{"id":6135,"date":"2024-05-30T20:38:32","date_gmt":"2024-05-30T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-268-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:32","slug":"t-268-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-00\/","title":{"rendered":"T-268-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO-Diferentes opciones de vida \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD EN MATERIA DE OPCIONES VITALES-Inclinaci\u00f3n sexual diversa\/HOMOSEXUALIDAD-Protecci\u00f3n diversa \u00a0<\/p>\n<p>HOMOSEXUALIDAD-Derechos constitucionales que garantizan trato justo, respetuoso y tolerante \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD SEXUAL-Protecci\u00f3n constitucional\/DIVERSIDAD SEXUAL-Papel del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, la diversidad sexual est\u00e1 claramente protegida por la Constituci\u00f3n, precisamente porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jur\u00eddico en el cual puedan &#8220;coexistir las mas diversas formas de vida humana&#8221;. Debe entenderse que la sexualidad, es un \u00e1mbito fundamental de la vida humana que compromete no s\u00f3lo la esfera m\u00e1s \u00edntima y personal de los individuos sino que pertenece al campo \u00a0de su libertad fundamental y de su libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual el Estado y los particulares no pueden intervenir en dicha esfera, a menos de que est\u00e9 de por medio un \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico pertinente. El Estado, como garante del ejercicio plural de los derechos en una colectividad, debe permanecer en principio neutral ante las manifestaciones sexuales diferentes como la homosexualidad, sin pretender imponer criterios ideol\u00f3gicos o morales espec\u00edficos. Sin embargo, su injerencia resulta leg\u00edtima, e incluso necesaria en aras de asegurar los fines del Estado, cuando las manifestaciones de diversidad o el ejercicio de derechos, atenten indiscutiblemente contra la convivencia y la organizaci\u00f3n social de manera tal que resulten abusivas e ileg\u00edtimas, en detrimento de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD SEXUAL-L\u00edmites a derechos\/DIVERSIDAD SEXUAL-Restricci\u00f3n de derechos referente a conductas que objetivamente produzcan da\u00f1o social\/HOMOSEXUALIDAD-L\u00edmites a derechos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que &#8220;no existen determinados modelos de personalidad que son \u00a0admisibles, y otros que se encuentran excluidos del ordenamiento&#8221;, y \u00a0que &#8220;corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones&#8221;, tal potestad resulta a todas luces limitada por los derechos de terceros y el orden constitucional, precisamente porque ese es el l\u00edmite propio al que se enfrentan los derechos constitucionales en la Carta. En ese orden de ideas, las manifestaciones de la diversidad sexual s\u00f3lo pueden ser reprimidas o limitadas \u00a0cuando lleguen a lesionar derechos de otras personas, alteren el orden p\u00fablico y social, lleguen a afectar los est\u00e1ndares generales \u00a0de decencia p\u00fablica o se conviertan en piedra de esc\u00e1ndalo, principalmente para la ni\u00f1ez y la adolescencia. Sin embargo, todas estas circunstancias que justifican la injerencia del Estado y la restricci\u00f3n de los derechos que sustentan la diversidad sexual, no dependen de valoraciones meramente subjetivas de la Administraci\u00f3n sino que deben hacer referencia a conductas que &#8220;objetivamente \u00a0produzcan \u00a0da\u00f1o social&#8221; y por lo tanto justifiquen la \u00a0injerencia leg\u00edtima del Estado, frente al ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Restricci\u00f3n de derechos debe ser leg\u00edtima\/AUTORIDAD-Restricci\u00f3n de derechos debe ser leg\u00edtima\/AUTORIDAD-An\u00e1lisis de proporcionalidad de medida debe considerar grado de afectaci\u00f3n de derechos\/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-An\u00e1lisis de proporcionalidad de medida debe considerar grado de afectaci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar que tal restricci\u00f3n de derechos sea leg\u00edtima y, por ende, no arbitraria, se requiere no s\u00f3lo que goce de un &#8220;fundamento jur\u00eddico constitucional&#8221; y de \u00a0&#8220;proporcionalidad&#8221;, sino que adem\u00e1s \u00a0no llegue a anular la posibilidad que tienen las personas para construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal. Por ende, no basta que \u00a0se alegue a priori \u00a0&#8220;el derecho de otras personas&#8221;, como lo ha criticado esta Corporaci\u00f3n, o que &#8220;la facultad de la autoridad se base en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que, en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental&#8221; analizado. En consecuencia, &#8220;simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales, o los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes&#8221; para limitar el alcance de un derecho. En ese orden de ideas, en el an\u00e1lisis de proporcionalidad de una medida se deber\u00e1 \u00a0tomar en consideraci\u00f3n el grado en que se afecta uno de los derechos con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n de otro, a fin de evitar que una pol\u00edtica determinada vulnere o afecte desproporcionadamente la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la personalidad, en detrimento de un ejercicio arm\u00f3nico de los diferentes derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOSEXUALIDAD-Trato diferente por el Estado requiere fundamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HOMOSEXUALIDAD-Criterios sospechosos \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el control de la razonabilidad y proporcionalidad de un trato diferente no puede realizarse de la misma manera en todos los campos, pues un juicio de igualdad estricto, en todas las materias, corre el riesgo de limitar excesivamente la capacidad de acci\u00f3n de las autoridades y la libertad pol\u00edtica del Legislador. Por ello la Corte ha se\u00f1alado que existen \u00e1mbitos en donde el an\u00e1lisis de la igualdad debe ser m\u00e1s intenso, entre los cuales conviene destacar aquellos casos en que las clasificaciones efectuadas por el Legislador o por otras autoridades se fundan en criterios potencialmente discriminatorios, como la raza, el sexo o el origen familiar, o restringen derechos fundamentales a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n, o afectan de manera desfavorable a minor\u00edas o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. En estos casos, el control del respeto de la igualdad por el juez constitucional tiene que ser mucho m\u00e1s estricto. De un lado, porque el inciso primero del art\u00edculo 13 superior considera sospechosos ciertos criterios de clasificaci\u00f3n que han estado tradicionalmente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias. De otro lado, porque conforme a la Constituci\u00f3n, todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades fundamentales. Y, finalmente porque la Carta ordena la protecci\u00f3n de las minor\u00edas y las poblaciones en debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Requisitos para que medida que establece trato diferente sea leg\u00edtima\/JUICIO DE IGUALDAD-Requisitos para que medida que establece trato diferente sea leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>Para que la medida impuesta sea considerada leg\u00edtima de manera general, es necesario (i) &#8220;no s\u00f3lo que la medida estatal pretenda satisfacer un inter\u00e9s leg\u00edtimo, sino que es menester que se trate de una necesidad social imperiosa. Adem\u00e1s, (ii) el trato diferente debe ser no s\u00f3lo adecuado para alcanzar ese objetivo trascendental sino que debe ser estrictamente necesario, esto es, no debe existir ninguna otra medida alternativa fundada en otros criterios de diferenciaci\u00f3n; y (iii), finalmente, debido a que se trata de un escrutinio estricto, la Corte debe evaluar con severidad la proporcionalidad misma de la medida, esto es, debe aparecer de manera manifiesta que el trato diferente permite una realizaci\u00f3n sustantiva de la necesidad que se pretende satisfacer sin afectar intensamente a la poblaci\u00f3n afectada por la medida de diferenciaci\u00f3n&#8221;. En m\u00e9rito de lo anterior, en cada caso concreto, la Corte deber\u00e1 evaluar si los criterios aducidos por las autoridades responden a los criterios constitucionales anteriormente se\u00f1alados y desvirt\u00faan de una manera clara y objetiva, posibles valoraciones &#8220;sospechosas&#8221;, en detrimento de la protecci\u00f3n constitucional a la diferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOSEXUALIDAD-Mera trascendencia social de condici\u00f3n no valida discriminaci\u00f3n\/HOMOSEXUALIDAD-Expresi\u00f3n p\u00fablica\/DIVERSIDAD SEXUAL-Afirmaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n no est\u00e1 restringido a \u00e1mbito personal\/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No est\u00e1 circunscrito a espacios restringidos o ghetos\/HOMOSEXUAL-Discriminaci\u00f3n por evitar trascendencia social \u00a0<\/p>\n<p>La mera trascendencia social de la condici\u00f3n &#8220;gay&#8221; en sus diferentes manifestaciones, no puede ser considerada a priori como \u00a0una \u00a0raz\u00f3n v\u00e1lida para establecer mecanismos de discriminaci\u00f3n e impedir con ello la expresi\u00f3n p\u00fablica de la condici\u00f3n homosexual. Si bien se ha reconocido que la diversidad sexual involucra aspectos que pertenecen al fuero \u00edntimo de las personas, ello en modo alguno indica que el \u00fanico foro posible para la afirmaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de esa diversidad est\u00e1 restringido o limitado a un \u00e1mbito exclusivamente personal. Un discurso en ese sentido nos llevar\u00eda al absurdo de concluir, \u00a0que la protecci\u00f3n constitucional al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad que consagra la Carta, \u00a0se circunscribe a espacios restringidos o ghetos, y que por fuera de ellos, existen unos criterios institucionalizados, morales y de comportamiento, impuestos por el Estado, que no pueden ser rebasados por los ciudadanos, ni a\u00fan como expresi\u00f3n de su identidad e individualidad. Una posici\u00f3n semejante, indica claramente una discriminaci\u00f3n directa a una de las facetas de la condici\u00f3n homosexual, ya que la pretensi\u00f3n de evitar su trascendencia social implica una inferencia autom\u00e1tica de que tal condici\u00f3n o sus conductas, son contrarias de por s\u00ed a la sociedad, o atentatorias de los intereses colectivos. Es evidente que un razonamiento como el anterior, resulta necesariamente contrario a la Carta y especialmente lesivo de los intereses constitucionales que pretenden reiteradamente asegurar el pluralismo y garantizar la tolerancia social respecto a las diferentes manifestaciones de identidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>HOMOSEXUALIDAD-Foros para afirmaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Acceso \u00a0<\/p>\n<p>VIA PUBLICA O CALLE-Foros de acceso colectivo \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edas p\u00fablicas o las calles en un sentido estricto, son foros \u00a0de acceso colectivo por excelencia, circunstancia que les atribuye un plus de garant\u00eda \u00a0y de neutralidad por parte del Estado en relaci\u00f3n con \u00a0quienes pueden o no, como ciudadanos, \u00a0hacer uso de ellos. Una consideraci\u00f3n as\u00ed no indica que no est\u00e9n sometidos a reglas de utilizaci\u00f3n, sino que las reglas no pueden ser los \u00fanicos criterios v\u00e1lidos para suprimir un\u00edvocamente la expresi\u00f3n de uno o varios grupos sociales, por el simple hecho de su condici\u00f3n. Por consiguiente, no es pertinente facilitar el acceso de algunas personas y evitar el de otras al espacio p\u00fablico, por cuanto las reglas no discriminan entre personas sino propugnan por una utilizaci\u00f3n adecuada de dichos ambientes por parte de \u00a0todos. Un uso desproporcionado, irrazonable y atentatorio de derechos de terceros es, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la conducta que se encuentra proscrita por la Carta y que debe ser controlada por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HOMOSEXUALIDAD EN ESPACIO PUBLICO-Manifestaci\u00f3n de identidad no presupone a priori alteraci\u00f3n del orden social \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, reconoce la Corte que en estos espacios se deben asegurar las condiciones m\u00ednimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que \u00a0se deben consolidar en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad. Sin embargo, las exigencias de las autoridades en ese sentido deben dirigirse a los ciudadanos en general, &#8211; sean \u00a0por ejemplo homosexuales o heterosexuales -, y no presuponer a priori la alteraci\u00f3n \u00a0del orden social por parte de un grupo espec\u00edfico de ciudadanos, por el mero hecho de que una manifestaci\u00f3n de su identidad ponga de presente su condici\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Labor preventiva que haga efectiva condici\u00f3n m\u00ednima de interacci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>VIA PUBLICA O CALLE-Expresi\u00f3n ciudadana\/PLURALISMO-Expresi\u00f3n ciudadana\/ESTADO-Represi\u00f3n de comportamientos en calles \u00a0<\/p>\n<p>Las calles son foros p\u00fablicos por excelencia, \u00e1mbitos en los que la expresi\u00f3n ciudadana es evidente y manifiestamente aut\u00e9ntica, en atenci\u00f3n al pluralismo que forma parte de nuestro engranaje social. S\u00f3lo los comportamientos abusivos, exagerados y acosadores \u00a0de los ciudadanos, son los que pueden llegar a acarrear esa posible vulneraci\u00f3n y por consiguiente es ese el comportamiento que se encuentra proscrito y el que debe reprimir la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TRAVESTI-Condici\u00f3n no presupone afectaci\u00f3n de derechos\/HOMOSEXUAL-Prohibici\u00f3n absoluta de adelantar desfile \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de personas debidamente identificadas o identificables \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos colectivos como espacio p\u00fablico, seguridad, salubridad y medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos para su protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Criterio para diferenciarlas no es la pluralidad de sujetos\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por violaci\u00f3n de derechos fundamentales de varias personas \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte debe se\u00f1alar que el criterio para diferenciar unas acciones de otras, &#8211; las populares de las de tutela -, \u00a0no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por s\u00ed misma, \u00a0no identifica necesariamente un sujeto colectivo. Ser\u00eda absurdo que de ser violados los derechos fundamentales de varias personas, la tutela no fuera procedente y que \u00fanicamente lo fuera, si el menoscabo se circunscribiera a una sola de ellas. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, que la tutela puede ser procedente para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares, en raz\u00f3n de que, &#8220;si bien se considera un sujeto m\u00faltiple, no se valora como un sujeto indeterminado, al cual potencialmente se refiere el art\u00edculo 88 de la Carta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Inter\u00e9s colectivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Comunidad indeterminada de ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Representante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-270030 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Julio Puentes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 270030 promovida por el se\u00f1or Carlos Julio Puentes contra la Alcald\u00eda de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Julio Puentes present\u00f3 en septiembre de 1999, acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de la ciudad de Neiva por considerar violados por parte de esa localidad, los derechos constitucionales de la comunidad &#8220;&#8221;gay&#8221;&#8221; a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la comunidad &#8220;&#8221;gay&#8221;&#8221; de \u00a0Neiva pidi\u00f3 un permiso a la Alcald\u00eda de esa localidad, para realizar un desfile por las principales calles de la ciudad de Neiva, con las candidatas al Reinado Nacional &#8220;gay&#8221; en su versi\u00f3n de 1999, teniendo en cuenta que durante las fiestas de San Pedro se autorizaron y realizaron varios desfiles tanto de \u00a0ni\u00f1os, como de \u00a0ancianos, reinados de barrio y aquellos relacionados con el Festival y Reinado Nacional del Bambuco. En \u00a0su caso, como su reinado tuvo lugar despu\u00e9s de las fiestas de San Pedro, solicitaron la posibilidad de realizar \u00a0el desfile p\u00fablico, el d\u00eda \u00a01\u00ba de septiembre de 1999, (en la tutela se\u00f1alan 1\u00ba de octubre); posibilidad que les fue negada por la Alcald\u00eda de Neiva mediante resoluci\u00f3n motivada del 10 de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, consideran que la negativa de la Alcald\u00eda Local a permitirles la realizaci\u00f3n del desfile, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia solicitan que se les permita realizar el desfile, en la fecha programada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso de tutela en primera instancia, al \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Neiva, Sala Civil. Entre las pruebas allegadas a esa instancia judicial se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de la Resoluci\u00f3n 0084 del 10 de agosto de 1999, por medio de la cual se niega el permiso para la realizaci\u00f3n del desfile. En sus considerandos, la resoluci\u00f3n administrativa se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Que el se\u00f1or \u00a0Carlos Pontini, mediante petici\u00f3n de fecha 27 de julio de 1999 solicita permiso para realizar un Desfile del San Pedro &#8220;gay&#8221;, por las principales calles de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Que las preferencias sexuales hacen parte de la intimidad de una persona y por lo tanto sus manifestaciones p\u00fablicas carecen de relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>Que resulta inconveniente autorizar una movilizaci\u00f3n &#8220;gay&#8221; por las principales v\u00edas de la ciudad, en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Administraci\u00f3n Municipal dio el visto bueno para el tr\u00e1mite del respectivo evento de coronaci\u00f3n &#8220;gay&#8221;, en recinto cerrado y de libre acceso.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Administraci\u00f3n resolvi\u00f3 denegar el permiso para la \u00a0realizaci\u00f3n de un desfile de San Pedro &#8220;gay&#8221;, por las principales calles de la ciudad de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia de la respuesta \u00a0que el \u00a0Alcalde de Neiva (E), Dr. Tob\u00edas Rengifo Rengifo \u00a0present\u00f3 al Tribunal de instancia a fin \u00a0de dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En efecto, el Alcalde de Neiva (E) se\u00f1ala en su escrito, \u00a0que el se\u00f1or Carlos Julio Puentes, conocido tambi\u00e9n como &#8220;Carlos Pontini&#8221; se dirigi\u00f3 mediante escrito del 27 de julio de 1999 a la Secretar\u00eda de Gobierno \u00a0para solicitar \u00a0un permiso para la realizaci\u00f3n de la fiesta de elecci\u00f3n y coronaci\u00f3n del Reinado Nacional del Bambuco &#8220;gay&#8221;, el d\u00eda 4 de septiembre de 1999 en el establecimiento denominado &#8220;Gina Palmeras Club&#8221;. Esta solicitud recibi\u00f3 el visto bueno del Secretario de Gobierno y al se\u00f1or Carlos Julio Puentes se le entreg\u00f3 un formulario para que adelantara las diligencias correspondientes para la expedici\u00f3n del permiso. \u00a0En la misma fecha, el Alcalde recibi\u00f3 una solicitud para realizar el 1\u00ba de septiembre un desfile \u00a0por las principales calles de la ciudad, \u00a0de las candidatas \u00a0al Reinado del Bambuco &#8220;gay&#8221;. Dicha solicitud fue resuelta negativamente \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 0084 de agosto de 1999, resoluci\u00f3n que se notific\u00f3 \u00a0personalmente \u00a0y no fue recurrida, no obstante haberse se\u00f1alado que contra esa decisi\u00f3n proced\u00eda recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Para el Alcalde, \u00a0la tutela no es en consecuencia, una v\u00eda judicial adicional, mucho menos cuando se ha tenido la oportunidad de interponer \u00a0los recursos y acciones de ley \u00a0y se han dejado vencer los t\u00e9rminos por culpa exclusivamente atribuible al administrado. Por ese motivo solicita que se declare improcedente la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad homosexual de Neiva, el Alcalde se\u00f1ala que, \u00a0la Corte Constitucional \u00a0ha dejado claro que la condici\u00f3n de homosexual \u00a0es un asunto propio de la intimidad de las personas \u00a0y por lo tanto carece de \u00a0la relevancia p\u00fablica que los organizadores del evento le quieren dar en este caso concreto. En efecto, considera que al analizar la sentencia C-481 de 1998 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, mal se har\u00eda en entender que en adelante los maestros &#8220;gay&#8221; puedan exhibirse p\u00fablicamente y ante sus estudiantes, \u00a0vistiendo como travestis, por ejemplo. Para el Alcalde, los l\u00edmites a las manifestaciones homosexuales han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-539 de 1994, al se\u00f1alar que &#8220;los homosexuales tienen su inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido, siempre y cuando en la exteriorizaci\u00f3n de su conducta no se conviertan en piedra de esc\u00e1ndalo, principalmente de la ni\u00f1ez y de la adolescencia.&#8221; En ese orden de ideas, el burgomaestre considera que si bien nuestro ordenamiento prohibe la persecuci\u00f3n por razones de sexo, tampoco erige a la categor\u00eda de valor la homosexualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, recalca que la Administraci\u00f3n Municipal no le ha negado a la comunidad &#8220;gay&#8221; su libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que se les autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de su reinado en un establecimiento abierto al p\u00fablico donde puedan \u00a0concurrir las personas interesadas, siempre y cuando sean mayores de edad. Pero s\u00ed considera necesario impedir \u00a0tales manifestaciones en espacios p\u00fablicos en los que pueden haber menores de edad. \u00a0En consecuencia, \u00a0solicita que se declare improcedente la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela de la referencia. Con fundamento en el material probatorio recaudado, el tribunal \u00a0de instancia decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que la petici\u00f3n del actor en el caso concreto penetra en la esfera del derecho colectivo, motivo por el cual la tutela no es el mecanismo pertinente \u00a0para resolver en este caso las inquietudes de la comunidad &#8220;gay&#8221;, \u00a0sino las denominadas acciones populares. Al respecto, aclara el Tribunal, que la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela puede ser posible, si adem\u00e1s de los \u00a0derechos colectivos vulnerados se encuentran por conexidad vulnerados \u00a0o amenazados igualmente los derechos fundamentales. En este caso sin embargo, \u00a0la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda cobija a toda la comunidad &#8220;gay&#8221; y no a un miembro en particular, motivo por el cual de tal circunstancia no es posible deducir una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales individualizados. Por consiguiente el Tribunal en primera instancia decidi\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado, inconforme con la decisi\u00f3n del Tribunal, impugn\u00f3 el fallo, precisando que en su caso, los reglamentos del concurso nacional &#8220;gay&#8221;, se\u00f1alan que las candidatas deben en todo momento \u00a0guardar la mayor compostura y decencia. Adem\u00e1s, sostiene que este tipo de eventos cuenta con el apoyo de toda la comunidad &#8220;gay&#8221; del Huila y de su Representante en Bogot\u00e1 y que en Barranquilla se han efectuado desfiles durante los \u00faltimos dos a\u00f1os, mediante permisos obtenidos por v\u00eda de tutela, y nunca han tenido inconveniente alguno con la comunidad, en el desarrollo de estos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, quien fue la corporaci\u00f3n que conoci\u00f3 en segunda instancia de la presente acci\u00f3n de tutela, el amparo solicitado por el actor no est\u00e1 llamado a prosperar, precisamente porque no cabe duda que la actuaci\u00f3n solicitada tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos de una generalidad de personas, es decir que el amparo escapa al \u00e1mbito personal e individual propio de la acci\u00f3n de tutela, para penetrar en la \u00f3rbita de la defensa de los derechos colectivos. Incluso, no existe de manera concreta una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0individuales fundamentales. Adicionalmente, considera la Corte Suprema, que la negativa al permiso para la realizaci\u00f3n del desfile se otorg\u00f3 mediante una resoluci\u00f3n debidamente notificada al interesado, quien dentro del t\u00e9rmino legal no present\u00f3 los recursos de ley, \u00a0a pesar de haber sido advertido de la procedencia de los mismos y de ser un acto susceptible de ser acusado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En consecuencia, para el juez de instancia, el actor cuenta con otros medios de defensa, los que hacen necesariamente improcedente este mecanismo excepcional. \u00a0Por \u00faltimo, considera la Corte Suprema que en este caso se presenta la figura del hecho consumado, precisamente porque las fechas para las que estaba \u00a0programado el desfile ya se cumplieron en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n jur\u00eddica presentada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el se\u00f1or Carlos Julio Puentes, conocido tambi\u00e9n como Carlos Pontini, \u00a0que a la comunidad &#8220;gay&#8221; de Neiva se le han lesionado los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad, en virtud de la negativa del Alcalde de esa localidad de autorizar el desfile de las candidatas al Reinado Nacional del Bambuco &#8220;gay&#8221; por las principales calles de esa ciudad. Considera que esa decisi\u00f3n contrasta con la autorizaci\u00f3n que a otros sectores de la sociedad si se les dio para la realizaci\u00f3n de los desfiles p\u00fablicos con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del San Pedro. Adem\u00e1s, asegura que el desfile de la comunidad &#8220;gay&#8221; en otras ciudades del pa\u00eds, se ha realizado durante varios a\u00f1os sin contratiempos, y que adicionalmente en esta ocasi\u00f3n, teniendo en cuenta el reglamento del concurso, los trajes y presentaci\u00f3n de las candidatas deb\u00edan ser elegantes y discretos. Por lo tanto, solicita que se le permita por v\u00eda de tutela a la comunidad &#8220;gay&#8221;, \u00a0realizar su \u00a0desfile, \u00a0en la fecha programada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la Alcald\u00eda de Neiva, la negativa \u00a0al desfile &#8220;gay&#8221; por ellos proferida, no implica en modo alguno violaci\u00f3n de los derechos invocados por el actor, en la medida en que se le autoriz\u00f3 a dicha comunidad la realizaci\u00f3n de su reinado, en un establecimiento p\u00fablico al que tienen libre acceso todas las personas interesadas mayores de edad. Para esa administraci\u00f3n, negativa al \u00a0desfile p\u00fablico de las candidatas al Reinado &#8220;gay&#8221;, tuvo como fundamento la clara posibilidad de la presencia de menores de edad en los escenarios p\u00fablicos objeto del desfile, cuyos derechos deb\u00edan \u00a0ser protegidos. \u00a0En ese orden de ideas y en opini\u00f3n del Alcalde, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar teniendo en cuenta que el actor contaba con los recursos de la v\u00eda gubernativa para controvertir la decisi\u00f3n objeto de la tutela, y no hizo uso de ellos dentro de los t\u00e9rminos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las diferentes instancias judiciales se\u00f1alaron entre otros argumentos, la inexistencia en este caso de violaci\u00f3n o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales de sujetos individualizados, circunstancia que en su opini\u00f3n \u00a0enmarca esta acci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de las acciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Encuentra la Corte Constitucional en consecuencia, que existe un conflicto evidente en esta oportunidad, entre las aspiraciones de la comunidad &#8220;gay&#8221; de realizar un desfile de candidatas en las calles principales \u00a0de su ciudad de Neiva, \u00a0y las potestades de la \u00a0Administraci\u00f3n para conservar \u00a0y garantizar el orden p\u00fablico y los derechos de terceros. A fin de responder los interrogantes y argumentos de cada una de las partes, y establecer si existe una vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales de los demandantes, ser\u00e1 menester determinar si en este caso nos encontramos en el \u00e1mbito propio de las acciones populares o no; el alcance de las facultades de la administraci\u00f3n respecto de los derechos de las personas &#8220;gay&#8221;, y los l\u00edmites al ejercicio de sus derechos por parte de las personas que ostentan la condici\u00f3n &#8220;gay&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los homosexuales \u00a0y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para entender el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a las diversas \u00a0opciones vitales, &#8211; entre las que se encuentra la homosexualidad -, es importante tomar en consideraci\u00f3n algunos pronunciamientos anteriores de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular. En efecto, es claro que una sociedad democr\u00e1tica como la nuestra, que no es est\u00e1tica \u00a0ni un\u00edvoca precisamente por la multitud de voces que la constituyen, debe necesariamente propugnar por el pluralismo (C.P. art. 1) y por el respeto a las diferentes opciones de vida, \u00a0a fin de asegurar la diversidad y el desarrollo arm\u00f3nico de todos los derechos que se confrontan al interior de su \u00a0tejido social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden de ideas, entre las m\u00faltiples manifestaciones de la diversidad amparadas constitucionalmente, se encuentran entre otras, la diversidad religiosa y la diversidad sexual1. \u00a0 En efecto, \u00a0la Carta, al \u00a0elevar a la condici\u00f3n de derecho fundamental la libertad en materia de opciones vitales, permite que \u00a0la homosexualidad, &#8211; como alternativa \u00a0o como inclinaci\u00f3n sexual diversa2-, se encuentre protegida y no constituya en s\u00ed misma un factor de discriminaci\u00f3n3 social que justifique un tratamiento desigual4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De este modo, derechos \u00a0constitucionales como el libre \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la personalidad (Art. 16), &#8211; que asegura para todos los ciudadanos la posibilidad de buscar opciones personales para su propia vida y manifestar su identidad individual -; el derecho a la intimidad \u00a0(Art. 15), &#8211; que garantiza un espacio personal y ajeno a la interferencia ileg\u00edtima de terceros &#8211; ; \u00a0y el derecho a la \u00a0igualdad (Art. 13), &#8211; relacionado con la potestad de recibir un tratamiento igualitario sin discriminaci\u00f3n alguna -, son derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n y reconocidos igualmente en tratados internacionales, que garantizan con relaci\u00f3n a los homosexuales, un trato justo, respetuoso y tolerante hacia ello y hacia su condici\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una reciente sentencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n6 relacionada con el tema de los docentes homosexuales, sintetiz\u00f3 algunos \u00a0pronunciamientos anteriores, que sirven para ilustrar el alcance de la protecci\u00f3n constitucional a la diversidad \u00a0sexual. En esa oportunidad, precis\u00f3 la Corte, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) &#8220;los homosexuales son titulares de todos los derechos fundamentales de la persona humana, y no hay t\u00edtulo jur\u00eddico para excluirlos de las actitudes de respeto, justicia y solidaridad. Se recuerda que en Colombia ninguna persona puede ser marginada por razones de sexo (Art. 13 C.P.) y que el derecho a la intimidad est\u00e9 protegido y tutelado por nuestro Estado Social de Derecho (Art. 15 C.P.)\u201d7. En posterior decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u201cel principio de igualdad (C.P. art. 13), se opone, de manera radical, a que a trav\u00e9s de la ley, por razones de orden sexual, se subyugue a una minor\u00eda que no comparta los gustos, h\u00e1bitos y pr\u00e1cticas sexuales de la mayor\u00eda. Los prejuicios f\u00f3bicos o no y las falsas creencias que han servido hist\u00f3ricamente para anatematizar a los homosexuales, no otorgan validez a las leyes que los convierte en objeto de escarnio p\u00fablico\u201d8. Finalmente, en reciente decisi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 a unos estudiantes a quienes se les neg\u00f3 el reingreso a un colegio debido a su homosexualidad, pues consider\u00f3 que \u201cla evaluaci\u00f3n de la homosexualidad de los actores, como un factor negativo para resolver la solicitud de reingreso que presentaron a las directivas del colegio demandado, viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad\u201d, por cuanto \u201cla homosexualidad es una condici\u00f3n de la persona humana que implica la elecci\u00f3n de una opci\u00f3n de vida tan respetable y v\u00e1lida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jur\u00eddicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n por el hecho de que otras personas no compartan su espec\u00edfico estilo de vida.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se concluye que dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, la diversidad sexual est\u00e1 claramente protegida por la Constituci\u00f3n, precisamente porque la Carta, \u00a0sin duda alguna, \u00a0aspira a ser un marco jur\u00eddico en el cual puedan &#8220;coexistir \u00a0las mas diversas formas de vida humana&#8221;.10 En efecto, debe entenderse que la sexualidad, es un \u00e1mbito fundamental de la vida humana que compromete no s\u00f3lo la esfera m\u00e1s \u00edntima y personal de los individuos (CP art. 15) sino que pertenece al campo \u00a0de su libertad fundamental y de su libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), motivo por el cual el Estado y los particulares no \u00a0pueden intervenir en dicha esfera, a menos de que est\u00e9 de por medio un \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico pertinente11. \u00a0<\/p>\n<p>4- As\u00ed las cosas, \u00a0el Estado, como garante del ejercicio plural de los derechos en una colectividad, debe permanecer en principio neutral12 ante las manifestaciones sexuales diferentes como la homosexualidad, sin pretender imponer criterios ideol\u00f3gicos o morales espec\u00edficos. Sin embargo, su injerencia resulta leg\u00edtima, e incluso necesaria en aras de asegurar los fines del Estado, \u00a0cuando las manifestaciones de diversidad o el ejercicio de derechos, atenten indiscutiblemente contra la convivencia y la organizaci\u00f3n social13 de manera tal \u00a0que resulten abusivas e ileg\u00edtimas, en detrimento de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, todas estas circunstancias que justifican la injerencia del Estado y la restricci\u00f3n de los derechos que sustentan la diversidad sexual, no dependen de valoraciones meramente subjetivas de la Administraci\u00f3n sino que deben hacer referencia a conductas que &#8220;objetivamente \u00a0produzcan \u00a0da\u00f1o social&#8221;21 y por lo tanto justifiquen la \u00a0injerencia leg\u00edtima del Estado, frente al ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien la conservaci\u00f3n del equilibrio entre derechos ciudadanos y su protecci\u00f3n efectiva al interior del territorio nacional implica necesariamente \u00a0la adopci\u00f3n por parte de las autoridades de medidas que regulen el ejercicio de los mismos y de las libertades colectivas, tales medidas deben extenderse exclusivamente hasta donde el mantenimiento del &#8220;bienestar general \u00a0lo haga necesario, (&#8230;) con la observancia de las condiciones m\u00ednimas de respeto a la dignidad humana y a los dem\u00e1s derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n22. En ese orden de ideas, \u00a0teniendo en cuenta que \u00a0los deberes de protecci\u00f3n y garant\u00eda de las autoridades, sin su debida ponderaci\u00f3n y justificaci\u00f3n constitucional frente a una limitaci\u00f3n de derechos, no pueden ser esgrimidos como criterios \u00fanicos y v\u00e1lidos para la restricci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para garantizar que tal restricci\u00f3n de derechos sea leg\u00edtima y, por ende, no arbitraria, se requiere no s\u00f3lo que goce de un &#8220;fundamento jur\u00eddico constitucional&#8221;23 y de \u00a0&#8220;proporcionalidad&#8221;24, sino que adem\u00e1s \u00a0no llegue a anular la posibilidad que tienen las personas para construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal.25Por ende, no basta que \u00a0se alegue a priori \u00a0&#8220;el derecho de otras personas&#8221;26, como lo ha criticado esta Corporaci\u00f3n, o que &#8220;la facultad de la autoridad se base en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que, en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental&#8221;27 analizado. En consecuencia, &#8220;simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales, o los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes&#8221;28 para limitar el alcance de un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el an\u00e1lisis de proporcionalidad de una medida se deber\u00e1 \u00a0tomar en consideraci\u00f3n el grado en que se afecta uno de los derechos con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n de otro, a fin de evitar que una pol\u00edtica determinada vulnere o afecte desproporcionadamente la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la personalidad29, en detrimento de un ejercicio arm\u00f3nico de los diferentes derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso espec\u00edfico de los homosexuales, la diferencia en el trato que el Estado les de en relaci\u00f3n con otros grupos sociales, requiere adem\u00e1s, \u00a0de una fundamentaci\u00f3n que permita desvirtuar los llamados &#8220;criterios sospechosos&#8221;30, es decir, \u00a0aquellos criterios que han servido tradicionalmente \u00a0como argumentos de persecuci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n, en virtud de la simple diferencia por raz\u00f3n exclusiva de la orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es importante recordar que en la sentencia C-481 de 1998 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que &#8221; el control de la razonabilidad y proporcionalidad de un trato diferente no puede realizarse de la misma manera en todos los campos, pues un juicio de igualdad estricto, en todas las materias, corre el riesgo de limitar excesivamente la capacidad de acci\u00f3n de las autoridades y la libertad pol\u00edtica del Legislador. (&#8230;) Por ello la Corte ha se\u00f1alado que existen \u00e1mbitos en donde el an\u00e1lisis de la igualdad debe ser m\u00e1s intenso, entre los cuales conviene destacar aquellos casos en que las clasificaciones efectuadas por el Legislador o por otras autoridades se fundan en criterios potencialmente discriminatorios, como la raza, el sexo o el origen familiar, o restringen derechos fundamentales a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n, o afectan de manera desfavorable a minor\u00edas o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta31. En estos casos, el control del respeto de la igualdad por el juez constitucional tiene que ser mucho m\u00e1s estricto. De un lado, porque el inciso primero del art\u00edculo 13 superior considera sospechosos ciertos criterios de clasificaci\u00f3n que han estado tradicionalmente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias. De otro lado, porque conforme a la Constituci\u00f3n, todas las personas tienen derecho a una igual protecci\u00f3n de sus derechos y libertades fundamentales (CP art. 13). Y, finalmente porque la Carta ordena la protecci\u00f3n de las minor\u00edas y las poblaciones en debilidad manifiesta (CP art. 7 y 13)&#8221;32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta precisi\u00f3n, para que la medida impuesta sea considerada leg\u00edtima de manera general, es necesario (i) &#8220;no s\u00f3lo que la medida estatal pretenda satisfacer un inter\u00e9s leg\u00edtimo, sino que es menester que se trate de una necesidad social imperiosa. Adem\u00e1s, (ii) el trato diferente debe ser no s\u00f3lo adecuado para alcanzar ese objetivo trascendental sino que debe ser estrictamente necesario, esto es, no debe existir ninguna otra medida alternativa fundada en otros criterios de diferenciaci\u00f3n; y (iii), finalmente, debido a que se trata de un escrutinio estricto, la Corte debe evaluar con severidad la proporcionalidad misma de la medida, esto es, debe aparecer de manera manifiesta que el trato diferente permite una realizaci\u00f3n sustantiva de la necesidad que se pretende satisfacer sin afectar intensamente a la poblaci\u00f3n afectada por la medida de diferenciaci\u00f3n&#8221;33. En m\u00e9rito de lo anterior, en cada caso concreto, la Corte deber\u00e1 evaluar si los criterios aducidos por las autoridades responden a los criterios constitucionales anteriormente se\u00f1alados y desvirt\u00faan de una manera clara y objetiva, posibles valoraciones &#8220;sospechosas&#8221;, en detrimento de la protecci\u00f3n constitucional a la diferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, y con relaci\u00f3n al caso que nos ocupa, es importante realizar algunas precisiones relacionadas con la fundamentaci\u00f3n que presenta el Alcalde de Neiva, para denegar la posibilidad de un desfile p\u00fablico de las candidatas al Reinado Nacional &#8220;gay&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el Alcalde se\u00f1ala que no se han vulnerado los derechos constitucionales de la comunidad &#8220;gay&#8221; ante la negativa anotada, precisamente porque la homosexualidad forma parte del fuero \u00edntimo de las personas \u00a0y que, por consiguiente, \u00a0no debe \u00a0tener \u00a0&#8220;relevancia social&#8221;. En este sentido, se\u00f1ala que el derecho de la comunidad &#8220;gay&#8221; al libre desarrollo de la personalidad fue garantizado, \u00a0en la medida en que se autoriz\u00f3 sin mayores inconvenientes la realizaci\u00f3n del Reinado Nacional &#8220;gay&#8221; en un establecimiento p\u00fablico al que acceden las personas mayores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo que indica el Alcalde Municipal de Neiva, la Corte estima que la mera trascendencia social de la condici\u00f3n &#8220;gay&#8221; en sus diferentes manifestaciones, no puede ser considerada a priori como \u00a0una \u00a0raz\u00f3n v\u00e1lida para establecer mecanismos de discriminaci\u00f3n e impedir con ello la \u00a0expresi\u00f3n p\u00fablica de la condici\u00f3n homosexual. En efecto, si bien se ha reconocido que la diversidad sexual involucra aspectos que pertenecen al fuero \u00edntimo de las personas, ello en modo alguno indica que el \u00fanico foro posible para la afirmaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de esa diversidad est\u00e1 restringido o limitado a un \u00e1mbito exclusivamente personal. Un discurso en ese sentido nos llevar\u00eda al absurdo de concluir, \u00a0que la protecci\u00f3n constitucional al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad que consagra la Carta, \u00a0se circunscribe a espacios restringidos o ghetos, y que por fuera de ellos, existen unos criterios institucionalizados, \u00a0morales y de comportamiento, impuestos por el Estado, que no pueden ser rebasados por los ciudadanos, ni a\u00fan como expresi\u00f3n de su identidad e individualidad. Como se puede ver \u00a0prima facie, un argumento semejante conducir\u00eda injustamente a concluir, \u00a0que los transexuales o los trasvestis no pueden circular libremente por las calles, que su identidad debe reprimirse en sociedad yo \u00a0que \u00a0pueden v\u00e1lidamente ser discriminados en escenarios p\u00fablicos como teatros, cines, plazas, etc., en detrimento de sus derechos y de su dignidad, si su condici\u00f3n ha trascendido socialmente o ha tenido &#8220;relevancia social&#8221;. Una posici\u00f3n semejante, indica claramente una discriminaci\u00f3n directa a una de las facetas de la condici\u00f3n homosexual, ya que la pretensi\u00f3n de evitar su trascendencia social implica una inferencia autom\u00e1tica de que tal condici\u00f3n o sus conductas, \u00a0son contrarias de por s\u00ed a la sociedad, \u00a0o atentatorias \u00a0de los intereses colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que un razonamiento como el anterior, resulta necesariamente contrario a la Carta y especialmente lesivo de los \u00a0intereses constitucionales que pretenden reiteradamente asegurar el pluralismo \u00a0y garantizar la tolerancia social respecto a las diferentes manifestaciones de identidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte debe hacer algunas precisiones en relaci\u00f3n con la naturaleza de los foros \u00a0en las que las expresiones homosexuales se han revisado por parte de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, precisamente para garantizar los derechos de los ni\u00f1os y en atenci\u00f3n a los contextos espec\u00edficos en los que la manifestaci\u00f3n de la diversidad puede tener especial injerencia en el desarrollo de actividades y fines institucionales, la Corte Constitucional ha sostenido que en espacios acad\u00e9micos34 o en instituciones de notorias exigencias disciplinarias35, &#8211; l\u00e9ase \u00a0ej\u00e9rcito o polic\u00eda -, \u00a0pueden llegar a no ser admitidos leg\u00edtimamente, \u00a0aquellos actos que, fundados en la diversidad sexual, \u00a0no se ajusten a las normas de comportamiento escolar o disciplinario. 36 Llama la atenci\u00f3n se\u00f1alar que en estos casos lo que se restringe no es la condici\u00f3n de homosexual, como \u00a0lo ha aclarado la Corte, precisamente porque en virtud de la Carta esa condici\u00f3n no puede dar lugar a discriminaci\u00f3n, \u00a0sino las expresiones o actos en s\u00ed mismos considerados que puedan perturbar la convivencia y disciplina de la comunidad, a fin de asegurar exigencias iguales tanto para homosexuales como para heterosexuales en tales \u00e1mbitos educativos o castrenses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe recordar esta Corporaci\u00f3n que el espacio p\u00fablico37 y en especial las calles, plazas etc. \u00a0y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, son \u00e1mbitos \u00a0que deben ser protegidos por el Estado debido precisamente a la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce \u00a0y utilizaci\u00f3n com\u00fan e indiscriminado de tales espacios, dentro de din\u00e1micas sociales caracterizadas por la confluencia y a veces colisi\u00f3n de los intereses individuales con aquellos \u00a0eminentemente colectivos. 38 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese orden de ideas, las v\u00edas p\u00fablicas o las calles en un sentido estricto, son foros \u00a0de acceso colectivo por excelencia, circunstancia que les atribuye un plus de garant\u00eda \u00a0y de neutralidad por parte del Estado en relaci\u00f3n con \u00a0quienes pueden o no, como ciudadanos, \u00a0hacer uso de ellos. Una consideraci\u00f3n as\u00ed no indica que no est\u00e9n sometidos a reglas de utilizaci\u00f3n, sino que las reglas no pueden ser los \u00fanicos criterios v\u00e1lidos para suprimir un\u00edvocamente la expresi\u00f3n de uno o varios grupos sociales, por el simple hecho de su condici\u00f3n. Por consiguiente, no es pertinente facilitar el acceso de algunas personas y evitar el de otras al espacio p\u00fablico, por cuanto las reglas no discriminan entre personas sino propugnan por una utilizaci\u00f3n adecuada de dichos ambientes por parte de \u00a0todos. Un uso desproporcionado, irrazonable y atentatorio de derechos de terceros es, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la conducta que se encuentra proscrita por la Carta y que debe ser controlada por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, reconoce la Corte que en estos espacios se deben asegurar las condiciones m\u00ednimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que \u00a0se deben consolidar en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad39. Sin embargo, como se dijo previamente, \u00a0las exigencias de las autoridades en ese sentido deben dirigirse a \u00a0los ciudadanos en general, &#8211; sean \u00a0por ejemplo homosexuales o heterosexuales -, \u00a0y no presuponer a priori la alteraci\u00f3n \u00a0del orden social por parte de un grupo espec\u00edfico de ciudadanos, por el mero hecho de que una manifestaci\u00f3n de su identidad ponga de presente su condici\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario recordar que en sentencia SU-476\/97 \u00a0se explic\u00f3 claramente que para que esas condiciones m\u00ednimas en materia de interacci\u00f3n social se dieran, era necesario \u00a0por parte del \u00a0Estado, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas, orientada a la ciudadan\u00eda en general. As\u00ed, \u00a0&#8220;la seguridad, con la prevenci\u00f3n permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevenci\u00f3n de los des\u00f3rdenes en general, ya se trate de lugares p\u00fablicos o privados; la salubridad, con la prevenci\u00f3n de factores patol\u00f3gicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad f\u00edsica de los ciudadanos\u00a0; la moralidad, con la prevenci\u00f3n de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios m\u00ednimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley.&#8221; 40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aclara la Corte que en este caso \u00a0prevenci\u00f3n no implica supresi\u00f3n absoluta de una expresi\u00f3n, sino un adecuado seguimiento que garantice un ejercicio arm\u00f3nico de derechos para asegurar \u00a0un equilibrio social. En efecto, es necesario tener en cuenta que en virtud de la sentencia anteriormente citada41 \u00a0se especific\u00f3 claramente que si bien el trasvestismo no estaba proscrito, precisamente por encontrarse \u00a0amparado por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, tambi\u00e9n se indic\u00f3 que su ejercicio no pod\u00eda ser irrazonable \u00a0y desproporcionado por parte de quienes ostentaran esa calidad, esto es, \u00a0abusivo o acosador de transe\u00fantes y ciudadanos, sino que deb\u00eda acomodarse a las exigencias m\u00ednimas de respeto y orden anteriormente se\u00f1aladas. En consecuencia, desde ning\u00fan punto de vista pod\u00edan ser tolerables en espacios p\u00fablicos actos sexuales, desnudos, comportamientos \u00a0obscenos y violentos, expresiones escandalosas y denigrantes y dem\u00e1s manifestaciones excesivas que contrar\u00eden los derechos de terceros, incluyendo menores ubicados en los espacios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas y en lo concerniente a la observaci\u00f3n del Alcalde de Neiva respecto a proteger \u00a0los derechos constitucionales de los eventuales menores que puedan acceder al espacio p\u00fablico durante la presentaci\u00f3n del desfile, esta Corporaci\u00f3n concluye que se trata de una mera fundamentaci\u00f3n abstracta de violaci\u00f3n de derechos constitucionales, como se dijo, no es suficiente por s\u00ed misma para hacer leg\u00edtima una restricci\u00f3n definitiva a una expresi\u00f3n de diversidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia C-481 de 1998 se\u00f1al\u00f3 claramente que &#8221; la invocaci\u00f3n abstracta del perjuicio en comento como fundamento para privar a una persona de un puesto de trabajo&#8221; o en este caso de acceso al espacio p\u00fablico, &#8221; no constituye, a juicio de la Corte, raz\u00f3n suficiente a la luz de las exigencias que imponen las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 13 de la Carta42 &#8221; precisamente porque se repite, no es claro que la mera aparici\u00f3n de unas &#8220;candidatas&#8221; en un desfile p\u00fablico pueda acarrear una vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores involucrados, ya que como se precis\u00f3 previamente, la naturaleza del espacio p\u00fablico \u00a0no \u00a0puede igualarse a la de aquellos \u00a0\u00e1mbitos en los que la relaci\u00f3n con los menores es permanente y cotidiana, rigurosamente profesional y cuyas \u00a0exigencias de comportamiento son estrictas, como ocurre en contexto educativos e institucionales de indiscutibles exigencias disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las calles son foros p\u00fablicos por excelencia, \u00e1mbitos en los que la expresi\u00f3n ciudadana es evidente y manifiestamente aut\u00e9ntica, en atenci\u00f3n al pluralismo que forma parte de nuestro engranaje social. Por consiguiente, \u00a0s\u00f3lo los comportamientos abusivos, exagerados y acosadores \u00a0de los ciudadanos, son los que pueden llegar a acarrear esa posible vulneraci\u00f3n y por consiguiente es ese el comportamiento que se encuentra proscrito y el que debe reprimir la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta precisi\u00f3n, encuentra esta Corporaci\u00f3n que si bien con la negativa absoluta de presentaci\u00f3n del desfile de las &#8220;candidatas&#8221; al Reinado Nacional del Bambuco &#8220;gay&#8221; (i) la Administraci\u00f3n pretend\u00eda satisfacer un inter\u00e9s leg\u00edtimo, de protecci\u00f3n de los derechos de los menores, (ii) el trato diferente dado a la comunidad homosexual no es adecuado para alcanzar ese objetivo, precisamente porque s\u00f3lo el ejercicio desproporcionado e irracional de una expresi\u00f3n personal como el trasvestismo, \u00a0puede conllevar esa violaci\u00f3n de los derechos de los menores y de terceros. Por ende, en este caso, presuponer de suyo que la condici\u00f3n de trasvesti lesiona derechos, implica una discriminaci\u00f3n a una condici\u00f3n personal espec\u00edfica. As\u00ed las cosas, exist\u00edan medidas alternativas para asegurar un comportamiento id\u00f3neo por parte de las &#8220;representantes&#8221;,- quienes en su reglamento ya ten\u00edan previsto asegurar un comportamiento digno y respetable por parte de las candidatas -, como por ejemplo ejercer un control directo sobre ese comportamiento por parte de las autoridades, y as\u00ed armonizar la expresi\u00f3n de unos y los derechos de otros. (iii) Finalmente, debido a que se trata de un escrutinio estricto, la Corte al evaluar con severidad la proporcionalidad misma de la medida concluye, que la prohibici\u00f3n absoluta de adelantar el desfile en comento resulta claramente desequilibrada, porque no resulta evidente que &#8220;el trato diferente haya permitido proteger a los menores, sin afectar intensamente a la poblaci\u00f3n afectada por la medida de diferenciaci\u00f3n&#8221;43, existiendo otros mecanismos que aseguraran \u00a0el libre desarrollo de la personalidad y la protecci\u00f3n de los intereses de \u00a0los menores y de terceros. \u00a0En efecto, resulta irrazonable imponer obligaciones muy fuertes para el logro de beneficios, que pueden ser asegurados con medidas menos lesivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese orden de ideas, una conclusi\u00f3n como la anterior, har\u00eda presuponer que en este caso la tutela debe ser concedida. La Corte, sin embargo, \u00a0debe oponerse a ese resultado espec\u00edfico por varias razones. La primera de ellas, \u00a0es que tal y como lo expresan los jueces de instancia, no puede predicarse de esta situaci\u00f3n una clara violaci\u00f3n de derechos fundamentales debidamente diferenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0tal y como lo ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores, se requiere necesariamente para pretender una protecci\u00f3n constitucional, que se demuestre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de personas debidamente identificadas o identificables. Al no acreditarse tal vulneraci\u00f3n y ejercitarse por parte del representante de una comunidad espec\u00edfica de ciudadanos una acci\u00f3n dirigida a buscar el acceso al espacio p\u00fablico, se cumplen por el contrario, los elementos constitutivos y correspondientes al ejercicio de las acciones populares, consagradas en el art\u00edculo 88 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la v\u00eda judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio p\u00fablico, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente, entre otros, son las acciones populares, raz\u00f3n por la cual tales derechos pueden llegar a ser garantizados mediante estas acciones atendiendo los mecanismos debidamente consagrados en la ley 472 de 1998, que las regula y fija su objeto, principios, jurisdicci\u00f3n y procedimiento. En el caso de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, la acci\u00f3n expedita, como es de conocimiento general, ser\u00e1 entonces la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa&#8221; ( perturbaci\u00f3n de derechos colectivos) &#8220;esta afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de las acciones populares.\u201d 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se ha considerado reiteradamente \u00a0que dada la conexidad del ataque entre derechos colectivos y fundamentales, \u00a0deber\u00e1 prevalecer \u00a0la tutela sobre las acciones populares46, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, \u00a0la unidad de defensa y la econom\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que prospere el \u00a0mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, como se dijo con anterioridad, \u00a0&#8220;es necesario que se pruebe &#8211; y de manera fehaciente &#8211; que en efecto est\u00e1n en peligro o sufren lesi\u00f3n los derechos fundamentales del accionante. Igualmente deber\u00e1 acreditarse \u00a0el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del da\u00f1o colectivo y el perjuicio o amenaza individual que el peticionario dice afrontar.\u201d 47 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se requiere para el conocimiento de una acci\u00f3n orientada en ese sentido, que exista un da\u00f1o \u00a0o amenaza concreta de los \u00a0derechos fundamentales del solicitante, una perturbaci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0y un nexo causal o v\u00ednculo directo \u00a0entre uno y otro, de manera tal que se pueda determinar directamente que la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental es producto de la perturbaci\u00f3n de los derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0adicionalmente a las anteriores precisiones, la Corte debe se\u00f1alar que el criterio para diferenciar unas acciones de otras, &#8211; las populares de las de tutela -, \u00a0no es en modo alguno la pluralidad de sujetos48 que intervienen en una y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por s\u00ed misma, \u00a0no identifica necesariamente un sujeto colectivo49. En efecto, ser\u00eda absurdo que de ser violados los derechos fundamentales de varias personas, la tutela no fuera procedente y que \u00fanicamente lo fuera, si el menoscabo se circunscribiera a una sola de ellas.50 \u00a0En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, que la tutela puede ser procedente para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones populares51, en raz\u00f3n de que, &#8220;si bien se considera un sujeto m\u00faltiple, no se valora como un sujeto indeterminado, al cual potencialmente se refiere el art\u00edculo 88 de la Carta&#8221;52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en \u00a0un pronunciamiento anterior se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de un particular, as\u00ed como la de la autoridad p\u00fablica, puede afectar a un n\u00famero plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situaci\u00f3n de &#8220;inter\u00e9s colectivo&#8221; que amerite la protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la figura de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana, o la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.53(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jur\u00eddicos para el amparo del inter\u00e9s colectivo -como es el caso de las acciones populares o acciones de clase- resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un n\u00famero plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica o en alguna otra disposici\u00f3n constitucional o legal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien la acci\u00f3n de tutela no procede para proteger derechos colectivos, ello no impide que el accionante o una multiplicidad de ellos soliciten \u00a0la tutela de sus derechos fundamentales amenazados o violados en concreto, en situaciones que comprometan sus intereses personales o incluso derechos colectivos, siempre y cuando prueben la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el caso que nos ocupa, es claro que la pretensi\u00f3n del actor con su escrito de tutela no era en modo alguno buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales individuales, sino precisamente lograr el reconocimiento de una potestad a una comunidad \u00a0indeterminada de ciudadanos, &#8211; en este caso la comunidad &#8220;gay&#8221; de Neiva-, a fin de realizar un desfile. En ese orden de ideas, \u00a0si bien el demandante puede ser miembro de dicha comunidad, &#8211; no as\u00ed su \u00a0representante como pretende \u00a0pues no est\u00e1 comprobada en la tutela legitimidad alguna de su personer\u00eda- , tal calidad de miembro, \u00a0no permite concluir a priori violaci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales. En efecto, tal y como se ha expresado a lo largo de esta providencia, para que sea posible la procedencia de una tutela, es necesario que los demandantes sean claramente identificables e individualizables y que exista prueba de que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados o vulnerados, circunstancia que no ocurre en este caso porque los derechos del actor no son los que fundamentan su pretensi\u00f3n, ni existen personas identificables o determinadas respecto de las cuales se predique la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales. \u00a0En consecuencia, \u00a0es claro que en este caso concreto, la tutela es improcedente, y el mecanismo correspondiente para controvertir la decisi\u00f3n de la autoridad municipal de Neiva es el que la legislaci\u00f3n ha \u00a0establecido para las acciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es pertinente recordar, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela tampoco no es la v\u00eda procedente para controvertir decisiones administrativas cuando \u00a0el propio administrado es quien, teniendo mecanismos conducentes para controvertir las decisiones que no comparte, pretende revivir t\u00e9rminos que han finiquitado o procedimientos pertinentes para precisar sus considerandos de manera efectiva. En este caso es claro que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judiciales, que evidentemente desconoci\u00f3 el actor y que pudieron aclarar las condiciones del desfile, de una manera oportuna. En estos momentos, adem\u00e1s, es evidente que nos encontramos ante un hecho superado, motivo por el cual y con fundamento en las anteriores precisiones, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 considerar improcedentes las pretensiones de la demanda y en consecuencia confirmar las precisiones de los jueces de instancia. Ahora bien, en todo caso, ser\u00e1 pertinente hacer un llamado a prevenci\u00f3n al Alcalde Municipal de Neiva, para que en lo sucesivo tenga en cuenta las reflexiones de esta providencia en lo concerniente a desfiles p\u00fablicos en su localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR \u00a0en su totalidad el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Carlos Julio Puentes contra la Alcald\u00eda de Neiva, por las razones expuestas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0PREVENIR \u00a0al Alcalde de la Ciudad de Neiva a fin de que en lo sucesivo, tenga en cuenta las reflexiones de esta providencia en lo concerniente a desfiles p\u00fablicos en su localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, COMUN\u00cdQUESE al juzgado de origen, quien har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-098\/96. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 En lo concerniente a la discusi\u00f3n sobre la raz\u00f3n de ser de la homosexualidad \u00a0y el debate \u00a0sobre las causas biol\u00f3gicas, sociales o la opci\u00f3n sexual racional, es pertinente consultar la sentencia C- 481 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencias T-097\/94. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Sentencia T-539\/94. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-539\/94. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-539\/94. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-481\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-539 de 1994. Consideraci\u00f3n de la Corte 4. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 4.1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-101 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-431 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-098\/96.M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-097\/94. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-431\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-309\/97. MP. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-431\/ 99 y \u00a0C-309\/97 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-098\/96. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-539\/94 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencias T-035\/95 y T-569\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0SU-476\/97.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-098\/96. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-481\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional .Sentencia SU 476\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-532\/92. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-481 de 1998. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia C-481 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-532\/92. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-532\/92. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-532\/92. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia C-309\/97. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otras, las sentencias T-230\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-445 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamentos Jur\u00eddicos No 15 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia C-481 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia C-481 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-569\/94. M.P. Hernando Herrera Vergara. Con ocasi\u00f3n de un estudiante que iba maquillado \u00a0y con zapatos altos al Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia T-037\/95. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Con ocasi\u00f3n de un estudiante \u00a0&#8220;gay&#8221; en \u00a0una Escuela \u00a0de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-037\/95. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Sentencia T-569\/94. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Para profundizar en la noci\u00f3n de espacio p\u00fablico, ver la Sentencia SU-360 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU 360\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia SU 476\/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia SU 476\/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia SU 476\/97. M.P.Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia C-481\/98.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia C-481 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver \u00a0Sentencias T-437 de 1992, T-62, T-254, T-320, T-366, T- 376 de 1993, T-126 de 1994, T-257 de 1996, SU -257 de 1997, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia SU 257 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T- 254 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia T- 539 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sag\u00fc\u00e9s N\u00e9stor Pedro. Acci\u00f3n de Amparo. Editorial Astrea. Buenos Aires 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-379\/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional. Sentencia T-523\/94. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0Sentencia T-028\/94, Sala Novena Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/00 \u00a0 PLURALISMO-Diferentes opciones de vida \u00a0 LIBERTAD EN MATERIA DE OPCIONES VITALES-Inclinaci\u00f3n sexual diversa\/HOMOSEXUALIDAD-Protecci\u00f3n diversa \u00a0 HOMOSEXUALIDAD-Derechos constitucionales que garantizan trato justo, respetuoso y tolerante \u00a0 DIVERSIDAD SEXUAL-Protecci\u00f3n constitucional\/DIVERSIDAD SEXUAL-Papel del Estado \u00a0 Dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, la diversidad sexual est\u00e1 claramente protegida por la Constituci\u00f3n, precisamente porque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}