{"id":6136,"date":"2024-05-30T20:38:32","date_gmt":"2024-05-30T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-274-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:32","slug":"t-274-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-00\/","title":{"rendered":"T-274-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Negativa de desafiliaci\u00f3n y reintegro de aportes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre controversias por decisiones de \u00f3rgano directivo de Cooperativa que afecta derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA-Condicionamiento de retiro de socios a no afectaci\u00f3n de aportes sociales m\u00ednimos e irreductibles ni reducci\u00f3n de n\u00famero m\u00ednimo de asociados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA EN COOPERATIVA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Desafiliaci\u00f3n en el momento que se desee\/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA-Reducci\u00f3n de m\u00ednimo de asociados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA-Obligaciones pendientes y compensaci\u00f3n con acreencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION NEGATIVA-Disminuci\u00f3n del monto de aportes sociales irreductibles \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-N\u00famero m\u00ednimo de socios no es argumento suficiente para negar desafiliaci\u00f3n\/COOPERATIVA-Preservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de retiros de la cooperativa en momentos en los que se bordea esta cifra m\u00ednima puede poner en peligro la supervivencia de la asociaci\u00f3n. Sin embargo, ello no constituye un argumento suficiente para negarle a los socios su derecho fundamental de desafiliarse de la entidad. La continuidad de la instituci\u00f3n debe provenir de la voluntad clara de sus asociados de preservarla y no ser resultado de la prohibici\u00f3n a sus socios de retirarse de la cooperativa. Por lo dem\u00e1s, la misma ley le concede un plazo de seis meses a la cooperativa para obtener nuevos socios y recuperar as\u00ed el n\u00famero m\u00ednimo de asociados que \u00a0se exige para su preservaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Desafiliaci\u00f3n en tiempo de normalidad incluye devoluci\u00f3n de aportes\/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA-En tiempo de normalidad incluye devoluci\u00f3n de aportes \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION COOPERATIVA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA Y SOCIEDAD COMERCIAL-Car\u00e1cter econ\u00f3mico y b\u00fasqueda de obtenci\u00f3n de utilidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-En situaciones extraordinarias es posible restringir la devoluci\u00f3n de aportes sociales \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Constituci\u00f3n de capitales m\u00ednimos irreductibles ante iliquidez \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Aportes sociales\/COOPERATIVA-Problemas econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Restricci\u00f3n de devoluci\u00f3n de aportes cuando se encuentra en iliquidez y con ella los derechos de terceros \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA EN COOPERATIVA-En situaciones extraordinarias es posible restringir la devoluci\u00f3n de aportes sociales \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Momento cuando puede restringirse reintegro de aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA EN COOPERATIVA-Toma de posesi\u00f3n que no permite devoluci\u00f3n de aportes sociales \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Constituye empresa econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-261870 y T-261875 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alonso Cuellar Perdomo y Pedro Ra\u00fal Ospina Carvajal contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Propal &#8211; Coopropal -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo nueve (9) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptado por los Jueces 26 Civil Municipal y 9\u00ba Civil del Circuito de la ciudad de Cali, dentro de las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos Jos\u00e9 Alonso Cu\u00e9llar Perdomo y Pedro Ra\u00fal Ospina Carvajal, respectivamente, contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Propal -Coopropal-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-261870 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Cu\u00e9llar Perdomo es empleado de la empresa PROPAL S.A., y en tal calidad se vincul\u00f3 en forma voluntaria a la cooperativa de trabajadores de la empresa, la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A &#8211; Coopropal -. Como asociado de la mencionada cooperativa, el se\u00f1or Cu\u00e9llar Perdomo ha \u00a0venido aportando un porcentaje determinado de su salario al capital de la misma. A junio de 1999, sus aportes sumaban un total de seis millones seiscientos diecis\u00e9is mil ciento treinta y un pesos ($6\u2019616.131). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En su calidad de asociado, el se\u00f1or Cu\u00e9llar Perdomo obtuvo dos pr\u00e9stamos de Coopropal. Para el 9 de septiembre de 1999, su deuda con la Cooperativa ascend\u00eda a tres millones setecientos dos mil novecientos quince pesos ($3\u2019702.915). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El d\u00eda 3 de febrero de 1999, el se\u00f1or Cu\u00e9llar present\u00f3 a la Junta de Administraci\u00f3n de Coopropal un escrito en el que manifestaba su inter\u00e9s en retirarse de la cooperativa y solicitaba que la deuda que ten\u00eda para con ella fuera compensada con el acumulado de sus aportes a la \u00a0misma. El 8 de febrero de 1999, su petici\u00f3n fue denegada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa. En el escrito de respuesta se \u00a0manifiesta que \u201cpor reglamento, todo asociado debe estar a paz y salvo antes de hacer su solicitud formal de retiro de la Cooperativa, por lo tanto se requiere que usted cancele sus obligaciones para poder considerar su requerimiento. S\u00f3lo se acepta cruce de cuentas cuando el retiro es definitivo de la empresa contratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por resoluci\u00f3n No. 0677 del 4 de junio de 1999, el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria \u2013 DANSOCIAL-, orden\u00f3 la \u201ctoma de Posesi\u00f3n para administrar bienes, haberes y negocios de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. Coopropal\u201d. Posteriormente, el DANSOCIAL modific\u00f3 el sentido de la toma de posesi\u00f3n, mediante la resoluci\u00f3n No. 1234 del 30 de septiembre de 1999, por la cual se \u201cordena la toma en Posesi\u00f3n para liquidar la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. Coopropal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El 10 de junio del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Cu\u00e9llar envi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n a la Cooperativa &#8211; dirigida entonces al Agente Especial de DANSOCIAL -, en la cual reiter\u00f3 su inter\u00e9s de retirarse voluntariamente de la asociaci\u00f3n y de \u201ccruzar los aportes con la deuda.\u201d En su escrito manifiesta que se encuentra en precarias condiciones econ\u00f3micas y se ha visto imposibilitado de cubrir las cuotas de un cr\u00e9dito de vivienda que le fuera concedido por Davivienda. Por esta raz\u00f3n, afirma, requiere liberar su inmueble de un gravamen hipotecario constituido a favor de la cooperativa, para poder entregar su vivienda &#8211; a la manera de una daci\u00f3n en pago &#8211; a la corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda. Frente a esta solicitud, el se\u00f1or Cuellar no recibi\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El 10 de septiembre de 1999, el se\u00f1or Cu\u00e9llar present\u00f3, por intermedio de apoderada, una acci\u00f3n de tutela contra Coopropal, bajo la consideraci\u00f3n de que el rechazo a su solicitud de retiro de la cooperativa y de compensaci\u00f3n de la deuda con aportes sociales vulnera sus derechos a la libertad de asociaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada manifiesta que en otros casos similares se ha concedido la tutela impetrada, todo con base en las precisiones formuladas en la sentencia T-374 de 1996 de la Corte Constitucional acerca del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T &#8211; 261875 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n el se\u00f1or Pedro Ra\u00fal Ospina Carvajal es empleado de la empresa PROPAL S.A. y en tal calidad se vincul\u00f3 en forma voluntaria a la Cooperativa de Trabajadores de la empresa, Coopropal. Igualmente, el se\u00f1or Ospina ha realizado aportes de su salario al capital de la cooperativa, los cuales ascend\u00edan, en marzo de 1999, a cinco millones cuatrocientos nueve mil seiscientos diez pesos ($5\u2019409.610). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 5 de abril de 1999, el se\u00f1or Ospina Carvajal present\u00f3 a la Junta de Administraci\u00f3n de Coopropal un escrito en el que manifestaba su deseo de retirarse de la Cooperativa. Dos d\u00edas despu\u00e9s, su solicitud fue denegada por el gerente de la Cooperativa, el se\u00f1or Anselmo Ospina Mar\u00edn. En la respuesta se manifiesta: &#8220;[e]l Consejo de Administraci\u00f3n se abstiene por ahora de autorizar los retiros de los asociados, ya que, teniendo en cuenta el monto de los aportes sociales que actualmente registra Coopropal, el cual es inferior al equivalente a 25 mil salarios m\u00ednimos vigentes, cifra esta que estatutariamente est\u00e1 definida como el monto de aportes sociales irreductibles. Aceptar la renuncia de los asociados, implicar\u00eda disminuir a\u00fan m\u00e1s el monto de los aportes sociales existentes en la Cooperativa, por esta raz\u00f3n le solicitamos siga apoyando esta instituci\u00f3n para as\u00ed lograr preservarla y prestarle tanto a Usted como a su familia unos mejores servicios.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poco despu\u00e9s, como ya se anot\u00f3, el DANSOCIAL decidi\u00f3 tomar posesi\u00f3n sobre los bienes, haberes y negocios de la Cooperativa, inicialmente para administrarla y luego para liquidarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de agosto de 1999, el se\u00f1or Ospina Carvajal present\u00f3, por intermedio de apoderada, una acci\u00f3n de tutela contra Coopropal, bajo la consideraci\u00f3n de que su rechazo a la solicitud de retiro de la cooperativa vulnera sus derechos a la libertad de asociaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los jueces de tutela &#8211; los juzgados 26 y 18 civil municipal de Cali, respectivamente -, le solicitaron a los directivos de la cooperativa que contestaran sendos cuestionarios. El agente especial de Coopropal dio respuesta a las preguntas que le formul\u00f3 el juez 26 civil municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su comunicaci\u00f3n, el agente especial del DANSOCIAL ante la Cooperativa, Jorge Garc\u00eda, se\u00f1ala que el se\u00f1or Cu\u00e9llar se encuentra vinculado a Coopropal desde \u00a0marzo de 1992, que sus aportes sociales en la misma suman $6\u2019616.131 y que su deuda para con la Cooperativa asciende a $3\u2019731.183. A continuaci\u00f3n aclara que al se\u00f1or Cu\u00e9llar no se le impidi\u00f3 el retiro de la Cooperativa, sino que se le comunic\u00f3 que &#8220;para proceder a la consideraci\u00f3n de su retiro debe previamente cancelar las obligaciones a su cargo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el agente que la respuesta a la solicitud de retiro elevada por el se\u00f1or Cu\u00e9llar debe entenderse desde la perspectiva actual de la asociaci\u00f3n, la cual se encuentra intervenida por el DANSOCIAL. Destaca como principales causas para la toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n de la Cooperativa los siguientes: \u201c[l]a total cesaci\u00f3n de pagos en que se incurri\u00f3 a partir del mes de octubre de 1998. El embargo y secuestro de todas sus cuentas corrientes y principales activos por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en proceso ejecutivo singular instaurado por la Universidad Aut\u00f3noma de Occidente. La p\u00e9rdida a diciembre 31 de 1998 es de $24.000 millones de pesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el agente concluye que la Cooperativa no puede por ahora, proceder a la devoluci\u00f3n de aportes \u00a0solicitada por el socio Cu\u00e9llar Perdomo, pues \u00e9ste debe estarse a las resultas finales del proceso de administraci\u00f3n en el cual nos encontramos. Fundamenta esta aseveraci\u00f3n con los siguientes argumentos adicionales: que Coopropal es una sociedad de responsabilidad limitada, en la cual la responsabilidad de los socios se limita a sus aportes y &#8220;el capital social de la empresa constituye \u00a0la reserva o fuente de valores con la cual la persona jur\u00eddica responde a las obligaciones para con terceros&#8221;; que los art\u00edculos 31 y 33 de los estatutos de la cooperativa se\u00f1alan la cuant\u00eda m\u00ednima de los aportes m\u00ednimos no reducibles y autorizan a la administraci\u00f3n a retener los aportes sociales en forma proporcional a las p\u00e9rdidas registradas por la asociaci\u00f3n; que la cooperativa hab\u00eda arrojado fuertes p\u00e9rdidas, puesto que en el balance ajustado de mayo de 1999 se precisa que el total de activos ascend\u00eda a 36.283 millones, mientras que el pasivo social era de 56.697 millones; y que dado que la Cooperativa cuenta con una secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito le eran aplicables las disposiciones del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero &#8211; el decreto 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el agente especial expresa en relaci\u00f3n con la solicitud elevada por el se\u00f1or Cu\u00e9llar: &#8220;Este Agente Especial se encuentra en capacidad de aceptar inmediatamente la renuncia del se\u00f1or Cu\u00e9llar Perdomo como socio de la Cooperativa, en acatamiento al derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n que consagra nuestra Constituci\u00f3n de 1991. Pero, se reitera y resalta, que la devoluci\u00f3n de aportes estar\u00e1 supeditada a las resultas finales del proceso de administraci\u00f3n en el cual nos encontramos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T &#8211; 261870 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de septiembre de 1999, el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali concedi\u00f3 el amparo al derecho del actor a la libre asociaci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 que se aceptara la solicitud de retiro presentada por el se\u00f1or Cu\u00e9llar. Con todo, el fallador dispuso que para la devoluci\u00f3n de los aportes sociales solicitados por el actor habr\u00eda de observarse lo dispuesto en los estatutos de la Cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado se\u00f1ala que es claro que la actuaci\u00f3n de Coopropal vulner\u00f3 el aspecto negativo del derecho de asociaci\u00f3n, al cual hizo referencia la Corte Constitucional en su sentencia T\u2013374 de 1996. Estima el juez, entonces, que el debate constitucional gira alrededor de si se debe ordenar la devoluci\u00f3n inmediata de los aportes sociales del actor. Al respecto anota que le asiste raz\u00f3n al agente especial de la cooperativa cuando se\u00f1ala que la condici\u00f3n de asociado tambi\u00e9n impone deberes, y que la posibilidad de reembolsar los aportes depende del resultado final de la toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n. Por lo tanto, determina que para la devoluci\u00f3n de los aportes hab\u00eda de estarse a lo dispuesto por el art\u00edculo 32 de los estatutos de la Cooperativa, el cual establece: \u201cocurrida la p\u00e9rdida de la calidad de asociado, la cooperativa dispondr\u00e1 de un plazo de 60 d\u00edas para hacer la devoluci\u00f3n de los aportes sociales, pasado dicho t\u00e9rmino la cooperativa pagar\u00e1 al asociado un inter\u00e9s moratorio equivalente a la tasa de correcci\u00f3n monetaria vigente para la fecha que se produzca el pago que se liquidar\u00e1 sobre el valor de los aportes a devolver\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T &#8211; 261875 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por sentencia \u00a0del 20 de agosto de 1999, el Juzgado 18 Civil Municipal de la ciudad de Cali concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor, al encontrar probada la vulneraci\u00f3n de su derecho a la libertad de asociaci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 a la Cooperativa aceptar la renuncia del se\u00f1or Ospina en un t\u00e9rmino de 36 horas y efectuar la devoluci\u00f3n de sus aportes dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el juzgado que el derecho de asociaci\u00f3n involucra tambi\u00e9n la libertad de desafiliarse de una organizaci\u00f3n. De lo anterior deduce, &#8220;sin lugar a dudas, que la disposici\u00f3n estatutaria de Coopropal que impone condiciones para el retiro de sus asociados, cuando condiciona el mismo a que no se afecten los aportes sociales m\u00ednimos e irreductibles de la Cooperativa, vulnera no s\u00f3lo el derecho de asociaci\u00f3n en su sentido negativo, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental de la autonom\u00eda&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que, en su sentencia T-374 de 1996, la Corte Constitucional fall\u00f3 un caso id\u00e9ntico, en el cual se concedi\u00f3 la tutela solicitada. Por lo tanto, en aras del principio de igualdad, concluye que &#8220;Coopropal le ha violado sus derechos fundamentales de libre asociaci\u00f3n y autonom\u00eda al se\u00f1or Pedro Ra\u00fal Ospina Carvajal, al pretender que el susodicho siga perteneciendo a la Cooperativa, cuando su voluntad y consentimiento es otro, tal como plasma en su carta de renuncia&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Impugnaci\u00f3n expediente T &#8211; 261875 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Orlando Garc\u00eda Lenis, actuando en su condici\u00f3n de Agente Especial de Coopropal, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en su escrito que no es cierto que en el caso analizado se hubieran \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del actor a la libre asociaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. Sobre este punto reitera que Coopropal es una instituci\u00f3n del sector solidario de la econom\u00eda y que todas las cooperativas en Colombia son de responsabilidad limitada, lo que significa que \u201csus socios responden hasta la concurrencia de sus aportes frente a las obligaciones que adquiera el ente para con terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, igualmente, que el actor no es \u201cun simple asociado o afiliado a una entidad cualquiera, sino que es un verdadero socio, copropietario, con todos los derechos y obligaciones de su empresa, denominada Cooperativa Coopropal. Por tanto, frente a las dificultades de la Cooperativa, su empresa, v\u00eda tutela \u00a0no puede escoger con apoyo judicial la v\u00eda m\u00e1s f\u00e1cil de renunciar y obtener la devoluci\u00f3n de sus aportes, porque ello configura una burla a la ley, al m\u00e1s de un millar de ahorradores, depositantes y acreedores en general de la Cooperativa, porque el patrimonio de la Cooperativa est\u00e1 constituido principalmente por los aportes de sus socios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, pone de presente que Coopropal es una cooperativa multiactiva, con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito, lo cual implica que, de acuerdo con la ley, debe tener un capital m\u00ednimo irreductible. Asimismo, califica de facilista la posici\u00f3n del actor, puesto que &#8220;[\u00e9]l como la mayor\u00eda de los asociados conoci\u00f3 en el mes de mayo de 1999 que el nivel de p\u00e9rdidas de la Cooperativa a diciembre 31 de 1998 super\u00f3 los 24.000 millones de pesos, lo cual coloc\u00f3 en peligro no solo la subsistencia de la entidad sino su propio patrimonio.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Posici\u00f3n de la parte actora dentro del expediente T-261875 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del actor expresa, en primer lugar, que \u00e9ste present\u00f3 su solicitud de retiro en el mes de abril, es decir antes de que se diera a conocer la crisis econ\u00f3mica por la que atravesaba la cooperativa. Expresa, igualmente, que as\u00ed como para poder pertenecer a una asociaci\u00f3n se exige \u00a0hacer unos aportes determinados, lo propio es que cuando se deja de ser parte de ella se reintegraron los aportes pagados. Por consiguiente, estima que constituye una violaci\u00f3n del derecho negativo de asociaci\u00f3n el que se deniegue la devoluci\u00f3n de los aportes entregados, en la medida en que &#8220;este derecho patrimonial es por conexidad un derecho fundamental.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera tambi\u00e9n que, a pesar de sus m\u00faltiples manifestaciones en este sentido, la Cooperativa no hab\u00eda demostrado todav\u00eda que hubiera sufrido p\u00e9rdidas importantes: &#8220;[el agente especial] ha venido afirmando hechos que carecen del sustento probatorio, pues hasta el momento las p\u00e9rdidas sufridas por la cooperativa es apenas un rumor, agenciado por \u00e9l mismo; afirmaci\u00f3n que hago y est\u00e1 plenamente sustentada en raz\u00f3n que ya contra la cooperativa precitada he presentado 8 tutelas, sin que hasta el momento se haya presentado balance contable que ratifique sus dichos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Segunda Instancia, expediente T &#8211; 261875 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de septiembre de 1999, el Juez 9 Civil del Circuito de Cali \u00a0revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el Juzgado que si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en aplicaci\u00f3n de ella la Corte Constitucional, ha establecido el derecho fundamental a \u00a0la libertad de asociaci\u00f3n &#8211; que implica no s\u00f3lo la libertad de pertenecer a asociaciones sino la posibilidad de retirarse voluntariamente de las mismas -, no lo es menos que la voluntad de asociarse o desasociarse &#8220;encuentra limitaciones de \u00a0\u00edndole legal, las que obviamente obedecen a circunstancias propias de la actividad desplegada por las sociedades.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ad-quem pone de presente que Coopropal se encuentra intervenida jur\u00eddicamente por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, situaci\u00f3n que &#8220;limita jur\u00eddicamente cualquier decisi\u00f3n que tenga como medio o fin \u00faltimo la mencionada cooperativa, pues es elemental entender que \u00a0las actividades que le eran propias, en lo sucesivo y futuro se encontrar\u00e1n regladas y vigiladas por la entidad de control que las supervigila, y por ende, tomar\u00e1n decisiones que afectar\u00e1n al total de los asociados y no a uno o a unos solamente, pues las determinaciones [que] se toman, como se dice, afectan necesariamente a todos los socios en su conjunto, tal como se infiere de la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n [por medio de la cual se determin\u00f3 la toma de posesi\u00f3n sobre los bienes y haberes de la Cooperativa].\u201d Considera el juez que su posici\u00f3n \u00a0encuentra sustento legal en los Decretos 663 de 1993, 510 de 1999 y en la Ley 454 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se\u00f1ala: &#8220;El planteamiento judicial anterior quiere decir que en condiciones de normalidad funcional de una sociedad, obviamente los socios pueden ingresar o retirarse como lo disponen los estatutos y la ley, y es para esos casos que se tiene dispuesto el principio de la libre asociaci\u00f3n, pero en situaciones de excepci\u00f3n, como el de autos, en donde la cooperativa de la referencia se encuentra intervenida, para esos eventos es como se dice que la libre asociaci\u00f3n y disposici\u00f3n de su condici\u00f3n de asociado, encuentra limitantes en su desarrollo y devenir funcional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A -Coopropal, les ha vulnerado sus derechos de asociaci\u00f3n y a la autonom\u00eda, por cuanto ha denegado sus solicitudes de desafiliaci\u00f3n de la misma y de devoluci\u00f3n de sus aportes sociales, peticiones que fueron expuestas desde principios de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa deneg\u00f3 las dos solicitudes con argumentos diferentes: en un caso, arguy\u00f3 que s\u00f3lo era posible aceptar la renuncia de los socios cuando \u00e9stos se encuentran a paz y salvo \u00a0con la Cooperativa y que s\u00f3lo se aceptaban cruces de cuentas cuando el socio se retiraba tambi\u00e9n de la empresa Propal S.A.; en el otro, afirm\u00f3 que no se pod\u00eda aceptar la solicitud de retiro ya que los aportes sociales de la cooperativa se encontraban por debajo del monto m\u00ednimo irreductible fijado por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el agente especial de Coopropal \u2013encargado de la administraci\u00f3n de la entidad luego de la toma de posesi\u00f3n ordenada por el DANSOCIAL, inicialmente para administrar y luego para liquidar, &#8211; manifest\u00f3 que no era posible restituir en ese momento los aportes sociales, por cuanto la entidad cooperativa se encontraba en cesaci\u00f3n de pagos desde el mes de octubre de 1998. Por lo tanto, los socios &#8211; como propietarios de la cooperativa &#8211; deb\u00edan esperar a que se conocieran los resultados definitivos del proceso de saneamiento de la entidad para determinar si pod\u00edan obtener el reembolso de sus aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados 26 y 18 Civiles Municipales de Cali concedieron el amparo del derecho de asociaci\u00f3n pasiva de los actores, bas\u00e1ndose para ello en lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-374 de 1996. En ambos procesos se ordena a Coopropal la devoluci\u00f3n de los aportes pagados por los asociados. Para el caso del se\u00f1or Ospina, el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali le orden\u00f3 a la Cooperativa que, adem\u00e1s de aceptar la renuncia del actor dentro de las 36 horas siguientes al momento de notificaci\u00f3n de la sentencia, le restituyera sus aportes dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Cu\u00e9llar, el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali dispuso que, para efectos de la devoluci\u00f3n de los aportes, el actor deb\u00eda estarse a lo prescrito en los estatutos de la Cooperativa, esto es, esperar el vencimiento del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas con que cuenta Coopropal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Cali revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil Municipal. Afirm\u00f3 que, aun cuando en condiciones de normalidad las cooperativas deben tener las puertas abiertas para el ingreso y retiro de los socios, en \u00a0situaciones excepcionales, como la que se presenta cuando una cooperativa ha sido intervenida, el derecho de asociaci\u00f3n sufre limitaciones naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer si la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Propal S.A., Coopropal, vulner\u00f3 la libertad de asociaci\u00f3n de los actores al negarse a concederles su solicitud de desafiliarlos de la misma y de reintegrarles el dinero que hab\u00edan pagado por concepto de aportes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-374 de 1996, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que si bien el art\u00edculo 45 de la Ley 79 de 1988 se\u00f1ala expresamente que &#8220;compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administraci\u00f3n de las Cooperativas cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los l\u00edmites del acuerdo cooperativo&#8230;&#8221;, ello no obsta para que el juez de tutela se halle legitimado para actuar cuando la controversia no gira en torno \u00fanicamente a asuntos de naturaleza estatutaria, sino que tambi\u00e9n involucra \u00a0derechos fundamentales de las personas. En estas situaciones, la controversia adquiere relevancia constitucional y, en consecuencia, puede ser tramitada ante los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que en los casos que ocupan ahora a la Corte la controversia se origina en decisiones adoptadas por el \u00f3rgano directivo de la Cooperativa, no lo es menos que en los mismos se est\u00e1 poniendo en juego el derecho de asociaci\u00f3n de los actores, en su aspecto negativo &#8211; esto es, en cuanto a la posibilidad de retirarse de la cooperativa -, un derecho fundamental que ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n en diferentes sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En orden de ideas, y siendo claro que el mecanismo constitucionalmente consagrado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta procedente para resolver la controversia planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones sobre el derecho de asociaci\u00f3n negativa en la sentencia T-374 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, los jueces de primera instancia decidieron conceder el amparo solicitado por los actores, con base en lo preceptuado por la Corte en la sentencia T-374 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Por lo tanto, para la resoluci\u00f3n de este proceso es preciso conocer el contenido del aludido fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que le dio origen a la mencionada providencia fue instaurada por un ciudadano contra la Cooperativa de Trabajadores de Inravisi\u00f3n, Coinravisi\u00f3n. El actor hab\u00eda estado asociado a la cooperativa desde hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os y, en dos ocasiones, le hab\u00eda manifestado al Consejo de Administraci\u00f3n de la entidad su voluntad de desafiliarse. La respuesta del \u00a0Consejo de Administraci\u00f3n hab\u00eda sido la de que no era posible dar tr\u00e1mite a su solicitud de retiro ya que \u201cde aceptarse todas las renuncias que se hab\u00edan presentado, [se] reducir\u00eda el n\u00famero m\u00ednimo de asociados previsto en el art\u00edculo 14 de la ley 79 de 1988.\u201d En vista de lo anterior, el peticionario recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n y de que, en consecuencia, se ordenara \u00a0al Consejo de Administraci\u00f3n que autorizara su retiro de la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se hace referencia a la providencia C-606 de 19921, en la que se estableci\u00f3 que el derecho de asociaci\u00f3n \u201cincluye tambi\u00e9n un aspecto negativo: que nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada. Si no fuera as\u00ed, no podr\u00eda hablarse del derecho de asociaci\u00f3n en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad.\u201d De la misma manera, se cita parcialmente el fallo C-041 de 1992,2 en el que se precis\u00f3: \u201cA la libre constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n &#8211; sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos \u00a0y tr\u00e1mites legales instituidos para el efecto -, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro b\u00e1sico de esta libertad constitucional que re\u00fane as\u00ed dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habr\u00eda respeto a la autonom\u00eda de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las sentencias parcialmente transcritas, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n estatutaria antes transcrita [el art\u00edculo 18 de los estatutos de Coinravisi\u00f3n], en cuanto impone restricciones para el retiro de los socios de Coinravisi\u00f3n, cuando condiciona el retiro voluntario de sus asociados a que no se afecten los aportes sociales m\u00ednimos e irreductibles de la referida cooperativa, ni se reduzca el n\u00famero m\u00ednimo de asociados que la respectiva legislaci\u00f3n exige para la creaci\u00f3n de dicha clase de asociaci\u00f3n, vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la asociaci\u00f3n y a la autonom\u00eda (arts. 38 y 16 C.P.). En efecto, los intereses particulares de la asociaci\u00f3n, derivados del mantenimiento de las condiciones requeridas para subsistir en el mundo jur\u00eddico no pueden oponerse a la prevalencia y la efectividad constitucional de los derechos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, la referida norma se encuentra en abierta contradicci\u00f3n con las siguientes normas de la ley 79 de 1988 que dicen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 5, numeral 1: Toda cooperativa deber\u00e1 reunir las siguientes caracter\u00edsticas: 1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 23, numeral 6: Ser\u00e1n derechos fundamentales de los asociados: 6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 25: La calidad de asociado se perder\u00e1 por muerte, disoluci\u00f3n, cuando se trate de personas jur\u00eddicas, retiro voluntario o exclusi\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, entonces, que el derecho de retirarse voluntariamente de una asociaci\u00f3n no s\u00f3lo es un derecho constitucional del asociado, sino que se erige adem\u00e1s como una norma rectora del sistema cooperativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, aun en el supuesto de que la disposici\u00f3n estatutaria fuera de recibo desde la perspectiva constitucional y legal, ello no ser\u00eda argumento suficiente para denegar la solicitud de desafiliaci\u00f3n del peticionario, toda vez que la Cooperativa demandada no acredit\u00f3 que con el retiro de aqu\u00e9l se afectaba el n\u00famero m\u00ednimo exigido para su existencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la sentencia se concedi\u00f3 la tutela solicitada de los derechos a la autonom\u00eda y la libre asociaci\u00f3n del actor, y se orden\u00f3 al Consejo de Administraci\u00f3n de Coinravisi\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, procediera a tramitar y aceptar la solicitud de retiro del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se observa, en la sentencia T-374 de 1996 se concedi\u00f3 el amparo pedido por los actores con base en la diferenciaci\u00f3n practicada acerca de las formas de manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n. Este derecho tiene un aspecto positivo y un aspecto negativo. El \u00faltimo es el que habilita a las personas, bien sea para negarse a formar parte de una asociaci\u00f3n, o bien para retirarse de aqu\u00e9llas de las que forman parte, en el momento en que lo deseen. Por lo tanto, aquellas normas contenidas en los estatutos cooperativos que impiden el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n en su manifestaci\u00f3n negativa contrar\u00edan la Constituci\u00f3n y deben inaplicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncluye el aspecto negativo del derecho de asociaci\u00f3n el derecho a obtener la restituci\u00f3n de los aportes sociales pagados?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Sala reitera lo expuesto en la sentencia T-374 de 1996 acerca de que, en principio, los socios de una cooperativa tienen el derecho de desafiliarse de la misma en el momento en que lo deseen. Por lo tanto, a la luz de la Constituci\u00f3n son inaceptables disposiciones como las contenidas en el art\u00edculo 11 de los estatutos de Coopropal acerca de que \u201c[e]l consejo de administraci\u00f3n podr\u00e1 rechazar las solicitudes de retiro que voluntariamente presenten los asociados en los siguientes eventos: a) Cuando se reduzca el m\u00ednimo de asociados que se exija para constituir una cooperativa. b) Cuando el asociado tenga obligaciones pendientes con la Cooperativa y la compensaci\u00f3n con (sic) sus acreencias con la misma no las extinga totalmente, siempre que ello legalmente sea procedente&#8230; [y] e) Cuando con el retiro se disminuya el monto de aportes sociales irreductibles.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sala es consciente de que la afirmaci\u00f3n contenida en el p\u00e1rrafo anterior genera una serie de interrogantes. As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el literal a) es de conocimiento p\u00fablico que el art\u00edculo 107 de la Ley 79 de 1998 se\u00f1ala como una de las causales de disoluci\u00f3n de las cooperativas el que su n\u00famero de socios se reduzca &#8211; por un t\u00e9rmino superior a seis meses &#8211; a menos de 20. Ello implica que la aceptaci\u00f3n de retiros de la cooperativa en momentos en los que se bordea esta cifra m\u00ednima puede poner en peligro la supervivencia de la asociaci\u00f3n. Sin embargo, ello no constituye un argumento suficiente para negarle a los socios su derecho fundamental de desafiliarse de la entidad. La continuidad de la instituci\u00f3n debe provenir de la voluntad clara de sus asociados de preservarla y no ser resultado de la prohibici\u00f3n a sus socios de retirarse de la cooperativa. Por lo dem\u00e1s, la misma ley le concede un plazo de seis meses a la cooperativa para obtener nuevos socios y recuperar as\u00ed el n\u00famero m\u00ednimo de asociados que \u00a0se exige para su preservaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente, en el caso de los literales b) y e) surge la pregunta acerca de si la aceptaci\u00f3n del retiro debe estar siempre acompa\u00f1ada de la devoluci\u00f3n inmediata de los aportes sociales pagados por el socio que se desafilia. Precisamente, el inter\u00e9s de los actores de este proceso se dirige, ante todo, a obtener la devoluci\u00f3n inmediata de sus aportes sociales, bien sea a trav\u00e9s de la compensaci\u00f3n de los mismos con deudas pendientes ante la cooperativa, o bien a trav\u00e9s de la restituci\u00f3n directa de los dineros. Con miras a lograr ese prop\u00f3sito, la apoderada com\u00fan de los demandantes afirma que constituye una vulneraci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n, en su expresi\u00f3n negativa, denegar la restituci\u00f3n de los aportes pagados por el socio que se retira, puesto que &#8220;este derecho patrimonial es por conexidad un derecho fundamental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8. Tradicionalmente, dentro del movimiento cooperativo se ha considerado que el retiro de un socio apareja la devoluci\u00f3n de sus aportes. Este derecho del asociado que se aparta de la organizaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcito en el art\u00edculo 19 de la Ley 79 de 1988, el cual establece que los estatutos de las cooperativas deben contener tanto los \u00a0&#8220;[d]erechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisi\u00f3n, retiro y exclusi\u00f3n&#8221; (numeral 3), como los &#8220;[a]portes sociales m\u00ednimos no reducibles durante la vida de la cooperativa; forma de pago y devoluci\u00f3n; procedimiento para el aval\u00fao de los aportes&#8230; \u201d (numeral 10). As\u00ed, pues, si bien la ley autoriza a las cooperativas para que reglamenten la forma de devoluci\u00f3n de los aportes a los asociados que se retiran, tambi\u00e9n deja en claro que ellas s\u00ed tienen la obligaci\u00f3n de devolverle a cada asociado el monto total de sus aportes, cuando manifiesten su intenci\u00f3n de separarse de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior puede afirmarse que, en condiciones normales, el derecho de desafiliaci\u00f3n incluye tambi\u00e9n el de la devoluci\u00f3n de los aportes. Es por eso que en el mismo estatuto de Coopropal se establece, en el art\u00edculo 32, que \u201c[o]currida la p\u00e9rdida de la calidad de asociado, la cooperativa dispondr\u00e1 de un plazo de 60 d\u00edas para hacer la devoluci\u00f3n de \u00a0los aportes \u00a0sociales (&#8230;)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la conclusi\u00f3n precedente no puede aplicarse de manera autom\u00e1tica a las cooperativas que se encuentran en condiciones extraordinarias. Por lo tanto, habr\u00e1 de analizarse de manera especial la situaci\u00f3n de estas asociaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la ley 79 de 1988 define la organizaci\u00f3n cooperativa como una \u201cempresa asociativa sin \u00e1nimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y efectivamente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.&#8221; Esta definici\u00f3n fue reiterada &#8211; y ampliada &#8211; por el art\u00edculo 6 de la Ley 454 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades cooperativas son empresas econ\u00f3micas. Esta caracter\u00edstica la comparten con las sociedades comerciales, si bien se diferencian de ellas en muchos aspectos, tales como la ausencia del \u00e1nimo de lucro en sus operaciones, su car\u00e1cter democr\u00e1tico, su concepci\u00f3n acerca de las relaciones entre el capital y trabajo, su compromiso con la comunidad, etc. Es decir, a pesar de que por todos es conocido que las sociedades cooperativas tienen diferencias fundamentales con las sociedades comerciales, lo cierto es que estos dos grupos de sociedades tienen un car\u00e1cter econ\u00f3mico y persiguen obtener utilidades a trav\u00e9s de sus operaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El desarrollo de actividades econ\u00f3micas implica permanentemente la adquisici\u00f3n de obligaciones. Precisamente para proteger a las personas que son titulares de derechos frente a las empresas se ha establecido legalmente una serie de disposiciones relativas, por ejemplo, a la responsabilidad de los socios en relaci\u00f3n con las p\u00e9rdidas de su compa\u00f1\u00eda y al orden de prioridades de pago en el momento de liquidaci\u00f3n de las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el caso de las cooperativas, el art\u00edculo 9 de la ley 79 de 1988 determina que ellas son sociedades de responsabilidad limitada y que &#8220;se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social.&#8221; Igualmente, el art\u00edculo 120 de la misma ley establece que para la liquidaci\u00f3n de las cooperativas &#8220;[d]eber\u00e1 procederse de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: 1. Gastos de liquidaci\u00f3n. 2) Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disoluci\u00f3n. 3) Obligaciones fiscales. 4) Cr\u00e9ditos hipotecarios y prendarios. 5) Obligaciones con terceros, y 6) Aportes de los asociados&#8230;&#8221; Las anteriores disposiciones significan que los aportes de los socios sirven como garant\u00eda de los derechos de terceros acreedores de la cooperativa y que, por lo tanto, los asociados deben responder con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Quiz\u00e1s las empresas econ\u00f3micas m\u00e1s reguladas, en raz\u00f3n de los altos riesgos que generan para sus ahorradores, clientes y terceros, son las entidades financieras. Igual ocurre con las cooperativas financieras, categor\u00eda a la cual se asimilan &#8211; por mandato de la ley &#8211; las cooperativas multiactivas que cuenten con una secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 5 de la ley 79 de 1988, toda cooperativa deber\u00e1 \u00a0contar con un patrimonio variable e ilimitado, respecto del cual los estatutos deben establecer un m\u00ednimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa. Pues bien, la discrecionalidad que en esta materia concede la ley a las cooperativas se limita en el caso de las cooperativas financieras. El art\u00edculo 42 de la Ley 454 de 1998 establece un monto m\u00ednimo de aportes sociales pagados que esas cooperativas deben acreditar y mantener &#8211; es decir, un capital irreductible -, el cual equivale a mil quinientos millones de pesos ($1.500 millones). Este monto m\u00ednimo de aportes sociales pagados irreducibles se disminuye a quinientos millones de pesos ($500 millones) en trat\u00e1ndose de cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y de cooperativas multiactivas con secciones de ahorro y cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como una medida m\u00e1s de protecci\u00f3n para los riesgos que generan estas empresas, el par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo se\u00f1ala que \u201c[l]as cooperativas que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>adelanten actividad financiera (&#8230;) se abstendr\u00e1n de devolver aportes cuando ellos sean necesarios para el cumplimiento de los l\u00edmites previstos en el presente art\u00edculo as\u00ed como de los establecidos en las normas sobre margen de solvencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con lo expresado por el agente especial del Dansocial, el a\u00f1o de 1998 arroj\u00f3 un balance muy negativo para las finanzas de Coopropal: a \u00a0partir del mes de octubre, la empresa cay\u00f3 en una situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n total de pagos; todas las cuentas corrientes y los principales activos de la entidad fueron embargados y secuestrados; y las p\u00e9rdidas arrojadas durante el a\u00f1o ascendieron a 40.500 millones de pesos. La situaci\u00f3n de la empresa lleg\u00f3 a ser tan desesperada, que un balance de mayo de 1999 mostr\u00f3 que mientras el pasivo de la sociedad equival\u00eda a 56.697 millones de pesos, el total de sus activos ascend\u00eda apenas a 36.283 millones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Dansocial de intervenir la cooperativa y de nombrar un agente especial para ella dan cuenta de la situaci\u00f3n de crisis en que se encontraba la organizaci\u00f3n solidaria. En la resoluci\u00f3n 0677 del 4 de junio de 1999, por medio de la cual el Dansocial determin\u00f3 la toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de Coopropal, se menciona que para el mes de octubre de 1998 la cooperativa afrontaba &#8220;[u]na cr\u00edtica situaci\u00f3n de iliquidez, que sumada a las restricciones a los descuentos de n\u00f3mina por pignoraciones de la misma, obligaba a recomendar convocar a una asamblea extraordinaria para decidir acciones de choque que buscaran ajustar la situaci\u00f3n financiera que se encontr\u00f3 al cierre de agosto de 1998.&#8221; Igualmente, en la resoluci\u00f3n se menciona que en octubre de 1998 se hab\u00eda acordado un plan de acci\u00f3n entre el gerente y el consejo de administraci\u00f3n de la cooperativa, en procura de resolver la crisis de la misma. El plan fue aprobado por el Dansocial, entidad que, si embargo, condicion\u00f3 su conformidad al cumplimiento de un largo listado de condiciones. Las condiciones exigidas por el Dansocial no fueron cumplidas totalmente. Adem\u00e1s se encontr\u00f3 que la cooperativa presentaba una situaci\u00f3n de concentraci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de riesgo, que exced\u00eda el l\u00edmite de inversiones, que su patrimonio t\u00e9cnico era negativo y que su raz\u00f3n de solvencia estaba muy alejada de la raz\u00f3n m\u00ednima exigida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista del cuadro descrito, el Dansocial decidi\u00f3 tomar posesi\u00f3n para administraci\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de Coopropal, &#8220;con el prop\u00f3sito de garantizar el patrimonio de los asociados e intereses de terceras personas&#8221;. La medida deb\u00eda extenderse hasta que se subsanaran las causales que motivaron la intervenci\u00f3n de la cooperativa. Sin embargo, algunos meses m\u00e1s tarde el Dansocial lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que persist\u00edan las causales que hab\u00edan conducido a la toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n de Coopropal, con lo cual se advert\u00eda que era &#8220;imposible subsanar dichas causales&#8221;, raz\u00f3n por la cual se decidi\u00f3, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n N\u00b0 1234 del 30 de septiembre de 1999, ordenar la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la cooperativa, pero ya con el prop\u00f3sito de liquidarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como se observa, para finales de 1998 era evidente que la cooperativa padec\u00eda serios problemas econ\u00f3micos que amenazaban su existencia. Pues bien, esta Sala considera que en situaciones de esta naturaleza es posible restringir el derecho de los asociados a obtener la restituci\u00f3n de sus aportes sociales, tal como se establece en la ley cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cooperativa se encontraba il\u00edquida y las p\u00e9rdidas eran millonarias. Ello implica que los derechos de terceros estaban realmente en peligro. Precisamente para solventar estas situaciones es que se constituyen los capitales m\u00ednimos irreductibles, de manera que las cooperativas puedan cumplir, por lo menos parcialmente, con sus obligaciones para con los terceros. En estos casos, el derecho de los asociados a obtener el reembolso de sus aportes debe ceder ante el derecho de los terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los socios pagan aportes a su cooperativa, con la esperanza de obtener servicios y utilidades de su desempe\u00f1o econ\u00f3mico, pero tambi\u00e9n a sabiendas de que, si \u00e9ste es negativo, ellos pueden perder el capital pagado, tal como ocurre en toda empresa econ\u00f3mica. Los aportes sociales constituyen, en realidad, un capital de riesgo. Por lo tanto, en situaciones en las que se advierta &#8211; con claridad &#8211; que la empresa est\u00e1 en peligro, y con ello los derechos de terceros, las cooperativas pueden restringir la devoluci\u00f3n de los aportes a los socios que expresan su voluntad de retirarse, hasta que la empresa vuelva a salir a flote. Obs\u00e9rvese que si se aceptara la tesis contraria se podr\u00eda descapitalizar completamente a una entidad cooperativa, en detrimento de los intereses de los terceros que confiaron en ella. Este ser\u00eda ciertamente un resultado inaceptable, pues conducir\u00eda a que en toda situaci\u00f3n de riesgo los socios de las cooperativas solicitaran el reintegro de sus aportes, dejando il\u00edquida la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas son entidades econ\u00f3micas que tienen por fin \u00a0servir a los socios y a la comunidad, pero eso no implica que siempre tendr\u00e1n que generar utilidades. Como toda empresa econ\u00f3mica, las cooperativas est\u00e1n sujetas a las leyes del mercado y pueden fracasar. Y en esos casos, los socios deben asumir las consecuencias del desastre. Si se pensara de manera distinta, no tendr\u00edan las cooperativas posibilidad de incorporarse al mundo de los negocios, pues \u00bfqui\u00e9n podr\u00eda tener inter\u00e9s en realizar transacciones con entidades que no asumen las consecuencias econ\u00f3micas desfavorables que genera su actividad? \u00a0<\/p>\n<p>15. Los actores solicitaron que Coopropal les reintegrara los aportes sociales que hab\u00edan pagado: el se\u00f1or Cu\u00e9llar a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n con las deudas que \u00e9l ten\u00eda para con la cooperativa, y el se\u00f1or Ospina con la restituci\u00f3n directa del capital que aport\u00f3. Sin embargo, como se ha expresado, en el momento en el que hicieron su petici\u00f3n era claro que Coopropal se encontraba en serios aprietos econ\u00f3micos y que estaba incumpliendo sus obligaciones para con los terceros. Por lo tanto, en ese instante la cooperativa ten\u00eda que anteponer los derechos de los terceros a los derechos de los socios, tal como lo hizo en la pr\u00e1ctica, aun cuando en el caso del se\u00f1or Cu\u00e9llar hubiera esgrimido un argumento distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n que se impuso a la cooperativa se fundaba en la esperanza de que ella pudiera recuperar su solvencia. Sin embargo, ello no fue posible y, por lo tanto, hubo de declararse la toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n. En este caso, la solicitud de restituci\u00f3n de los aportes sociales habr\u00e1 de atenerse a los resultados del proceso de liquidaci\u00f3n, tal como lo estipula la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se amparar\u00e1 el derecho de los actores a desafiliarse de la cooperativa, pero se rechazar\u00e1 su solicitud de que se ordene a Coopropal que les restituya los aportes sociales que pagaron. La restituci\u00f3n de los aportes sociales depender\u00e1 del resultado que arroje la liquidaci\u00f3n de la cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Para terminar, es importante a\u00f1adir que la Sala es consciente de que la posici\u00f3n que aqu\u00ed se expone contradice im\u00e1genes generalizadas acerca del car\u00e1cter de las sociedades cooperativas. Frecuentemente, las asociaciones cooperativas son vistas como entidades de beneficencia, de las cuales solo se espera la obtenci\u00f3n de servicios y ventajas. Esta visi\u00f3n contradice el esp\u00edritu y prop\u00f3sitos reales de esas organizaciones. \u00a0Como se ha mencionado de manera reiterada, las cooperativas son empresas econ\u00f3micas al igual que las dem\u00e1s sociedades, en las cuales se puede tanto ganar como perder. Por consiguiente, de los socios de las cooperativas cabe esperar que participen decididamente \u00a0en los asuntos de la empresa, en procura siempre del bienestar de la misma y de sus asociados. Lamentablemente, con las cooperativas ha ocurrido algo similar a lo que ha sucedido con muchas entidades estatales, puesto que son dejadas al garete por sus socios, los cuales solamente se acuerdan de ellas en el momento en que requieren que les brinden alg\u00fan beneficio o cuando observan que han entrado en un proceso de crisis que los afecta tambi\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONCEDER la tutela solicitada por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Alonso Cu\u00e9llar Perdomo y Pedro Ra\u00fal Ospina Carvajal en relaci\u00f3n con su derecho a retirarse de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A., Coopropal, y NEGAR su solicitud de que se ordene que se les restituyan los aportes sociales que hab\u00edan pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallo dictado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, el 23 de septiembre de 1999, dentro de la tutela instaurada por el se\u00f1or Cu\u00e9llar, se confirmar\u00e1 \u00fanicamente en lo relacionado con el derecho del actor a retirarse de la cooperativa, mientras que se revocar\u00e1 en lo atinente a su derecho a obtener la restituci\u00f3n de sus aportes sociales. Igualmente, el fallo de segunda instancia dictado, el 28 de septiembre de 1999, por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso instaurado por el se\u00f1or Ospina, ser\u00e1 confirmado \u00fanicamente en lo relacionado con la negativa a ordenar el reintegro de los aportes sociales, pero ser\u00e1 revocado en cuanto deneg\u00f3 la petici\u00f3n del actor acerca de que se le permitiera desafiliarse de la cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/00 \u00a0 COOPERATIVA-Negativa de desafiliaci\u00f3n y reintegro de aportes \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre controversias por decisiones de \u00f3rgano directivo de Cooperativa que afecta derecho fundamental \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA-Condicionamiento de retiro de socios a no afectaci\u00f3n de aportes sociales m\u00ednimos e irreductibles ni reducci\u00f3n de n\u00famero m\u00ednimo de asociados \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}