturaleza, debe contar con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe la tutela, entonces, para dejar sin efectos el acto de revocaci\u00f3n y ordenar a la respectiva autoridad que cumpla, a favor del afectado, el acto inicial por ella proferido, en el que hubiese reconocido o creado un derecho individual&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-336 del 15 de julio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Se ha vulnerado, por contera el derecho de defensa de los accionantes (art\u00edculo 29 C.P.), ya que no se les dio oportunidad alguna de expresar su propia posici\u00f3n acerca del tema y ni siquiera de dar explicaciones, motivo por el cual esta Sala considera que dicho acto no puede surtir efectos y habr\u00e1 de ser inaplicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tendr\u00e1 como referencia la Resoluci\u00f3n 576 de 1993, por medio de la cual se reconoci\u00f3 a la demandante el derecho a percibir la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n como compa\u00f1era permanente de Mois\u00e9s Arboleda Qui\u00f1\u00f3nez. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes la Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y dispondr\u00e1 el pago de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, queda sin ning\u00fan efecto la Resoluci\u00f3n n\u00famero 297, proferida el d\u00eda 7 de noviembre de 1995 por el &#8220;Fondo de Pasivo Social de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Buenaventura&#8221;, y se le ordena que, con fundamento en el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n (Resoluci\u00f3n n\u00famero 576 del 28 de septiembre de 1993), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Fallo, cancele, indexadas, todas las mesadas pensionales que actualmente le adeuda a la peticionaria en su condici\u00f3n de beneficiaria sustituta y como representante legal de sus hijos Yulemy, Diego Andr\u00e9s y Johanna Arboleda Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Se inaplica, por inconstitucional, la Resoluci\u00f3n 297 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SE PREVIENE a la parte demandada para que evite incurrir nuevamente en conductas como la que dio origen a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-263\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL EN SUSTITUCION PENSIONAL-Pago oportuno de mesadas \u00a0 ESTADO-Deber de garantizar pago oportuno de pensiones \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Revocaci\u00f3n sin consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 Referencia: expediente T-259710 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por 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