{"id":6134,"date":"2024-05-30T20:38:32","date_gmt":"2024-05-30T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-267-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:32","slug":"t-267-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-00\/","title":{"rendered":"T-267-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN JUSTO-Arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No toda irregularidad constituye violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En materia constitucional, no toda irregularidad se puede calificar como violaci\u00f3n al debido proceso, sino que \u00e9ste se afecta cuando hay privaci\u00f3n o limitaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los \u00f3rganos jurisdiccionales que entra\u00f1a mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individualizada. Si bien es cierto &#8220;toda clase de actuaciones judiciales&#8221;, pueden acarrear una violaci\u00f3n al debido proceso, la connotaci\u00f3n constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que afectar\u00eda el orden justo, viol\u00e1ndolo ostensiblemente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Afectaci\u00f3n excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No toda irregularidad procesal la constituye \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No es necesario alusi\u00f3n expresa a cambio de criterio \u00a0<\/p>\n<p>REMATE-Aviso, publicaciones y diligencia \u00a0<\/p>\n<p>REMATE-Validez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR JUDICIAL-Indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que surge de actuaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-Afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que surge de actuaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>REMATE-Publicidad \u00a0<\/p>\n<p>REMATE-Fijaci\u00f3n del aviso \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No la constituye la dificultad para ver edictos por quedar cubiertos por otros \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No la constituye apresuramiento en fijaci\u00f3n de edicto \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Investigaci\u00f3n de irregularidades respecto a diligencias de remates en juzgados civiles del circuito \u00a0<\/p>\n<p>REMATE-Determinaci\u00f3n de bienes \u00a0<\/p>\n<p>REMATE-Tres pregones \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN DILIGENCIA DE REMATE-Irregularidades procesales que no la constituyen \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Recursos contra diligencia de remate \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 258420 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Salom\u00f3n Silva Am\u00edn contra el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Salom\u00f3n Silva Am\u00edn contra providencias judiciales del Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alvaro Salom\u00f3n Silva Am\u00edn instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Juez 3\u00b0 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, porque, en su sentir, en providencias dictadas por dicha juez y corporaci\u00f3n, dentro de un juicio ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario seguido por Jaime Barrios De Francisco y otros (Luis Francisco Bernal, Fernando Osorio, Efra\u00edn Torres y Mercedes de Torres) \u00a0contra Alvaro Salom\u00f3n Silva Am\u00edn, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las actuaciones cuestionadas son: la diligencia de remate efectuada el 29 de abril de 1998 dentro del aludido ejecutivo; un auto del juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de 7 de septiembre de 1998, por el cual se neg\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite del remate en el ejecutivo antes mencionado; un auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha 1\u00b0 de junio de 1999, que confirm\u00f3 el auto del a-quo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El ejecutivo dentro del cual tuvo ocurrencia el remate cuestionado, tiene como t\u00edtulo una hipoteca sobre un apartamento y un garaje, hipoteca que garantiza un pr\u00e9stamo inicial de 20 millones de pesos y que, en el momento de la liquidaci\u00f3n dentro del juicio ascendi\u00f3 a 44&#8217;640.000. Lo hipotecado fue avaluado en 250 millones y en el momento de la \u00faltima diligencia de remate, la base era del 40% (100 millones), pero ya se hab\u00edan pagado casi todas las deudas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se enjuicia la determinaci\u00f3n tomada por la Juez 3\u00ba Civil del Circuito de esta ciudad, durante la \u00faltima diligencia de remate de bienes en el ejecutivo ya citado, en cuanto se neg\u00f3 a aplazar la diligencia de remate, pese a que por escrito, ejecutante y ejecutado lo solicitaron, el juzgado no accedi\u00f3 a ello con la tesis de que el proceso no se pod\u00eda suspender porque hab\u00eda embargo del remanente por parte del Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad. (Inicialmente el remanente embargado era de 16 millones luego se ampli\u00f3 a 45 millones). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apel\u00f3, dijo: \u201csolo estoy pidiendo el se\u00f1alamiento de nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate\u2026.\u201d; el Juzgado no repuso y neg\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Fuera de lo rese\u00f1ado en el punto anterior, hay otras razones aducidas para sustentar la violaci\u00f3n al debido proceso, que en sentir del solicitante de tutela debieran haber sido tenidas en cuenta por la Juez 3\u00ba Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para decretar la nulidad. Se simplifican de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La diligencia de remate se efectu\u00f3 el 29 de abril de 1998, luego el aviso deb\u00eda fijarse diez d\u00edas antes porque as\u00ed lo indica el C\u00f3digo, sin embargo, se fij\u00f3 el 11 de febrero pero no se sabe cu\u00e1ndo se desfij\u00f3. Esta ausencia de prueba sobre el real t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n, en sentir del peticionario, no es una forma adecuada de publicitar el acto del remate, obstaculiza el inter\u00e9s de posibles rematantes lo cual afecta \u201cuna garant\u00eda sustancial de los derechos econ\u00f3micos del ejecutado\u201d. Como \u00a0esto fue planteado en el incidente de nulidad porque significar\u00eda invalidez del remate (causal 2\u00aa del art\u00edculo 141 C. de P. C.), dice el peticionario de la tutela que el juez ha debido decretar la nulidad y sin embargo no lo hizo pese a lo contundente de la norma procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Infiere el peticionario que la apresurada fijaci\u00f3n del \u00a0aviso imped\u00eda efectuar el remate el 29 de abril y que como ello se hizo, implic\u00f3 otra violaci\u00f3n al debido proceso. Claro que en la diligencia hubo postores; pero se precisa que la base era 100 millones (40% del valor real); hubo pujas para llegar al final a $101&#8217;600.000,oo. Por la tutela instaurada se suspendi\u00f3 la aprobaci\u00f3n del remate, pero, el 26 de noviembre de 1999 ello ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este aspecto del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del aviso el Juzgado dijo en el auto del 7 de septiembre de 1998 que \u201csi al folio 185 del cuaderno principal \u00a0aparece agregado al expediente el original del aviso de remate, fue porque \u00e9ste se desfij\u00f3 del lugar donde se encontraba \u00a0fijado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tambi\u00e9n se enjuicia el auto de 7 de septiembre de 1998, que no decret\u00f3 la nulidad, porque no se le dio la valoraci\u00f3n legal adecuada al hecho de que en el acta hubo imprecisiones sobre la demarcaci\u00f3n del inmueble, e inclusive, no se fijaron los linderos del garaje que tambi\u00e9n se remataba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien instaura la tutela ataca la decisi\u00f3n del ad-quem porque \u00e9ste presumi\u00f3 que el aviso se desfij\u00f3 el d\u00eda del remate, cuando en el expediente no hay prueba que sustente esta presunci\u00f3n y por el contrario, cuando se fij\u00f3 se dijo que era por el t\u00e9rmino legal o sea diez d\u00edas, los cuales \u00a0terminaron mucho tiempo antes del referido remate. Agrega que el Tribunal lleg\u00f3 a esa equivocaci\u00f3n porque confundi\u00f3 una aseveraci\u00f3n hecha en la diligencia de remate en el sentido de que el aviso se fij\u00f3, pero eso no quiere decir cu\u00e1ndo se desfij\u00f3, luego si los t\u00e9rminos eran de car\u00e1cter legal y no discrecional, no pod\u00eda el Tribunal plantear una presunci\u00f3n. Lo que expresamente dijo el Tribunal en el auto de primero de junio de 1999 fue: \u201cDe otro lado, es f\u00e1cil concluir que el aviso de remate se desfij\u00f3 del lugar visible de la secretar\u00eda del juzgado el mismo d\u00eda de la diligencia de remate, porque si en el acta de subasta se advierte \u00a0que a la hora del remate se fij\u00f3 el aviso de remate en la puerta de entrada del juzgado \u2018para una mejor visualizaci\u00f3n del mismo\u2019 esto indica que a esa hora estaba en un lugar visible, pero pese a eso se traslad\u00f3 a otro lugar \u00a0de mayor percepci\u00f3n visual. Si con posterioridad apareci\u00f3 en el proceso se deduce que se agreg\u00f3 terminada la subasta, cumpliendo su objeto de informar al p\u00fablico desde su fijaci\u00f3n, que lo fue el 11 de febrero de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se agrega que el aviso publicado en la prensa \u00a0no conten\u00eda los requisitos del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 525 del C. de P. C. porque se equivoc\u00f3 el nombre del edificio en el cual se halla el apartamento, no se dijo cual era la nomenclatura del garaje que tambi\u00e9n se remataba ni se incluyeron los linderos. El Juzgado consider\u00f3 que no se hab\u00eda incurrido en nulidad alguna y el Tribunal al definir en segunda instancia, el 1\u00b0 de junio de 1999, dijo que una cosa es \u201cel bi\u00e9n materia del remate\u201d y otra \u201cel edificio en el cual est\u00e1 situado\u201d; y que el aviso debe expresar lo primero mas no lo segundo y agrega que bastaba con la indicaci\u00f3n de la direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la falta de linderos precisos del apartamento, y especialmente de linderos del garaje, agrega el solicitante de tutela que el Tribunal cambi\u00f3 abruptamente doctrina anterior en la cual esta omisi\u00f3n significaba nulidad del remate. Respalda lo anterior de la siguiente manera: \u00a0hubo errores en la identificaci\u00f3n del inmueble materia del remate, porque los linderos que obran en la escritura p\u00fablica de hipoteca del inmueble rematado no son los mismos que figuran en el acta de remate, errores cuya existencia fue aceptada por el Tribunal, sin embargo, sin ning\u00fan razonamiento los descart\u00f3 como motivo de nulidad. Lo que el Tribunal dijo en el caso de Silva es lo siguiente: \u201cSe trata de errores en la descripci\u00f3n del inmueble que no est\u00e1n erigidos como causal de nulidad del remate, los cuales pueden subsanarse por los medios que la ley establece\u201d. Contrasta lo anterior, seg\u00fan el peticionario, con un auto del 23 de febrero de 1994 en donde se dijo que en el acta de remate deben aparecer siempre los linderos plenamente determinados. Este cambio de comportamiento afecta, en sentir del peticionario, la seguridad jur\u00eddica y el derecho a la igualdad. La Corte Constitucional solicit\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 copia de ese auto de 23 de febrero de 1994, y de otros similares. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice el solicitante que en la diligencia de remate no se anunci\u00f3 por tres veces que de no existir una oferta mejor se declarar\u00eda cerrada. Requisito esencial para la validez del remate, lo cual implicaba la nulidad que no fue decretada por el Juzgado, ni por el Tribunal que no hizo comentario al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n aparece dentro del expediente que el Secretario no firm\u00f3 el acta de remate, debiendo hacerlo. En el memorial de petici\u00f3n de nulidad se plante\u00f3 lo anterior; el Juzgado en el auto de 7 de septiembre de 1998 no dijo nada al respecto. El Tribunal consider\u00f3 que el c\u00f3digo no exige expresamente tal firma y que no es causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, en la tutela se aduce: se efect\u00fao el remate pese a que las partes pidieron su suspensi\u00f3n, y el Juzgado no la decret\u00f3, debiendo hacerlo; no se dej\u00f3 constancia de la desfijaci\u00f3n del aviso lo que impide saber si se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino de ley; el secretario no firm\u00f3 el acta; no hubo los tres anuncios previos a declarar cerrada la licitaci\u00f3n, la publicaci\u00f3n en la prensa contiene equivocaciones y no hubo determinaci\u00f3n precisa de linderos en el acta de remate, cuesti\u00f3n que seg\u00fan doctrina anterior del Tribunal si motivaba nulidad. Como por todo esto se pidi\u00f3 nulidad y como las providencias no las decretaron se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, seg\u00fan el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario solicita que se deje sin efectos el remate aludido, o que, subsidiariamente se ordenara la indemnizaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Son de rese\u00f1ar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado del registrador sobre el inmueble hipotecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibo del demandante sobre pagos correspondientes a la deuda reclamada a Silva Am\u00edn, por 19 millones el 2 de abril de 1997 (cheque de gerencia de Bancaf\u00e9) y otro del 14 de julio de 1997 de $19.246.000,oo (recibo de consignaci\u00f3n de Davivienda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial del apoderado de todos los actores y del demandado sobre cancelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de tres de los actores: Jaime Barrios, Efra\u00edn Torres y Mercedes Carrasco de Torres y petici\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate que se iba a efectuar el 15 de julio de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de enero 26 de 1998, que se\u00f1ala el 29 de abril del mismo a las 2 P.M. como fecha de realizaci\u00f3n del remate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del aviso de remate fijado el 11 de febrero de 1998, con constancia de la fecha de fijaci\u00f3n; pero sin con constancia de desfijaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la diligencia de remate efectuada el 29 de abril de 1998; sin firma del secretario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando la nulidad del remate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de septiembre 7 de 1998, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito que niega la petici\u00f3n de nulidad del remate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial dirigido a la Sala Civil \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por medio del cual se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la solicitud de nulidad del remate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de junio 1\u00ba de 1999, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n, por medio del cual se confirm\u00f3 el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la escritura p\u00fablica de hipoteca N\u00ba 1.872 de julio 24 de 1992, otorgada en la Notaria 26 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jaime Barrios De Francisco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Efrain Torres Guti\u00e9rrez\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mercedes Carrasco de Torres y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fernando Osorio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de 9 de julio de 1999 y 22 de julio de 1999, como resultado del fallo de primera instancia en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuadro comparativo de linderos en siete (7) hojas, tomados de la Escritura P\u00fablica de Hipoteca N\u00ba 1.872 de julio 24 de 1992, Notar\u00eda 26; y, de los linderos de los inmuebles rematados que aparecen en el acta de remate del 29 de abril de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sobre nulidad de remate. Env\u00edo que hizo la Secretar\u00eda de dicho Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n judicial practicada por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional le solicit\u00f3 al Tribunal de Bogot\u00e1 que remitiera copia de unos autos sobre decisiones de nulidad por no demarcaci\u00f3n del bien, se indic\u00f3 espec\u00edficamente el auto de 23 de febrero de 1994, y el Tribunal pocos d\u00edas antes de proferirse esta sentencia cumpli\u00f3 lo ordenado y remiti\u00f3 varios autos de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se determin\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en el expediente que se tramita en el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de esta ciudad; constat\u00e1ndose, adem\u00e1s de lo ya observado en las pruebas antes indicadas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Previamente a los autos que en varias ocasiones fijaron fecha de remate, hubo petici\u00f3n del demandante para que se se\u00f1alaran tales fechas. En una oportunidad se se\u00f1al\u00f3 fecha para remate, y el mismo d\u00eda del remate, el 15 de julio de 1997, se pidi\u00f3 por el apoderado del demandante y por el demandado la suspensi\u00f3n de dicho remate y el Juzgado accedi\u00f3 a la s\u00faplica. Se anota que en el expediente ya figuraba el oficio del Juzgado 13 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sobre embargo del remanente. Por el contrario, el 29 de abril de 1999, cuando nuevamente se pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la fecha del remate, no se accedi\u00f3 por existir esa constancia de embargo de remanente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El ejecutado ha venido cancelando parte de la deuda. Es as\u00ed como lo debido a tres de los ejecutantes ya est\u00e1 pagado y la ejecuci\u00f3n contin\u00faa porque a los otros dos s\u00f3lo les ha cancelado parte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En la primera diligencia de remate, no hubo postores y en el acta se consign\u00f3 que se desfijaba el aviso el d\u00eda del remate. En el remate del 29 de abril de 1999 no se dej\u00f3 constancia de cuando se desfij\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Se dijo, dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por la Corte, por parte del actual Secretario del Juzgado, que es costumbre fijar el aviso y solo se desfija el d\u00eda del remate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. En el acta del 29 de abril de 1998 se dijo que se puso el aviso en la puerta del juzgado, pero sin precisarse cu\u00e1ndo ni por cu\u00e1nto tiempo. Se constat\u00f3 en la diligencia que los avisos tienen su lugar especial en un p\u00e1nel tapado con vidrio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El actual Secretario del Juzgado inform\u00f3 que \u00e9l hace los pregones cada hora, en todos los casos. En el acta del 29 de abril de 1999 se dice que &#8220;al anunciarse que al conteo de tres se cerr\u00eda (sic) la subasta y realizado el mismo&#8221;\u00a0 y eso se consign\u00f3 a las 41\/2\u00a0 p.m. despu\u00e9s de haber transcurrido las dos horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez presentada la tutela, el 21 de junio de 1999, ante la Secci\u00f3n 2\u00aa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n fue comunicada por dicho Tribunal \u00a0a la Juez 3\u00b0 Civil de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los magistrados de la Sala Civil de dicho Distrito que suscribieron el auto motivo de ataque, a las partes dentro del ejecutivo, a quien hab\u00eda embargado el remanente, al Juez 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y al adjudicatario del remate. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 25 de junio de 1999, la Secci\u00f3n 2\u00aa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0adopt\u00f3 la medida excepcional (previa al fallo) de suspender provisionalmente \u00a0la aprobaci\u00f3n del remate que motivaba la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Juez 3\u00aa Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por escrito le remite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca una explicaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n, de la cual merece destacarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El 4 de abril de 1997, el apoderado del demandante nuevamente solicita se le se\u00f1ale fecha quedando para las 2 de la tarde \u00a0del 15 de julio de ese a\u00f1o. Esta diligencia no se llev\u00f3 a cabo \u00a0en virtud de la suspensi\u00f3n que de la misma \u00a0solicitaron las partes en escrito obrante al folio 164 del cuaderno # 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en ese mismo escrito de la Juez, rese\u00f1a su comportamiento diferente al no suspender la diligencia del 29 de abril de 1998; dice que ello fue \u00a0\u201cen virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 543 del C. de P. Civil esto es, por estar vigente una medida de embargo de remanentes comunicada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad ( ejecutivo de Alvaro L\u00f3pez Ria\u00f1o contra Alvaro Salom\u00f3n Silva Am\u00edn), tal como lo muestra el folio 125 del expediente; medida que fue tenida en cuenta a trav\u00e9s \u00a0del auto de 10 de julio de 1996..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 7 de julio de 1999 se profiere el fallo en primera instancia, tutel\u00e1ndose el debido proceso y dej\u00e1ndose sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito y el Tribunal Superior, Sala Civil, de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que no hab\u00edan decretado la nulidad, el 7 de septiembre de 1998 y el 1\u00b0 de junio de 1999 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso-Administrativo de Cundinamarca en el fallo de tutela consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto a los diez d\u00edas de fijaci\u00f3n del aviso de remate: \u201cLa ley es precisa en se\u00f1alar que dicho aviso se debe fijar durante los diez d\u00edas anteriores al remate, lo cual no ocurri\u00f3 de esa manera\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Sobre la fijaci\u00f3n por diez d\u00edas: \u201cno existe prueba de esa desfijaci\u00f3n porque no existe la constancia secretarial al respecto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Sobre la ausencia de los tres anuncios, indic\u00f3: \u201cEn este caso, no se anunci\u00f3 por tres veces que de no existir mejor oferta se declarar\u00eda cerrada la subasta, sino que al conteo de tres (1, 2 y 3) se declar\u00f3 cerrada la subasta y se procedi\u00f3 a la adjudicaci\u00f3n del bi\u00e9n rematado. As\u00ed, la actuaci\u00f3n impugnada no se ajust\u00f3 exactamente al texto legal, o sea, que se desconoci\u00f3 en este aspecto el debido proceso reglado claramente en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Juez 3\u00aa Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el apoderado de quien embarg\u00f3 el remanente, impugnaron el fallo de tutela. La Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 ni impugn\u00f3 el fallo, ni se pronunci\u00f3 en forma alguna respecto a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Secci\u00f3n 2\u00aa del Consejo de Estado, el 9 de septiembre de 1999, revoc\u00f3 la sentencia del a-quo por estas consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las decisiones del Juzgado 3\u00b0 y Tribunal Superior se hallan expuestos los distintos fundamentos \u00a0de hecho y de derecho tenidos en cuenta para adoptar las decisiones, respecto de los cuales se puede o no estar de acuerdo, sin que sea posible controvertir su existencia mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n (de tutela) no puede utilizarse para controvertir decisiones judiciales y resulta improcedente en virtud de que los art\u00edculos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que se refer\u00edan a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo si la actuaci\u00f3n impugnada se aparta de manera grave y ostensible de la ley, en abierta imposici\u00f3n \u00a0de su personal inter\u00e9s o voluntad, es decir, por fuera del orden jur\u00eddico (v\u00eda de hecho) tiene justificaci\u00f3n la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respeto al caso concreto, el Consejo de Estado consider\u00f3 que no hab\u00eda una v\u00eda de hecho porque no aparec\u00eda ostensible y manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El orden justo y el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez no es solo importante la sujeci\u00f3n a la norma sino el cumplimiento del enunciado y de las proposiciones normativas, en forma tal que no llegue a la arbitrariedad porque \u00e9sta atenta contra el orden justo y la dignidad de la persona. Esta situaci\u00f3n de alerta frente a la arbitrariedad implica lograr un razonable equilibrio conveniente, haciendo prevalecer el derecho sustancial, lo cual implica el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En materia constitucional, no toda irregularidad se puede calificar como violaci\u00f3n al debido proceso, sino que \u00e9ste se afecta cuando hay privaci\u00f3n o limitaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los \u00f3rganos jurisdiccionales que entra\u00f1a mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individualizada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bi\u00e9n es cierto &#8220;toda clase de actuaciones judiciales&#8221;, (art\u00edculo 29 C.P.), pueden acarrear una violaci\u00f3n al debido proceso, la connotaci\u00f3n constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condici\u00f3n de indefensi\u00f3n que afectar\u00eda el orden justo, viol\u00e1ndolo ostensiblemente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Via de hecho contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda del juez es un principio que debe respetarse. Excepcionalmente se puede afectar si ocurre una v\u00eda de hecho, la cual se precisa en numerosas sentencias de la Corte Constitucional. Valga como ejemplo la T-01\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que no todas las irregularidades que existan en un proceso judicial son v\u00edas de hecho. Podr\u00e1n tener otro calificativo v. gr. defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, se recalca, la v\u00eda de hecho es muy dif\u00edcil que prospere frente a interpretaciones jur\u00eddicas y en lo referente a la apreciaci\u00f3n de la prueba. En reciente jurisprudencia, T-106\/2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) se dijo sobre esto \u00faltimo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No puede perderse de vista, por otra parte, las limitaciones en que se mueve el juez de tutela, seg\u00fan la Corte, frente a las facultades de que dispone para revisar la valoraci\u00f3n de las pruebas que ha hecho el juez de conocimiento en un proceso de otra jurisdicci\u00f3n. Las diferencias en esta materia &#8216;no son objeto de controversia por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues, esta valoraci\u00f3n corresponde \u00a0a la autonom\u00eda funcional del juez de conocimiento&#8217; (T-383\/98, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1. Precedente Judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una jurisprudencia se pueda calificar como precedente no debe haber duda alguna de que responde al criterio manifiesto de una Corporaci\u00f3n Judicial. La Corte Constitucional, en este tema ha adoptado y reproducido varias veces lo dicho en la sentencia T-321\/98 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.3. Exigir al juez que mantenga inalterable su criterio, e imponerle la obligaci\u00f3n de fallar irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su conocimiento, cuando \u00e9stos compartan en esencia los mismos elementos, a efectos de no desconocer el principio de igualdad, implicar\u00eda una intromisi\u00f3n y una restricci\u00f3n a su autonom\u00eda e independencia. Principios \u00e9stos igualmente protegidos por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 228), y un obst\u00e1culo a la evoluci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las decisiones judiciales, en favor de los mismos administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jur\u00eddica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma soluci\u00f3n dada a casos similares -precedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 argumentarse, entonces, la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en los casos en que el juez expone las razones para no dar la misma soluci\u00f3n a casos substancialmente iguales. En raz\u00f3n a los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, el juzgador, en casos similares, puede optar por decisiones diversas, cuando existen las motivaciones suficientes para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Pero luego agrega la misma sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, no siempre ser\u00e1 necesario que el funcionario expresamente haga alusi\u00f3n a su cambio de criterio, pues de las motivaciones expuestas en la providencia, puede llegar a desprenderse que la diferencia de trato ha sido producto de un cambio de criterio del funcionario, o de la influencia de elementos externos, como, por ejemplo, la existencia de jurisprudencia dictada por \u00f3rganos jer\u00e1rquicamente superiores (v.gr. Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, etc.). &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Formalidades para la diligencia de remate \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente minucioso es el C\u00f3digo de Procedimiento Civil respecto a los pasos que se deben dar en una diligencia de remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certidumbre de que un remate se efect\u00fae legalmente, tiene como referente el cumplimiento a las formas previstas en los art\u00edculos 523 a 528 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 525:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 525.- Modificado. D. E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 283. Aviso y publicaciones. El remate se anunciar\u00e1 al p\u00fablico por aviso que expresar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. la fecha y hora en que ha de principiar la licitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los bienes materia del remate con indicaci\u00f3n de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matr\u00edcula de su registro si existiere, el lugar de ubicaci\u00f3n, nomenclatura o nombre y a falta del \u00faltimo requisito, sus linderos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El aval\u00fao correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El porcentaje que deba consignar para hacer postura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El aviso se publicar\u00e1 por una vez, con antelaci\u00f3n no inferior a cinco d\u00edas a la fecha se\u00f1alada para el remate, en un per\u00edodo de amplia circulaci\u00f3n en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; la p\u00e1gina del diario y la constancia aut\u00e9ntica del administrador de la emisora sobre su transmisi\u00f3n se agregar\u00e1n al expediente antes del d\u00eda se\u00f1alado para el remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la secretar\u00eda se fijar\u00e1 el aviso durante los diez d\u00edas anteriores al remate y se agregar\u00e1 al expediente con constancia del secretario sobre las fechas de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n. Si esta \u00faltima se hiciere con posterioridad al remate, no se afectar\u00e1 su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelante el proceso y la publicaci\u00f3n se hiciere en un peri\u00f3dico que \u00a0no tuviere circulaci\u00f3n en el lugar en donde los bienes est\u00e9n ubicados, se har\u00e1 aquella por cualquier otro medio a juicio del juez. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 prescindirse de las publicaciones exigidas en este art\u00edculo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo se integra con el art\u00edculo 527 del C. de P. C.: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 527.- Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 285. Diligencia de remate. Llegado el d\u00eda y la hora para el remate, el secretario anunciar\u00e1 en alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridas al menos dos horas desde el comienzo de la licitaci\u00f3n, el juez adjudicar\u00e1 al mejor postor los bienes materia de la subasta, luego de haber anunciado por tres veces que de no existir una oferta mejor la declarar\u00e1 cerrada&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el remate se extender\u00e1 un acta en que se har\u00e1 constar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Designaci\u00f3n de las partes del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La designaci\u00f3n del rematante, la determinaci\u00f3n de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El precio del remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la licitaci\u00f3n quedare desierta por falta de postores, de ello se dejar\u00e1 testimonio en el acta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La ley procesal, teniendo en cuenta la trascendencia del acto de licitaci\u00f3n p\u00fablica de bienes (que llega a significar que el juez ocupa el lugar del tradente, lo cual no quiere decir que el juez se convierta en guard\u00edan de los intereses individuales sino que debe tener particular cuidado en las actuaciones que desarrolle) ha establecido requisitos que deben cumplirse para la validez de la subasta. La omisi\u00f3n de alguno de ellos da lugar a la nulidad, al tenor del art\u00edculo 141, numeral 2\u00b0 y 140 numeral 5\u00b0 ib\u00eddem, porque habr\u00eda incertidumbre y afectar\u00eda la necesaria transparencia que este acto debe tener. Es mas, el art\u00edculo 530 ib\u00eddem dice que el no cumplimiento de los requisitos lleva a la invalidez que decreta el juez del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica dice: &#8220;Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial&#8221;. Ese error judicial debe considerarse en un sentido g\u00e9nerico, luego engloba la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios por acciones y omisiones, ll\u00e1mense errores judiciales, defectuoso funcionamiento de la justicia, privaci\u00f3n injusta de la libertad (art\u00edculo 65 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Considera que la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que pudiere surgir de una actuaci\u00f3n judicial que sea susceptible de ser calificada en los anteriores t\u00e9rminos se ubica dentro del terreno de la responsabilidad del Estado. De ah\u00ed que el art\u00edculo 65 de la Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n y la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos del inciso anterior el Estado responder\u00e1 por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, por el error jurisdiccional y por la privaci\u00f3n injusta de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se produjere una afectaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico, cabe la reparaci\u00f3n directa no solo por error judicial propiamente dicho, art\u00edculos 66 y 67 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, sino porque expresamente el art\u00edculo 69 ib\u00eddem dice: \u201cFuera de los casos previstos en los art\u00edculos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un da\u00f1o antijur\u00eddico, a consecuencia de la funci\u00f3n jurisdiccional tendr\u00e1 derecho a obtener la consiguiente reparaci\u00f3n\u201d y la Corte Constitucional en la sentencia C-037\/96 dijo al respecto: \u201cCon todo, se reitera que s\u00f3lo el \u00f3rgano que define la ley ordinaria es el llamado a calificar, en cada evento en concreto, si ha existido o no un defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para que se d\u00e9 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la SU-256\/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se requiere que no se disponga de otro medio judicial y que prospere la tutela. Si existe otro mecanismo judicial (p. ej. la reparaci\u00f3n directa) se debe acudir a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo la sentencia de segunda instancia no concedi\u00f3 la tutela y la de primera por el contrario consider\u00f3 que hab\u00eda violaci\u00f3n al debido proceso en conexi\u00f3n con el derecho de propiedad y que se deba una v\u00eda de hecho porque hab\u00edan ocurrido dos &#8220;irregularidades&#8221; (las referentes a los diez d\u00edas de publicaci\u00f3n y a los tres avisos de remate). Se analizar\u00e1 en primer lugar el pronunciamiento de primera instancia para ver si ten\u00eda raz\u00f3n el a-quo al calificar como v\u00eda de hecho las mencionadas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que un remate pueda efectuarse debe ser pedido, en principio, por el demandante. En el presente caso ello ocurri\u00f3. Pero el mismo demandante impetr\u00f3 la suspensi\u00f3n. Uno de los motivos para instaurar la tutela, y as\u00ed se dice en la solicitud, es que \u201cpor la determinaci\u00f3n tomada por la juez tercera civil de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 29 de abril de 1998, en el curso de la diligencia de remate de bienes en el proceso en menci\u00f3n, por la cual se neg\u00f3 el aplazamiento de la diligencia de remate, con el argumento de que se trataba de la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo que en consecuencia deb\u00eda contar \u00a0con la anuencia de quienes ten\u00edan embargado el remanente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la fecha de remate, por demandante y demandado de com\u00fan acuerdo, expresamente se indica que \u00a0\u201cen su lugar se proceda a se\u00f1alar nueva fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la misma. La anterior solicitud se eleva en raz\u00f3n a que el demandado ha efectuado un abono\u201d. Esta petici\u00f3n aparece al folio 181 del expediente, con sello de secretar\u00eda del 29 de abril de 1998, y la diligencia del remate que tambi\u00e9n se efectu\u00f3 el 29 de abril de ese a\u00f1o, aparece de los folios 186 a 191 y dentro de ella la juez neg\u00f3 la suspensi\u00f3n por lo siguiente: \u201cteniendo en cuenta que por auto del 10 de junio de 1996, tuvo en cuenta un embargo de remanente comunicado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, y como quiera que la solicitud precedente \u00a0no viene suscrita por quien embarg\u00f3 remanentes deniega la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate\u201d. Pues bi\u00e9n, el oficio embargando el remanente, proveniente del Juzgado 13 civil del circuito de esta ciudad, tiene \u00a0fecha 2 de julio de 1996 y el Juzgado 3\u00b0 ya hab\u00eda ordenado tener en cuenta lo anterior el 10 de julio de 1996. Pero, en una primera oportunidad el juzgado s\u00ed hab\u00eda declarado la suspensi\u00f3n del remate y el 29 de abril de 1998 se actu\u00f3 de manera distinta, esta actuaci\u00f3n merece investigarse por la autoridad competente y as\u00ed se ordenar\u00e1; pero esta circunstancia da lugar a considerar que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela no se dirige a que no se efect\u00fae la diligencia de remate sino a que \u00e9ste se lleve a cabo en forma tal que una verdadera publicidad del acto facilite un crecimiento en las ofertas por parte de los rematantes, a fin de que ejecutante y ejecutado, en lo posible, no sean afectados econ\u00f3micamente. Por eso se dice en la petici\u00f3n de tutela que la publicidad del remate es \u201cuna garant\u00eda sustancial de los derechos econ\u00f3micos del ejecutado\u201d. Es decir que el contenido econ\u00f3mico es consustancial a la tutela impetrada de ah\u00ed que se hubiere pedido la indemnizaci\u00f3n. Surge entonces la pregunta de si ello se puede definir por tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Silva Am\u00edn no va a prosperar por las razones que luego se explicar\u00e1n, y existe la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que a\u00fan no ha caducado, luego no se puede decretar tal indemnizaci\u00f3n. Esta se discutir\u00e1 en una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, se habr\u00e1n presentado defectuosos funcionamientos de la administraci\u00f3n de justicia o errores judiciales tales que se puedan catalogar como v\u00edas de hecho? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder se analizar\u00e1n los siguientes pasos que se llevan a cabo dentro de un remate: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Uno de los requisitos es el de la fijaci\u00f3n del aviso, requisito eminentemente legal. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 525 del C. de P.C. dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la secretar\u00eda se fijar\u00e1 el aviso durante los diez d\u00edas anteriores al remate y se agregar\u00e1 al expediente con constancia del secretario sobre la fecha de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto est\u00e1 probado dentro del expediente: en primer lugar que el edicto se fij\u00f3 el 11 de febrero de 1998, en segundo lugar que el sitio habitual de fijaci\u00f3n de edictos est\u00e1 en un panel cubierto con vidrio. Sobre la desfijaci\u00f3n, el actual secretario del Juzgado indica que es \u00a0costumbre desfijarlo el d\u00eda de la diligencia del remate pero esta costumbre se enfrenta a la frase que se consigna en los edictos en el sentido de que se fija por diez d\u00edas. Aumenta en el caso concreto la incertidumbre si lo \u00fanico que aparece es que se fij\u00f3 en la puerta, lugar que no es el acostumbrado. Expresamente se dice: \u201c Siendo la hora indicada se fija el aviso de remate \u00a0en la puerta de entrada del juzgado para una mejor visualizaci\u00f3n del mismo y se procede \u00a0por parte del secretario a dar lectura en alta voz del aviso de remate \u00a0para quien quiera hacer postura proceda a ello\u201d. La hip\u00f3tesis de que esto solo hubiere sido durante la diligencia de remate es una hip\u00f3tesis posible pero no probada. Adem\u00e1s, la constancia de desfijaci\u00f3n corresponde hacerla al Secretario y no lo hizo, ni siquiera en el acta de la diligencia, entre otras cosas porque el secretario no firm\u00f3 el acta. Esta omisi\u00f3n es del secretario y no es providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sitio de fijaci\u00f3n, es dentro del juzgado, aunque puede ocurrir que por estar cubierto con un vidrio los edictos se superponen, luego hay dificultad para ver los edictos que eventualmente quedaran cubiertos por otros pero este defecto de Secretar\u00eda no implica una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al apresuramiento en la fijaci\u00f3n del edicto, lo que parad\u00f3jicamente pudiera significar quitarle impacto al ofrecimiento del bi\u00e9n por rematar, es un acto propio del funcionamiento de la Secretar\u00eda que en el caso concreto tampoco tiene la entidad de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No descarta la Corporaci\u00f3n que esta cadena de conductas pudiere acontecer, en este y muchos casos y que la costumbre existente facilite irregularidades, por lo tanto debe ponerse en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue no solo este caso sino para que verifique si es repetitivo el comportamiento en otros despachos de los juzgados civiles del circuito de Bogot\u00e1 respecto a las diligencias de remate. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Otros requisitos en los remates consisten en que en el aviso de prensa y en el acta del remate debe aparecer la determinaci\u00f3n de los bienes rematados (art\u00edculo 527, numeral 4\u00b0 C. de P.C.). Est\u00e1 probado que hubo relaci\u00f3n incompleta de los linderos del inmueble objeto de remate durante la diligencia del 29 de abril de 1998. Se requer\u00eda el se\u00f1alamiento \u00edntegro de los linderos? Ha sido oscilante la doctrina del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sobre este punto. Valgan dos ejemplos en un solo mes: el 21 de febrero de 1994, discutido y aprobado el 11 de febrero, sin salvamento de voto, hubo auto remitido a la Corte por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (reproducido en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil de Legis, N\u00ba 2893), se dijo: \u201cen opini\u00f3n de la Sala, es claro admitir que si el aviso de remate entiende como signo inequ\u00edvoco de individualizaci\u00f3n la matr\u00edcula de los bienes inmuebles, si existe, el lugar de ubicaci\u00f3n y su nomenclatura o nombre, pues solo en ausencia de lo \u00faltimo se requieren sus linderos, que aquella subsume, s\u00edguese que conjugando el citado art\u00edculo 525 -2- con el 527 -4- ibidem, puede v\u00e1lidamente concluirse \u00a0 que basta la consignaci\u00f3n de la matr\u00edcula, ubicaci\u00f3n y nomenclatura para que se entienda \u2018determinado\u2019 el inmueble que es materia de subasta p\u00fablica\u201d; mientras que en el auto de 23 de febrero de 1994, \u00a0pero discutido y aprobado el 28 de enero (con salvamento de voto) se dijo que si no se incluyen los linderos del inmueble subastado \u201cpat\u00e9tico resulta que no se cumpli\u00f3 con el requisito consagrado por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 527 de la ley ritual civil..\u201d. Es m\u00e1s, el 1\u00b0 de marzo de 1994 (auto remitido a la Corte Constitucional por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil) dicho Tribunal se\u00f1ala que es deber del juez examinar \u201csi se han satisfecho las formalidades previstas en los art\u00edculos 523 a 528 del C.P.C\u201d y por consiguiente se puede apelar de la providencia que aprueba un remate por ausencia de formalidades. De lo anterior se concluye que es incierto el precedente doctrinal en el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Corte Constitucional mediante tutela no puede calificar de v\u00e1lida una interpretaci\u00f3n, ni de v\u00eda de hecho la contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las irregularidades no alcanzan a ser v\u00eda de hecho pero eso no quiere decir que no produzcan consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es evidente que hay irregularidades que constituyen conductas que posiblemente afectan la recta administraci\u00f3n de justicia pero la v\u00eda adecuada para cuestionarlas es el de pedir la nulidad y si fuere adversa la decisi\u00f3n interponer \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n e inclusive recurso contra la propia sentencia aprobatoria del remate y a\u00fan el mismo juez de oficio puede decretar la nulidad. Y, por otro aspecto, tambi\u00e9n se d\u00e1 la eventualidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que a\u00fan no ha caducado. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que el mismo peticionario de la tutela, como petici\u00f3n subsidiaria plantea que se ordene la respectiva indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991. Al respecto se recuerda que la Corte Constitucional ha dicho que esto no procede mediante tutela si hay otra v\u00eda para reclamar los perjuicios, y, en el presente caso esa via es precisamente la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por consiguiente, se mantendr\u00e1 la negativa a resolver mediante tutela las reclamaciones formuladas, pero dentro del contexto argumentativo rese\u00f1ado en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 9 de septiembre de 1999 del Consejo de Estado pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ENVIAR copia del presente fallo al Consejo Seccional de la Judicatura respectivo para los efectos pertinentes, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/00 \u00a0 ORDEN JUSTO-Arbitrariedad \u00a0 DEBIDO PROCESO-No toda irregularidad constituye violaci\u00f3n \u00a0 En materia constitucional, no toda irregularidad se puede calificar como violaci\u00f3n al debido proceso, sino que \u00e9ste se afecta cuando hay privaci\u00f3n o limitaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los \u00f3rganos jurisdiccionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}