{"id":6133,"date":"2024-05-30T20:38:32","date_gmt":"2024-05-30T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-266-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:32","slug":"t-266-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-00\/","title":{"rendered":"T-266-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Reducci\u00f3n de salarios\/DERECHO A LA IGUALDAD-Reducci\u00f3n de salarios de docentes \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Demanda de acuerdo de Concejo Municipal que dispuso reducci\u00f3n de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Reintegro de sumas de dinero producto de reducci\u00f3n del salario \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE ACUERDO DE CONCEJO MUNICIPAL-Reducci\u00f3n de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-211105 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n De Tutela Instaurada Por Aura Mirtha D\u00edaz Rodr\u00edguez Contra El Alcalde Y El Concejo Municipal De Taminango (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo siete (7) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA, \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Aura Mirtha D\u00edaz Rodr\u00edguez, contra el Alcalde y el Concejo Municipal de Taminango (Nari\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Aura Mirtha D\u00edaz Rodr\u00edguez labora como docente, en el Colegio Roberto Ru\u00edz Monsalve, del corregimiento de Remolino, perteneciente al Municipio de Taminango (Nari\u00f1o), desde el 10 de marzo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, la administraci\u00f3n municipal le adeudaba el salario de cinco meses de trabajo y la prima de navidad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La administraci\u00f3n municipal le ha hecho retenciones de dinero por concepto de seguridad social en salud, pero ha omitido entregar los correspondientes aportes al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Alcald\u00eda de Taminango ha sido negligente en gestionar la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos necesarios para poder atender el pago oportuno de los derechos laborales de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La demandante no cuenta con recursos econ\u00f3micos, diferentes a los del salario que devenga como docente, para atender su propia subsistencia y la de su familia. Por tal raz\u00f3n su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y se ha visto obligada a contraer innumerables obligaciones crediticias y a refugiarse en casa de sus padres para poder atender sus necesidades vitales mas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, en esencia, solicita que se ordene a la Administraci\u00f3n del Municipio de Taminango: a) pagar la totalidad de los salarios adeudados sin aplicar la reducci\u00f3n del 16.5% ordenada por acuerdo del Concejo Municipal, asi como la prima de navidad de 1998, con sus respectivos intereses; b) inaplicar el acuerdo municipal que ordena la reducci\u00f3n del salario; c) reintegrar a la demandante los dineros retenidos, al efectuar los pagos de salario, durante los meses de abril a agosto de 1998, con los correspondientes \u00a0intereses; d) cancelar las cuotas adeudadas al ISS por concepto de aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 3 de marzo de 1999 resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada por Aura Mirtha D\u00edaz Rodr\u00edguez. En tal virtud, en la parte resolutiva de dicho prove\u00eddo, en esencia, se dispuso: ordenar al Alcalde Municipal de Taminango pagar los salarios y la prima de navidad adeudados a la demandante, sin tener en cuenta la reducci\u00f3n de salarios ordenada por acuerdo del Concejo Municipal, asi como el pago de las sumas descontadas durante los meses de abril a agosto de 1998, prevenir al Municipio de Taminango acerca del cumplimiento de las obligaciones salariales, y que por la Procuradur\u00eda Departamental se investigue la conducta de las autoridades municipales en relaci\u00f3n con las irregularidades de que dan cuenta los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar las anteriores determinaciones, consider\u00f3 el juzgado que la conducta asumida por la administraci\u00f3n municipal, consistente en omitir el pago de los salarios y en no hacer los aportes correspondientes para la seguridad social atenta contra los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Igualmente estim\u00f3 que se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, en raz\u00f3n de los descuentos al salario hechos por la administraci\u00f3n municipal, con el fin de compensar los mayores valores pagados por este concepto, al no tenerse en cuenta para su pago, durante los meses de abril a agosto de 1998, la reducci\u00f3n general de los salarios ordenada por acuerdo del Concejo Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas y recopiladas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de una mayor ilustraci\u00f3n respecto de las situaciones planteadas por la accionante y los argumentos de defensa esbozados por las autoridades demandadas, la Sala decidi\u00f3 decretar y practicar algunas pruebas, como se precisa a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala orden\u00f3 oficiar: al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Alcalde y Personero Municipal de Taminango (Nari\u00f1o), al Contralor General de la Rep\u00fablica y al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional con el fin de que \u00e9stas resolvieran un cuestionario, con el fin de determinar las causas del incumplimiento en el pago de los salarios de los docentes en el Municipio de Taminango e igualmente conocer las soluciones adoptadas para remediar esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, se recogi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Directora General de Apoyo Fiscal del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, respondi\u00f3 a nombre de ese Ministerio el cuestionario planteado, cuya respuesta se puede sintetizar en que no se puede obtener un dato aproximado sobre cuantos municipios del pa\u00eds se encuentran en una situaci\u00f3n de insolvencia que les permita cumplir con sus obligaciones laborales en relaci\u00f3n con los docentes, ya que un alto n\u00famero de entidades territoriales no cuentan con una contabilidad financiera y presupuestal que permita determinar montos sobre activos y pasivos, especialmente los de tipo laboral y prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que hasta el a\u00f1o de 1995 la situaci\u00f3n de los municipios era sostenible, por cuanto los ingresos propios a\u00fan crec\u00edan en t\u00e9rminos reales, en tanto que los gastos corrientes permanec\u00edan constantes en relaci\u00f3n con 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Que a partir de 1996 la situaci\u00f3n se torn\u00f3 cr\u00edtica y comenz\u00f3 a deteriorarse progresivamente, por cuanto el ahorro corriente disminuy\u00f3 debido al mayor incremento de los gastos corrientes, que de acuerdo con las ejecuciones presupuestales reportadas al D.N.P., para 775 municipios, se encontr\u00f3 que 479 (62%) presentaron d\u00e9ficit de ahorro, vi\u00e9ndose muchos de ellos obligados a recurrir al endeudamiento, para satisfacer gastos de inversi\u00f3n, pago de salarios y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de la informaci\u00f3n disponible se puede concluir que en el caso particular de los docentes el problema es menor, debido a que estos pagos se pueden hacer con los recursos de la participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n que alcanzan un 30%, que los municipios deben destinar a inversi\u00f3n. Concluye sobre este punto, diciendo que la totalidad de los municipios que \u00a0tienen problemas para el pago de sus docentes, tambi\u00e9n los tienen para el pago de otros funcionarios incluso de mayor grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que si se compara la transferencia de ingresos corrientes con destino a educaci\u00f3n y el valor de las plantas de docentes se puede concluir que los recursos son suficientes en la gran mayor\u00eda de los casos incluso a pesar de la sobredimensi\u00f3n e irracionalidad en la asignaci\u00f3n que \u00e9stas suelen presentar. \u00a0<\/p>\n<p>Que la causa de la crisis financiera por la que atraviesan los municipios se debe, desde su punto de vista, al sobredimensionamiento y la ineficiencia del gasto ya que estudios realizados por el Ministerio a un gran n\u00famero de entidades territoriales, encuentran que buena parte de sus ingresos se han traducido en el crecimiento de burocracia, inversiones no prioritarias, despilfarro y corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el gobierno central considera prioritaria la adopci\u00f3n de medidas tendientes a la racionalizaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, tanto en sus niveles centrales como en sus organismos pol\u00edticos y de control, para lo cual pretende presentar un proyecto de Ley que persigue dichos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes municipales se encuentran distribuidos en los 46 establecimientos educativos del municipio, 108 docentes se encuentran ubicados en establecimientos educativos del sector rural y los 32 restantes tiene su zona de trabajo en el \u00e1rea urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deuda salarial del municipio para con sus docentes asciende, para el a\u00f1o de 1999, a la suma de $ 1.232.290.934, que el municipio no est\u00e1 en capacidad de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la vigencia de 1999, en cuestiones salariales se encuentran pagos hasta junio, de acuerdo a la tabla salarial establecida por el Concejo Municipal, \u00a0la que considera estar en contra de la dignidad del trabajador, debido a que llega a cubrir un 40% de lo establecido por el gobierno central y est\u00e1 por debajo del salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo correspondiente a la seguridad social se est\u00e1 en mora de 11 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales el municipio no est\u00e1 al d\u00eda en el pago de sus acreencias laborales son de \u00edndole presupuestal ya que para el a\u00f1o de 1999 se cuenta con $444.524.806, procedentes de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, con los cuales es imposible cumplir con los salarios establecidos en el Decreto 051 de 1999, para el personal docente. Adem\u00e1s, influye el hecho de la capacitaci\u00f3n de los docentes lo que hace que asciendan de escalaf\u00f3n y tambi\u00e9n la convocatoria a concurso de nuevas plazas que hizo la administraci\u00f3n anterior lo que aument\u00f3 la planta de personal docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los recursos propios del municipio es muy dif\u00edcil presupuestar para educaci\u00f3n, ya que los recursos son demasiado bajos y s\u00f3lo alcanzan para algunos gastos generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no existe un criterio en la cancelaci\u00f3n de salarios y que de conformidad con la Ley 60 de 1993, de los recursos provenientes de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n se destinan a libre asignaci\u00f3n el 18% y para forzosa inversi\u00f3n un 82%. \u00a0<\/p>\n<p>Que desde el 1\u00ba de enero de 1998, d\u00eda en que tom\u00f3 posesi\u00f3n como Alcalde, se han interpuesto 56 tutelas la mayor\u00eda de las cuales hacen referencia a problemas salariales que se tutelan en favor de las accionantes, pero que por no existir los recursos necesarios no se ha podido dar cumplimiento a los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>c) La Personera Municipal de Taminango, en comunicaci\u00f3n de agosto 4 de 1999, responde que dentro de los archivos de esa dependencia no existen datos o estad\u00edsticas sobre informes acerca del uso a destinaci\u00f3n indebida de los recursos municipales o la posible corrupci\u00f3n administrativa, pero de todas maneras remite una relaci\u00f3n de procesos que cursan en la Procuradur\u00eda Departamental de Nari\u00f1o contra Alcaldes de Taminango desde 1997, donde figura implicada en varias investigaciones la se\u00f1ora Mabel Mart\u00ednez Vargas y el actual Alcalde Marcial Fern\u00e1ndez Daza. \u00a0<\/p>\n<p>d) El se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica, en respuesta al requerimiento de la Sala manifest\u00f3, \u00a0que a juicio de la Contralor\u00eda la situaci\u00f3n financiera y fiscal de los municipios colombianos es de crisis en sus finanzas p\u00fablicas, debido a factores ex\u00f3genos y end\u00f3genos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota adem\u00e1s que el principal problema radic\u00f3 en el crecimiento del gasto, especialmente el de funcionamiento. El aspecto que mejor refleja la crisis fiscal de las entidades territoriales es el problema de la deuda pensional la cual es consecuencia directa del inadecuado manejo administrativo del pasado, cuando se pactaban generosos beneficios convencionales con los trabajadores oficiales, tales como el derecho a pensi\u00f3n con 20 a\u00f1os de servicio y a cualquier edad, sumados a la falta de provisi\u00f3n de recursos para sufragar dichos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en lo que tiene que ver con el municipio de Taminango (Nari\u00f1o), el incumplimiento de las obligaciones de tipo salarial con sus trabajadores, se debe a la dif\u00edcil situaci\u00f3n fiscal por la que atraviesa, pues a partir de 1998, empez\u00f3 a generar d\u00e9ficit presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo informa, que el municipio depende en un alto porcentaje de las transferencias de la Naci\u00f3n y que los recursos por ingresos tributarios son m\u00ednimos. Pero la situaci\u00f3n se torna grave y le ser\u00e1 dif\u00edcil superarla debido a la actual crisis fiscal por la que atraviesa. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del se\u00f1or Contralor, el municipio de Taminango podr\u00eda cumplir con el pago oportuno de las obligaciones atrasadas, si se adecua a un programa de saneamiento fiscal para acceder a cr\u00e9ditos del presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>e) El se\u00f1or Ministro de Educaci\u00f3n Nacional en su respuesta al cuestionario de la Sala manifest\u00f3 que para el municipio de Taminango el financiamiento con recursos del situado fiscal corresponde a 88 plazas docentes asignadas a dicho municipio y que se cancelan con cargo a esa fuente de recursos, cuyo monto anual asciende a la suma $1.122 millones para 1999. El costo que representan dichas plazas se ha sufragado en un 100% y oportunamente, a trav\u00e9s del departamento de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que los recursos PICN (Participaci\u00f3n Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n) son recursos propios del municipio y que es de entera responsabilidad de la administraci\u00f3n municipal el nombramiento de docentes, para lo cual debe dar cumplimiento a las normas de presupuesto, contando con la previa disposici\u00f3n presupuestal y la garant\u00eda de financiaci\u00f3n para la vigencia corriente y las vigencias futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ante las varias solicitudes presentadas por el municipio de Taminango y las gestiones realizadas por el se\u00f1or Alcalde, el 30 de diciembre de 1998, se suscribi\u00f3 El Convenio No 073 entre el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Departamento de Nari\u00f1o, con el fin de transferir recursos del FEC, al municipio para apoyar el financiamiento de los docentes municipales, por valor de $ 125\u00b4446.748,oo, de los cuales a la fecha se hab\u00edan girado el 50%, estando pendiente el segundo desembolso que esta condicionado al informe sobre la ejecuci\u00f3n que debe rendir el departamento y a la disponibilidad de PAC, que autorice la Direcci\u00f3n General del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s el se\u00f1or Ministro, que el convenio se suscribe con el departamento y, quien a su vez debe suscribir convenio con el municipio para la transferencia efectiva de los recursos, dada la naturaleza de los mismos y que dicho apoyo fue posible brindarlo en virtud de la existencia del FEC (Fondo Educativo de Compensaci\u00f3n), el cual tuvo vigencia hasta 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala, decidir si es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos constitucionales que se invocan, mediante la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes al Municipio de Taminango para que efect\u00fae el pago de los derechos laborales reclamados y de los aportes al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como lo viene sosteniendo esta Corte en varias sentencias de reiteraci\u00f3n, en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de las obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente (laboral o contencioso administrativa), previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha jurisprudencia ha admitido que es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situaci\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo que ata\u00f1e al incumplimiento en el pago de salarios, es pertinente invocar la sentencia SU-995\/991, en la cual la Corte reitera su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. En efecto, en dicha sentencia se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P:), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio de la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de la vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues este es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Para los efectos de establecer cuando cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante el se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos por la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave peligro econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De las pruebas recaudadas por la Sala se establece que el incumplimiento en el pago de los salarios a los empleados del Municipio de Taminango obedece a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica; pero igualmente de aqu\u00e9llas se deduce que \u00e9sta se origin\u00f3 en el manejo ineficiente de sus recursos econ\u00f3micos y al exceso en la carga burocr\u00e1tica. Por lo tanto, la alegada carencia de recursos econ\u00f3micos para pagar dichos salarios no es argumento v\u00e1lido para justificar el referido incumplimiento, mas a\u00fan cuando la administraci\u00f3n no ha adelantado las gestiones necesarias para remover las causas que han originado la actual crisis fiscal que afronta dicho municipio, y cuando esta de por medio el m\u00ednimo vital de los empleados y el de su familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Esta probado en el proceso que el reiterado incumplimiento en el pago de los salarios a la actora ha afectado su m\u00ednimo vital; igualmente esta establecido, que la administraci\u00f3n municipal ha incumplido con el pago de los aportes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social vulnera los derechos de los trabajadores a la salud, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, y a la seguridad social, como reiteradamente lo ha expresado la Corte2. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que en el caso que nos ocupa dichos derechos se ver\u00edan afectados, en el evento en que Aura Mirtha D\u00edaz Rodr\u00edguez o los integrantes de su familia afiliados al ISS no pudieren contar con los servicios m\u00e9dico asistenciales que requieran de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas es viable la tutela para obtener el pago de los salarios adeudados y para que se realicen los aportes al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En lo que concierne a la pretensi\u00f3n de la demandante con respecto a la inaplicaci\u00f3n del acuerdo del Concejo Municipal de Taminango que dispuso la reducci\u00f3n de los salarios a los docentes, encuentra la Sala que \u00e9sta comporta una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales: al trabajo en condiciones dignas y justas, en lo que concierne con el reconocimiento al trabajador de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima y m\u00f3vil que garantice adecuadamente su derecho al m\u00ednimo vital, y a la igualdad, porque parece deducirse de los antecedentes examinados que dicha reducci\u00f3n s\u00f3lo afect\u00f3 a los docentes y no a los dem\u00e1s funcionarios de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la causa de la reducci\u00f3n de los salarios obedece a la expedici\u00f3n de un acto administrativo del Concejo Municipal de Taminango, que se presume v\u00e1lido mientras no sea anulado por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la Sala considera que en lo que concierne a la mencionada reducci\u00f3n salarial es viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3, como es la afectaci\u00f3n del llamado m\u00ednimo vital de la actora. Por lo tanto, la Sala dar\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n al art. 8 del decreto 2591\/91. \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, con arreglo a las consideraciones precedentes la Sala estima procedente la tutela impetrada, como mecanismo definitivo, en cuanto: a la orden de disponer el pago de los salarios dejados de percibir por la demandante, con la reducci\u00f3n decretada por el Concejo a trav\u00e9s del mencionado acuerdo y a la de efectuar los aportes correspondientes al ISS, y como mecanismo transitorio, en lo que concierne con el reintegro de las sumas de dinero que le fueron deducidas del salario a la actora, por haberse pagado \u00e9ste en exceso sin tener en cuenta la reducci\u00f3n decretada por el concejo, y con la diferencia salarial que corresponde a lo que se le paga efectivamente ahora y a la que tendr\u00eda derecho si no se hubiera dispuesto por dicho organismo la reducci\u00f3n del salario. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se dispondr\u00e1 la confirmaci\u00f3n de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en cuanto concede la tutela impetrada en relaci\u00f3n con el pago de los salarios adeudados, la prima de navidad y la forma de cumplir el fallo \u00a0pero se modificar\u00e1 en el sentido de conceder la tutela del derecho a la seguridad social ordenando el pago de los aportes correspondientes al ISS, e igualmente con respecto a la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como qued\u00f3 explicado antes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los ordinales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la sentencia de fecha 3 de marzo de 1999, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONFIRMAR el ordinal 1\u00ba de la sentencia de dicho juzgado en cuanto concede la tutela al pago de los salarios, a la prima de navidad, y le se\u00f1ala el t\u00e9rmino y la manera como debe cumplirse el fallo de tutela, con las siguientes MODIFICACIONES:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se CONCEDE la tutela como mecanismo definitivo, en cuanto: a la orden de disponer el pago de los salarios dejados de percibir por la demandante, con la reducci\u00f3n decretada por el Concejo a trav\u00e9s del mencionado acuerdo y a la de efectuar los aportes correspondientes al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Se INAPLICA en la situaci\u00f3n concreta el Acuerdo No. 10 de mayo 20 de 1998 del Concejo Municipal de Taminango, de conformidad con el art. 8 del decreto 2591\/91. En tal virtud, Se CONCEDE la tutela como mecanismo transitorio, en lo que concierne con el reintegro de las sumas de dinero que le fueron deducidas del salario a la actora, por haberse pagado \u00e9ste en exceso sin tener en cuenta la reducci\u00f3n decretada por el concejo, y con la diferencia salarial que corresponde a lo que se le paga efectivamente ahora y a la que tendr\u00eda derecho si no se hubiera dispuesto por dicho organismo la reducci\u00f3n del salario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La demandante deber\u00e1 instaurar la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad contra el Acuerdo No. 10 de 1998 del Concejo de Taminango dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Si no lo hiciere cesar\u00e1n los efectos de la tutela decretada como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la accionante demandare oportunamente el Acuerdo, los efectos de la tutela como mecanismo transitorio subsistir\u00e1n mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida de fondo en relaci\u00f3n con su validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-072\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-202\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-531\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 MUNICIPIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Reducci\u00f3n de salarios\/DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}