{"id":6132,"date":"2024-05-30T20:38:32","date_gmt":"2024-05-30T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-265-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:32","slug":"t-265-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-00\/","title":{"rendered":"T-265-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-259985 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Ursino Infante Mart\u00ednez y otros contra el Alcalde Municipal de Puerto Wilches. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Santander y por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ursino Infante Mart\u00ednez, Leonardo Hugo Cardona A., Benjam\u00edn Fragozo Cadena, Cosme Dami\u00e1n Farelo Salas, Carlos Arturo Galindo, Luis Ignacio Lugo Pico, Ignacio F. Giordanelly G., Jes\u00fas Mar\u00eda Mendoza, Rodolfo Merch\u00e1n, Julia Aurora Ramos de J., Ana Riva Oliveros, Josefina Saavedra de Melo, Evelia S\u00e1nchez de Jurado, Flor Mar\u00eda Fuentes y Genara Uribe de Ayala instauraron acci\u00f3n de cumplimiento contra el Alcalde Municipal de Puerto Wilches (Santander), con el fin de que esta autoridad cumpliera el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y el 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el pago oportuno de las mesadas pensionales. Dicha demanda fue presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, el cual, mediante providencia del 19 de mayo de 1999, la rechaz\u00f3 por falta de competencia y decidi\u00f3 enviarla al Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de Puerto Wilches, en escrito presentado el 23 de junio de 1999, inform\u00f3 al Tribunal que los actores eran pensionados del municipio, que ya se les \u00a0hab\u00eda cancelado las mesadas de los meses de marzo y abril y la prima semestral, y que la mesada del mes de mayo no se hab\u00eda pagado \u201cpor insuficiencia de fondos, por cuanto la n\u00f3mina de empleados y pensionados se cancela con ingresos de rentas propias y algunas de I.N.C., la cual llega en forma bimensual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 6 de julio de 1999, concedi\u00f3 la tutela del derecho a la seguridad social en conexi\u00f3n \u00a0con el derecho a la vida, pues, en concepto, se encontraba en peligro la subsistencia de personas de la tercera edad. En consecuencia, orden\u00f3 al Alcalde que hiciera las adecuaciones presupuestales y de recursos financieros, con el fin de que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, pagara las mesadas atrasadas a los accionantes, correspondientes a los meses de mayo y junio de 1999. Tambi\u00e9n le orden\u00f3 que, en lo sucesivo, cancelara las mesadas, en lo posible, dentro de los cinco primeros d\u00edas del mes siguiente a la causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde impugn\u00f3 el fallo, alegando que el municipio ven\u00eda pagando las mesadas en forma bimensual, en espera de la transferencia de recursos de la Naci\u00f3n, puesto que los ingresos propios de aquel ente territorial no alcanzaban para pagar la n\u00f3mina de empleados y pensionados. Agreg\u00f3 que hab\u00eda sido asaltado en su buena fe, pues Ignacio Francisco Giordanelly falleci\u00f3 el d\u00eda 7 de abril de 1998, por lo que era imposible que firmara la demanda en referencia. Se anex\u00f3 el correspondiente registro de defunci\u00f3n (folio 77). \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, mediante fallo del 17 de septiembre de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, rechaz\u00f3 por improcedente la demanda de tutela. Adem\u00e1s, orden\u00f3 remitir copia del expediente a la Fiscal\u00eda para que \u00e9sta investigara la posible comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente para lograr el pago de salarios y prestaciones, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, como era el proceso ejecutivo laboral. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no se hab\u00eda probado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los peticionarios por el atraso en el pago de dos mesadas, aunque aclar\u00f3 que el retardo no ten\u00eda justificaci\u00f3n, y que las autoridades deb\u00edan desplegar mayor acci\u00f3n con el fin de dar cumplimiento al respectivo mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre la de cumplimiento cuando est\u00e1 de por medio la urgente protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Acert\u00f3 el Tribunal de primera instancia no s\u00f3lo en la decisi\u00f3n de fondo sino en la determinaci\u00f3n inicial, en el sentido de asumir el conocimiento del asunto con base en el art\u00edculo 86 y no seg\u00fan el 87 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio constitucional de prevalencia del Derecho sustancial quedar\u00eda inaplicado si, hallando el juez que pueden estar afectados derechos b\u00e1sicos que demandan inmediata protecci\u00f3n, se atuviera a f\u00f3rmulas sacramentales para someter el asunto a una v\u00eda procesal distinta de la indicada constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>No importa que los actores se hayan equivocado en la denominaci\u00f3n del procedimiento que intentaban, pues de los hechos resultaba claro que quer\u00edan obtener amparo judicial a sus derechos fundamentales, m\u00e1s que lograr el cumplimiento de reglas legales precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en estos casos debe darse curso a la acci\u00f3n de tutela, pues, en raz\u00f3n de su objeto, prevalece sobre la de cumplimiento, u otra intentada err\u00f3neamente por quien, necesitando la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales, no est\u00e1 obligado a identificar, como experto en Derecho Constitucional, el tipo de acci\u00f3n aplicable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho al pago oportuno de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Corte encuentra que el grupo de peticionarios, conformado por ancianos, inv\u00e1lidos y beneficiarias sustitutas -seg\u00fan se deduce de las resoluciones que respectivamente reconocieron la pensi\u00f3n-, ven\u00edan recibiendo de la administraci\u00f3n municipal, por concepto de mesadas, sumas muy cercanas al salario m\u00ednimo legal mensual, tal como aparece a folios 24 a 40 del expediente. Incluso, en el caso espec\u00edfico de Rodolfo Merch\u00e1n, en el propio acto que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, consta que \u00e9ste no dispon\u00eda de recursos para su congrua subsistencia (fl. 53). \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en el evento bajo estudio se ha puesto en peligro el m\u00ednimo vital de los peticionarios, pues aunque el retardo sea solo de dos meses en el pago de las mesadas, debe tenerse en cuenta que se trata de personas que apenas tienen derecho a recibir una suma pr\u00f3xima a lo que la ley ha fijado como salario m\u00ednimo legal mensual, el cual por definici\u00f3n es la cantidad de dinero que se considera estrictamente indispensable para que, durante un mes, el trabajador o pensionado pueda sobrevivir en condiciones dignas, as\u00ed que el atraso en una sola de sus mesadas ya afecta la subsistencia de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anotadas circunstancias, los otros medios judiciales de defensa no tienen la idoneidad suficiente para que oportunamente se ponga fin a una situaci\u00f3n que afecta la dignidad humana y la vida. Recu\u00e9rdese que no basta con la verificaci\u00f3n formal de la existencia de otro mecanismo judicial, sino que es necesario que se analicen las particularidades de cada caso (art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991), para poder concluir si aqu\u00e9l tiene la virtualidad de remediar eficazmente la situaci\u00f3n an\u00f3mala objeto de denuncia. Al respecto, se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;para excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser id\u00f3neo para la real y oportuna defensa del bien jur\u00eddico afectado, de rango constitucional preferente en cuanto se trata nada menos que de la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser se\u00f1alado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protecci\u00f3n, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento te\u00f3rico, por el s\u00f3lo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resoluci\u00f3n judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constituci\u00f3n en el caso particular de una probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposici\u00f3n atentar\u00eda contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y pondr\u00eda en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garant\u00edas constitucionales\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas te\u00f3ricos o formales, pues seg\u00fan el art\u00edculo 228 de la Carta, en la administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer el Derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen as\u00ed como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena repetir lo que la Sala Plena de la Corte sostuvo en reciente sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia a prop\u00f3sito de la mora en el pago de salarios, criterios que se pueden hacer extensivos al no pago oportuno de mesadas pensionales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, adaptando el t\u00e9rmino conferido al tiempo presente, de modo que deber\u00e1 ser cumplida, por tarde, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la investigaci\u00f3n penal ordenada en la Sentencia que se revoca, la Sala observa que, si bien aparece en el expediente el certificado de defunci\u00f3n de Ignacio Francisco Giordanelly (fl. 77), con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 2.148.651 de Puerto Wilches, cuya antefirma est\u00e1 escrita en la demanda, la r\u00fabrica puesta all\u00ed mismo parece corresponder a Flor Mar\u00eda Fuentes, c\u00e9dula 28.309.673 de Puerto Wilches, quien, seg\u00fan lo que resulta de los folios 24 y 28 del expediente, est\u00e1 en n\u00f3mina de pensionados del Municipio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Estos datos deber\u00e1n ser tenidos en cuenta en el curso de la investigaci\u00f3n penal mencionada, para lo cual se enviar\u00e1 copia de este Fallo al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, en cuanto a la tutela corresponde, puesto que Flor Mar\u00eda Fuentes aparece como firmante de la demanda, aun sobre la antefirma de otra persona, y tambi\u00e9n como pensionada, en las mismas condiciones de los otros accionantes, se le conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Cuarta-, el 17 de septiembre de 1999, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, se confirma la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. Pero el t\u00e9rmino para el pago total de las mesadas adeudadas y de las nuevas que se causen ser\u00e1 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 6 de la Ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ENVIESE copia del expediente y de este Fallo al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-259985 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Ursino Infante Mart\u00ednez y otros contra el Alcalde Municipal de Puerto Wilches. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}