{"id":6138,"date":"2024-05-30T20:38:32","date_gmt":"2024-05-30T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-276-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:32","slug":"t-276-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-00\/","title":{"rendered":"T-276-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Ingreso sin concurso o sin disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Deber de administraci\u00f3n de demandar propio acto cuando se considera contrario a la Constituci\u00f3n o ley \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia de los que resulten de aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo y que autoridad no puede simplemente sospechar la ilegalidad \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Actuaciones ilegales o fraudulentas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocaci\u00f3n unilateral de acto que reconoce situaci\u00f3n particular y concreta \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Deber de demandar corresponde al ente administrativo y no al particular \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA Y LEGALIDAD-Revocaci\u00f3n unilateral de acto administrativo que reconoce situaci\u00f3n particular y concreta prescindiendo de intervenci\u00f3n del juez \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ingreso a carrera sin concurso y disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocaci\u00f3n unilateral de nombramiento de docentes en carrera \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta adecuada \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Diferencias en remuneraci\u00f3n que est\u00e1n por debajo del m\u00ednimo legal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-265682 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aracelly Lorena Ibarra y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de marzo de a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aracelly Lorena Ibarra, Sandra Oliva Unigarro Moreno, Liliana Ordo\u00f1ez Eraso, Hermes Nicol\u00e1s Bastidas, Edgar Laureano Benavides, Mar\u00eda Eugenia Rinc\u00f3n Jurado, Germ\u00e1n Pati\u00f1o Cortez, Claudia Fernanda Chaves, Ruby Esmeralda Guerrero, Dilia del Socorro Aza Tupaz, Alicia Izquierdo Villota, Eusebio Gonzales Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Eugenia Eraso Rend\u00f3n, Fanny Mar\u00eda Ojeda de Montilla, Patricia Valdez Paz, Betty del C. Mart\u00ednez, Betty del Socorro Zamudio Daza, Juan Rafael Zambrano de la C., Luis Eduardo G\u00f3mez Meneses, Deicy Oliva L\u00f3pez Eraso, Jairo Antidio P\u00e9rez Eraso, Olivia Edith Rosero Mu\u00f1oz, Sandra M. Rivas Torres, Enit Zenaida Mu\u00f1oz Castillo, Gavi Rocio Castillo Calvache, Nileydi Alcid Rodr\u00edguez B., Nelcy del Carmen Obando, Olivar Tapia Diaz, Jes\u00fas Albeiro Ojeda M., Daguer Leodany G\u00f3mez L., Odilo Javian Obando Diaz, Emilce Rosales Rosales, Sandra M. Rivas, Nancy In\u00e9s Rodr\u00edguez Ort\u00edz y Diego Jes\u00fas Santacruz contra el Alcalde del municipio de Taminango, departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte, en auto de fecha 24 de enero del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, 34 demandantes (no 35 pues hay un nombre repetido en la lista de demandantes), presentaron escrito de tutela contra el Alcalde de Taminango, Nari\u00f1o, ante el Tribunal Superior de Pasto, el d\u00eda 2 de septiembre de 1999, por considerar que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa, petici\u00f3n, trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la vida, a los derechos de la familia y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes manifiestan que son docentes de la n\u00f3mina municipal, desde hace varios a\u00f1os, y que pertenecen a la carrera administrativa. La demanda de tutela corresponde a varios hechos, que se expondr\u00e1n en forma separada, con el fin de facilitar su cabal entendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicitud de tutela en relaci\u00f3n con los actos administrativos que revocaron los nombramientos de los docentes demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que el Alcalde demandado, mediante sendos actos administrativos, revoc\u00f3 sus nombramientos, sin que mediaran sus respectivos \u00a0consentimientos expresos. Esta situaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el 26 de mayo de 1999, se realiz\u00f3 en el municipio un Foro Educativo, en el que estuvieron presentes el Alcalde, el asesor jur\u00eddico del municipio, miembros del Concejo Municipal, docentes y la junta directiva de Simana, con el objeto de analizar la situaci\u00f3n educativa y el problema laboral y legal de los docentes. All\u00ed, el Alcalde se comprometi\u00f3 a respetar la estabilidad laboral de los profesores. Es decir, que no se acudir\u00eda a la posibilidad de la revocatoria de sus nombramientos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, incumpliendo este compromiso, se\u00f1ala el apoderado, el Alcalde decidi\u00f3 revocar el nombramiento de m\u00e1s de 50 docentes, poniendo su supervivencia en serio peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, en el escrito de tutela, manifiestan que no comparten la motivaci\u00f3n hecha en los actos de revocaci\u00f3n, en el sentido de que los nombramientos de los docentes afectados tienen naturaleza de actos-condici\u00f3n, es decir, que ponen a la persona en una situaci\u00f3n general, impersonal y objetiva, por lo que pueden ser revocados directamente por la administraci\u00f3n, sin el consentimiento del nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esto no es as\u00ed. El apoderado manifiesta que los afectados est\u00e1n amparados por la carrera administrativa docente, y se est\u00e1 frente a actos de car\u00e1cter particular y concreto. Por lo que la motivaci\u00f3n incluida en los actos de revocatoria no les puede ser aplicada, sino, posiblemente a quienes sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que no es el caso de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por otra parte, los docentes consideran que se les viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y el principio de la buena fe, al incumpl\u00edrseles el acta de compromiso producto del acuerdo al que hab\u00edan llegado despu\u00e9s de una reuni\u00f3n llevada a cabo el 28 de noviembre de 1998, en la ciudad de Pasto, en la que estuvieron presentes las autoridades del municipio, el Obispo de la Di\u00f3cesis, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Personero, los docentes y sus representantes en la comisi\u00f3n negociadora. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el escrito de la demanda, los acuerdos a los que se lleg\u00f3, consistieron en el reconocimiento de salarios, adelantar gestiones para afiliar a los educadores a la seguridad social, la cancelaci\u00f3n de salarios atrasados, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este acuerdo no se cumpli\u00f3, y por ello, los docentes elevaron un derecho de petici\u00f3n, por medio del Presidente y el representante de los profesores de la junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical que los agrupa, Simana, el 25 de mayo de 1999. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela (2 de septiembre de 1999), no han obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n manifiestan que el Alcalde ha rebajado sus salarios, en contra de lo pactado y de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>d) Se\u00f1alan que el demandado ha violado el derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que ha discriminado en la prestaci\u00f3n del derecho a la salud a los demandantes en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s educadores oficiales. S\u00f3lo 12 educadores est\u00e1n afiliados a una empresa prestadora de salud, y esto lo lograron a trav\u00e9s de una huelga de hambre. No obstante, a todos s\u00ed se les efect\u00faan mensualmente los descuentos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado aclara que contra el demandado pesan varias sentencias de tutela por incumplimiento en el pago de salarios. Estima que son los Magistrados del Tribunal ante los que se presenta esta tutela, quienes deber\u00e1n decidir si se trata de los mismos hechos o de hechos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado solicita al juez de tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Que se ordene al Alcalde que declare que los actos administrativos de revocatoria directa, carecen de valor legal, en caso de no haberse producido la notificaci\u00f3n personal o por edicto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que se ordene al Alcalde que realice los tr\u00e1mites administrativos para el cumplimiento del compromiso surgido en la reuni\u00f3n del 28 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Que se ordene al Alcalde que transitoriamente adopte las medidas urgentes para proteger el derecho a la salud de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Y que se le ordene al Alcalde que no vuelva a incurrir en actos similares a los que originaron esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como medida provisional, solicit\u00f3 que antes de dictarse la sentencia de tutela, se ordene al Alcalde que suspenda la notificaci\u00f3n de las revocatorias directas. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado acompa\u00f1\u00f3 a su escrito los poderes, copia del estudio para producir la revocatoria, copias de algunas revocaciones, relaci\u00f3n de la n\u00f3mina de docentes del municipio de los a\u00f1os 1998 y 1999, para demostrar los salarios, descuentos por concepto de salud y a la organizaci\u00f3n sindical Simana, el acta de compromiso del 28 de noviembre de 1998, copia de la petici\u00f3n y un videocasete del primer Foro Educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el apoderado que se alleguen algunos testimonios de algunas personas que conocieron los antecedentes al concurso y el nombramiento de los docentes que solicitan esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, en el auto en que asumi\u00f3 el conocimiento de esta tutela, solicit\u00f3 al Alcalde la informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 10 de septiembre de 1999 (folios 130 a 134), el Alcalde dio respuesta a la demanda. Se\u00f1ala que los nombramientos de los docentes demandantes se hicieron sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el Estatuto Docente: decretos 2277 de 1979; art\u00edculo 6\u00ba de la ley 60 de 1993; art\u00edculos 105, 106 y 107 de la ley 115 de 1994; resoluci\u00f3n 20974 de 1989; decreto 1140 de 1995. En este \u00faltimo decreto se autoriza a los Alcaldes realizar los concursos para la provisi\u00f3n de vacantes de las plantas de personal docente, en correspondiente ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que en efecto a los actores se les revocaron los nombramientos mediante acto administrativo que fue notificado personalmente a quienes se presentaron y por edicto a quienes no lo hicieron. Adjunta las fotocopias correspondientes. Manifiesta que esta determinaci\u00f3n la adopt\u00f3 la administraci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1) Los nombramientos de los actores se hicieron en abierta oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, sin el cumplimiento de los requisitos de las disposiciones se\u00f1aladas; algunos ingresos se hicieron sin concurso previo; otros, con concurso, pero sin el lleno de los requisitos legales m\u00ednimos y sin disponibilidad presupuestal. Por consiguiente, estos nombramientos, seg\u00fan el art\u00edculo 107 de la ley 115 de 1994, por ser ilegales, no producen efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2) El Alcalde considera que el acto de nombramiento es un acto-condici\u00f3n, por el que se &#8220;inviste a una persona de una situaci\u00f3n general, impersonal, y objetiva y, por lo tanto, puede ser revocado directamente sin el consentimiento del afectado, con fundamento en las causales del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el caso en cuesti\u00f3n, la manifiesta oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley.&#8221; En apoyo a este car\u00e1cter, existe una sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, de la que el demandado transcribe sus principales apartes. \u00a0<\/p>\n<p>3) Con base en los anteriores planteamientos, se\u00f1ala el Alcalde que se produjeron las correspondientes revocaciones directas de nombramientos, pues tales nombramientos se hicieron en manifiesta oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, y crearon una cr\u00edtica situaci\u00f3n en el sector educativo del municipio, que atenta contra el inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala el Alcalde que el d\u00eda 25 de mayo de 1999, se recibi\u00f3 un escrito del Presidente de la organizaci\u00f3n sindical de los docentes, Simana, y del representante de los profesores municipales, en que solicitan el cumplimiento de los puntos acordados en el Acta que se produjo como resultado de la reuni\u00f3n llevada a cabo el 28 de noviembre de 1998. Dice el Alcalde que consider\u00f3, tal vez erradamente, como respuesta suficiente, la realizaci\u00f3n del Foro Educativo, celebrado al d\u00eda siguiente de recibido tal escrito. En efecto, el d\u00eda 26 de mayo de 1999 se llev\u00f3 a cabo el Foro, en el que se convoc\u00f3 a toda la comunidad educativa. Sobre la forma como transcurri\u00f3 este evento. el Alcalde anexa un videocasete. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los compromisos, el Alcalde menciona que algunos corresponden a obligaciones consagradas en la ley, por lo que no son objeto de negociaci\u00f3n alguna. Sin embargo, es tan profunda la crisis presupuestal del municipio en el sector educativo, que no ha sido posible dar cumplimiento a estas obligaciones, a pesar de las gestiones adelantadas ante el Gobierno Nacional y Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el origen de la crisis se encuentra en la anterior administraci\u00f3n, cuyo per\u00edodo termin\u00f3 el 31 de diciembre de 1997. Se\u00f1ala el Alcalde: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La anterior administraci\u00f3n cuyo per\u00edodo terminaba el 31 de diciembre de 1997, dejo sin presupuesto a 71 docentes municipales con la aquiescencia del Concejo Municipal como se puede observar en el Acuerdo Nro. 018 del 10 de septiembre de 1997 por el cual se aprueba el Plan Anual de Inversi\u00f3n Social del municipio de Taminango (N); esto gener\u00f3 un d\u00e9ficit de $800.000.00,oo millones de pesos aproximadamente que para un municipio como el nuestro es insuperable. Cabe un interrogante : \u00bfFue el resentimiento pol\u00edtico de la Administraci\u00f3n anterior, por haber perdido las elecciones, el que la impuls\u00f3 a crear tan grave problema social? En estas circunstancias, a la administraci\u00f3n no le ha quedado otra alternativa que cumplir parcialmente sus obligaciones legales.&#8221; (folio 132, 1er. Cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Dice que es cierto que a los actores se les han disminuido sus salarios para el a\u00f1o de 1999, tal como se dispuso en el Acuerdo Nro. 31 del 10 de diciembre de 1998, del Concejo Municipal. Por ser pertinente, el Alcalde transcribe este numeral : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9.- A partir del primero de enero de 1999, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los docentes municipales ser\u00e1 el equivalente de dividir el total de la disponibilidad presupuestal en porcentajes iguales de acuerdo a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada para los distintos grados del Escalaf\u00f3n Nacional Docente durante la vigencia de 1999.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo, para adoptar esta determinaci\u00f3n, tuvo en cuenta las siguientes cifras: el Concejo anterior dej\u00f3 a 71 docentes municipales, sin presupuesto. Este d\u00e9ficit asciende a $800.000.000,oo, que es imposible de superar, si se tiene en cuenta que el presupuesto de rentas y gastos del municipio es de $2.312.708.530,oo millones. Adem\u00e1s, a pesar de las gestiones realizadas a nivel nacional y departamental, ha sido imposible la consecuci\u00f3n de los recursos o aprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial o general de seguridad social en salud, el Alcalde hace la siguiente distinci\u00f3n: los docentes municipales est\u00e1n afiliados al ISS y a la Caja de Previsi\u00f3n social, &#8220;pero la grave crisis presupuestal que antes se ha descrito, ha impedido la normal transferencia de las cotizaciones que corresponden al municipio.&#8221; No obstante, cuando existen motivos especiales, embarazo, cirug\u00edas programadas, etc., se ha cotizado al ISS lo concerniente a salud de 25 docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el interrogante que expresan los demandantes del destino de los descuentos realizados de la n\u00f3mina de los docentes municipales, se\u00f1ala que tales valores corresponden al pago del pasivo prestacional, que va al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas del Magisterio. El Alcalde manifiesta que desde el 20 de marzo de 1999 se est\u00e1n haciendo las gestiones para la celebraci\u00f3n del Convenio con la Naci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Ministerio de Hacienda, Convenio que fue remitido el 15 de agosto, y cuya primera cuota se cancel\u00f3, seg\u00fan ordena la cl\u00e1usula segunda tal Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Alcalde se opone a la procedencia de esta tutela, pues considera que los afectados con los actos administrativos que revocaron sus nombramientos, pueden agotar la v\u00eda administrativa e iniciar la acci\u00f3n judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el medio id\u00f3neo. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha dicho que no se puede proteger un derecho fundamental cuando corresponde a una mera hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado adjunt\u00f3 copias de los actos administrativos; copia de las notificaciones; lista de docentes que han interpuesto tutelas contra el municipio y resoluciones de los jueces en el sentido de que no ha habido desacato; copia del auto de la Corte Constitucional en el que se le pide absolver un cuestionario, en una acci\u00f3n de tutela distinta, que est\u00e1 en revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n; copias de los oficios que sobre el asunto se han tratado con los Ministerios de Educaci\u00f3n, Hacienda y Planeaci\u00f3n Nacional; copia del Acuerdo del Concejo; copia del Convenio; certificaci\u00f3n del Tesorero del municipio sobre las cotizaciones en salud y el pago oportuno de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desistimientos de la acci\u00f3n de tutela por parte de tres (3) docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes Claudia Fernanda Ch\u00e1ves, Edgar Laureano Benavides y Herm\u00e9s Nicol\u00e1s Bastidas manifestaron al Magistrado sustanciador de esta tutela, en escrito del 10 de septiembre de 1999, que desist\u00edan de la misma. (folio 448, 2\u00ba cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los derechos al debido proceso y defensa, petici\u00f3n e igualdad, en cuanto a la seguridad social integral. La deneg\u00f3 respecto al reajuste salarial. Se resumen las principales razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal acept\u00f3 el desistimiento presentado por los docentes Claudia Fernanda Ch\u00e1ves, Edgar Laureano Benavides y Herm\u00e9s Nicol\u00e1s Bastidas, por lo que los efectos de esta decisi\u00f3n no los vinculan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre cada uno de los derechos que los actores solicitan tutelar, el Tribunal hace los siguientes an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Derecho al debido proceso y a la defensa. El Tribunal consider\u00f3 que se viol\u00f3 el debido proceso con la revocatoria de cada una de las resoluciones de nombramiento. Analiz\u00f3 el presente caso con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente, con lo dicho en la sentencia T-315 de 1996. All\u00ed se dijo que a quien le corresponde acudir la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para demandar su propio acto es a la administraci\u00f3n, y no trasladar tal carga al administrado. En consecuencia, el Tribunal tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y defensa, y orden\u00f3 que &#8220;las resoluciones de revocatoria directa de los actos administrativos de nombramiento de los tutelantes carecen de efectos jur\u00eddicos hasta mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no decida lo contrario.&#8221; (literal A del art\u00edculo 1\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia) \u00a0<\/p>\n<p>b) Sobre la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con el escrito de fecha 25 de mayo de 1999, en el que el Presidente y representantes de la organizaci\u00f3n sindical de los docentes requer\u00edan el cumplimiento del Acta de Compromiso de fecha 28 de noviembre de 1998, el Tribunal consider\u00f3 que efectivamente se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los solicitantes, ya que estim\u00f3 que el Foro Educativo llevado a cabo el 26 de mayo de 1999, tal como se examin\u00f3 en los videocasetes, no constituy\u00f3 la respuesta requerida. Por ello, el Tribunal orden\u00f3 al Alcalde que resuelva la mencionada petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En relaci\u00f3n con lo expresado por los demandantes de que sus salarios han sido rebajados, el Tribunal considera que se trata de una controversia que debe ser dirimida ante la justicia ordinaria. Por consiguiente, no se concede la tutela, por este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>d) Derecho a la igualdad. Sobre el hecho de que s\u00f3lo 12 docentes se encuentran beneficiados con el derecho a la seguridad social, mientras el resto ha tenido que pagar con sus propios recursos los costos relacionados con su salud, el Tribunal estim\u00f3 que se est\u00e1 violando el derecho a la igualdad, a pesar de que no son 12 los beneficiados, sino algunos m\u00e1s, de acuerdo no lo analizado en las pruebas que obran en el expediente. Por ello, la sentencia del Tribunal, en el literal c) de la parte resolutiva, orden\u00f3 \u00a0al Alcalde que &#8220;adopte medidas urgentes para garantizar los derechos a la seguridad social integral de los petentes en el sentido de que dentro de las 48 horas siguientes garantice tales derechos o, que de no ser posible lo anterior, adelante las gestiones necesarias para obtener los recursos con el fin de satisfacer la obligaci\u00f3n, advirtiendo que en el adelantamiento de tales actuaciones deber\u00e1 ce\u00f1irse a las normas que regulan el gasto p\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, el Alcalde impugn\u00f3 aduciendo razones semejantes a las expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, respecto de los actos de revocatoria directa de los nombramientos de los docentes. Se\u00f1ala que &#8220;la controversia sobre la naturaleza jur\u00eddica del acto de nombramiento de un servidor p\u00fablico, como lo es un docente municipal, debe ser resuelta por los jueces ordinarios y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&#8221; (folio 491, 2do cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con la seguridad social, pues ya se suscribi\u00f3 un Convenio con la Naci\u00f3n, para afiliar a 136 docentes municipales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, desde el 26 de marzo de 1999, y ya se cancel\u00f3 la primera cuota el 6 de septiembre de 1999. En consecuencia, existe sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de octubre de 1999, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 los ordinales a, b y c de la sentencia del Tribunal, y confirm\u00f3 el numeral segundo, que deneg\u00f3 la tutela en relaci\u00f3n con el incremento salarial. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem consider\u00f3 que como las pretensiones de los actores se centran en que se dejen sin efecto los decretos que revocaron los actos administrativos por los que fueron nombrados, debe reiterarse la Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando los interesados no tienen otro medio de defensa judicial. Por ello, dice la providencia que &#8220;si como lo expresan los demandantes, los actos administrativos de revocatoria directa de sus nombramientos como docentes, adolecen de irregularidades porque no se obtuvo por parte del funcionario accionado la venia o autorizaci\u00f3n previa de cada uno de ellos, tienen la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, acci\u00f3n de la cual son titulares por su condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos ligados \u00a0a la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, calidad que afirman tener (&#8230;)&#8221; (folio 13, 1er cuaderno). Se\u00f1ala que toda persona afectada puede solicitar la nulidad de los actos administrativos cuando se dan las causales del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y que tambi\u00e9n es posible pedir la suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo, seg\u00fan el art\u00edculo 152 del mismo C\u00f3digo. E iguales razones se pueden aducir, dice la Sala, si se aceptare que para revocar los actos administrativos era pertinente que el Alcalde aplicara el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo citado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de petici\u00f3n, dice la Corte que ha sido criterio de la Sala Laboral que cuando la administraci\u00f3n no responde las solicitudes presentadas ante ella, no se configura la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, habida cuenta que el silencio administrativo es precisamente la figura que existe cuando se presenta tal caso. Se\u00f1ala la Corte que es m\u00e1s, si &#8220;aceptando en gracia de discusi\u00f3n que el derecho de petici\u00f3n no fue satisfecho en su oportunidad por la autoridad accionada, con la respuesta que \u00e9sta dio al Tribunal, se entiende satisfecho, as\u00ed como con la decisi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n, al negarles el amparo constitucional para hacer efectivos derechos de rango legal como son los que tienen que ver con las acreencias laborales (salarios causados y otras prestaciones sociales), derechos a los cuales se refiere el ACTA DE COMPROMISO se\u00f1alada anteriormente y que tiene que ver precisamente con el escrito contentivo del derecho de petici\u00f3n en citas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice el ad quem, el derecho a la seguridad social no es objeto de amparo constitucional, en este caso, por dos razones : este derecho no tiene rango constitucional, lo que ocurre s\u00f3lo cuando se amenazan o se ponen en peligro otros derechos que s\u00ed son fundamentales, no siendo \u00e9ste el caso, y desde el 26 de mayo de 1999 fueron afiliados 136 docentes municipales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitud de selecci\u00f3n por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales (e) de la Defensor\u00eda del Pueblo pidi\u00f3 a la Corte seleccionar esta acci\u00f3n de tutela. La Defensor\u00eda considera que los demandantes se encuentran frente a un perjuicio grave, que va m\u00e1s all\u00e1 de los derechos al debido proceso o petici\u00f3n, pues, la forma como procedi\u00f3 la administraci\u00f3n, viol\u00f3 la reglamentaci\u00f3n existente. La decisi\u00f3n del ad quem desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia T-315 de 1996, en relaci\u00f3n con el procedimiento \u00a0en el caso de la revocatoria directa de un acto administrativo, y el derecho de petici\u00f3n, que no se satisface con el silencio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se analizar\u00e1n los siguientes asuntos: a) si la acci\u00f3n de tutela es procedente para dejar sin efecto las resoluciones que revocaron los actos de nombramiento de los docentes municipales, hecho que seg\u00fan dicen los demandantes les viol\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa; b) si es procedente proteger el derecho a la igualdad de los docentes que no se encuentran amparados con la seguridad social, al compararse con los docentes que s\u00ed cuentan con tal beneficio; c) si se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los demandantes, al no haberle dado el Alcalde respuesta a una petici\u00f3n suscrita por el presidente y los representantes de la organizaci\u00f3n sindical que los agrupa; y, finalmente, d) si es procedente proteger el derecho al pago de los incrementos salariales estipulados por la ley. Se analizar\u00e1n cada uno de estos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>a) Revocatoria directa de los actos administrativos y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los actos administrativos de nombramiento de cada uno de los docentes que presentaron esta acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan creado para ellos una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde consider\u00f3 que tales actos de nombramiento hab\u00edan sido producto de una evidente violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley. Se\u00f1al\u00f3 que cuando se dieron los nombramientos, se presentaron protuberantes ilegalidades, pues, en algunos casos los docentes ingresaron sin concurso, siendo que la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculos 125 de la Constituci\u00f3n, y 105 de la ley 115 de 1994) obligan a tal realizaci\u00f3n. En otros, si bien el ingreso se hizo mediante concurso, sin embargo, no hab\u00eda disponibilidad presupuestal, seg\u00fan establece el art\u00edculo 106 de la ley 115 de 1994. El Alcalde manifiesta que al tenor del art\u00edculo 107 de la citada ley, esta clase de nombramientos son ilegales y no producen efecto alguno. Adem\u00e1s, hace otras consideraciones en el sentido de que se trata de actos-condici\u00f3n, lo que los hace revocables, pues estima que son de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce la importancia de algunos de los argumentos esgrimidos por el Alcalde : ingreso sin concurso, en unos casos, o sin disponibilidad presupuestal, en otros, pero, tampoco puede hacer caso omiso de que existe un procedimiento para que la administraci\u00f3n revoque sus propios actos, cuando \u00e9stos son de car\u00e1cter particular y concreto, que es, precisamente, la situaci\u00f3n de los actos de revocatoria, objeto de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El camino est\u00e1 se\u00f1alado en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-347 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que si bien cuando se est\u00e1 en presencia de un acto de contenido general, es procedente su revocabilidad, siguiendo el procedimiento del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, trat\u00e1ndose de actos administrativos, que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreta, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento del titular. Por ello, cuando la administraci\u00f3n considera que el acto administrativo es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, debe demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Se manifest\u00f3 en la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.&#8221; (sentencia T-437 de 1994, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la Corte el sentido del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 73 citado, en cuanto a la posibilidad de revocar directamente el acto administrativo, aparentemente, sin la exigencia del consentimiento expreso del interesado. En efecto, la Corte desarroll\u00f3 el punto en la sentencia T-336 de 1997. All\u00ed se aludi\u00f3, tambi\u00e9n, a la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 18 de julio de 1991), en el sentido de aclarar que los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular susceptibles de revocaci\u00f3n sin el consentimiento del titular son los que resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, y que la autoridad no puede simplemente sospechar la ilegalidad. Dice la sentencia citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, esta Corporaci\u00f3n comparte, en principio, el criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), seg\u00fan la cual &#8220;los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que no se trata de situaciones en \u00a0las cuales la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la \u00a0ilegalidad \u00a0de los medios \u00a0usados \u00a0para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a concluirlo as\u00ed.&#8221; (sentencia T-336 de 1997, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las razones expuestas en las anteriores sentencias, en la T-315 de 1996 (sentencia que est\u00e1 citada por los afectados, el a quo, al conceder la tutela, y por la Defensor\u00eda del Pueblo) fueron profundizados otros aspectos de la revocatoria directa y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso. All\u00ed se dijo expresamente que la obligaci\u00f3n de demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no recae en el \u00a0afectado, sino en la administraci\u00f3n; y que cuando la administraci\u00f3n elude tal procedimiento, desconoce los principios de la seguridad jur\u00eddica y legalidad que, en el caso concreto, obran a favor del afectado, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, a no ser que medie decisi\u00f3n del juez competente. Dice, en lo pertinente la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta prerrogativa con que cuenta el particular, como lo ha expuesto la Corte a trav\u00e9s de sus distintas salas de revisi\u00f3n, \u00a0tiene como objetivos, entre otros, evitar que la administraci\u00f3n, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificaci\u00f3n o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, s\u00f3lo \u00e9l, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administraci\u00f3n no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervenci\u00f3n del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos reconocidos al particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se busca, as\u00ed, darle alg\u00fan equilibrio a las relaciones que surgen entre la administraci\u00f3n y el particular, asegur\u00e1ndole a \u00e9ste que aqu\u00e9lla no modificar\u00e1 o desconocer\u00e1 sus derechos, \u00a0sin el agotamiento previo de ciertos requisitos. Se evitan as\u00ed decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y rompan la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos mencionados son: el consentimiento del titular del derecho y, en su defecto, la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Intervenci\u00f3n que se logra cuando la administraci\u00f3n demanda su propio acto, es decir, la obligaci\u00f3n de demandar corresponde al ente administrativo y no al particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es importante recordar que, trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de este contexto, si la administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la administraci\u00f3n decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervenci\u00f3n del juez correspondiente, desconoce los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y legalidad que en este caso obran en favor del particular, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, hasta que \u00e9l acepte que se modifiquen o el juez lo decida.&#8221; (sentencia T-315 de 1996, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que la Corte no s\u00f3lo se ha pronunciado sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, en los casos de revocatoria directa, en las providencias mencionadas, sino que el tema ha sido objeto de numerosos pronunciamientos, de los que se pueden mencionar las sentencias T-355, T-189 y T-382 de 1995; T-294, T-402 de 1994; T-163, T-315, T-557 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De este recuento de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, se tiene que cuando la administraci\u00f3n no cuenta con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho, no puede proceder a la revocatoria directa del acto. Y cuando as\u00ed se ha obrado, la Corte ha protegido el derecho al debido proceso, y ha se\u00f1alado que sea la administraci\u00f3n la que tenga la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Ministerio de Educaci\u00f3n, seg\u00fan oficio 122-3144, de fecha 4 de agosto de 1999, documento que adjunt\u00f3 con otros el Alcalde en este proceso, al hacer un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de los docentes municipales de Taminango, concluye as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo que respecta a las vinculaciones que se efectuaron presuntamente de manera irregular en las cuales no se tuvo en cuenta la disponibilidad presupuestal antes de ampliar la planta de personal docente, el art\u00edculo 107 de la Ley 115 de 1994 considera que son vinculaciones o nombramientos ilegales y para tal efecto deber\u00eda recurrir ante la Jurisdicci\u00f3n competente para determinar si los actos administrativos expedidos est\u00e1n o no de acuerdo a las disposiciones legales.&#8221; (folio 495, 2\u00ba cuaderno) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que este concepto del Ministerio, suscrito por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, tiene fecha 4 de agosto de 1999, es decir, pocos d\u00edas antes de que se produjeran los actos de revocatoria, todos los cuales son de fecha 12 de agosto de 1999. Cabe se\u00f1alar que esta observaci\u00f3n se hace sin que se pretenda desconocer que un concepto como el expresado por el Ministerio no era de obligatorio cumplimiento para el Alcalde, dada la autonom\u00eda de los entes territoriales, seg\u00fan lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pero, tampoco pod\u00eda el Alcalde dejar de tenerlo en cuenta, pues, el mismo se produjo en respuesta a su solicitud sobre &#8220;recomendaciones a las anomal\u00edas que se presentan en el Municipio, relacionadas con nombramientos de docentes (&#8230;)&#8221; \u00a0(folio 493, 2\u00ba cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en donde se debatir\u00e1n asuntos tales como si los demandantes que ingresaron sin concurso, realmente ingresaron a la carrera docente, seg\u00fan \u00a0lo exige la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, que es la Ley General de Educaci\u00f3n. Si los docentes que fueron nombrados sin existir la disponibilidad presupuestal, exigida en el art\u00edculo 106 de la misma ley, est\u00e1n en la situaci\u00f3n de ilegalidad de que trata el art\u00edculo 107 de la citada ley, y, en consecuencia, tales nombramientos no producen efecto alguno. Adem\u00e1s, es competencia de la jurisdicci\u00f3n establecer, en cada caso concreto, desde cuando surten efectos las decisiones de la jurisdicci\u00f3n contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede servir de excusa para eludir el acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, el hecho de la demora en el tr\u00e1mite respectivo, pues no puede olvidarse que cuando la administraci\u00f3n demanda su propio acto, puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional, mecanismo que resulta eficaz y adecuado, para los fines que pretende precaver la administraci\u00f3n en casos como el expuesto. La figura de la suspensi\u00f3n provisional es de naturaleza constitucional (art. 238 de la Constituci\u00f3n) y est\u00e1 desarrollada en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en el art\u00edculo 152. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de observarse que la Sala de Revisi\u00f3n al ordenar que se dejen sin efecto los actos administrativos que revocaron directamente los nombramientos de los demandantes, y se\u00f1alarle al Alcalde que, si lo considera, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para lograr lo pretendido con las revocatorias directas, por no contar con el consentimiento expreso y escrito de los respectivos titulares, no se est\u00e1 desconociendo el contenido del art\u00edculo 44, numeral 7, de la ley 446 de 1998, sobre el t\u00e9rmino de caducidad all\u00ed estipulado. En efecto, dice el mencionado art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. Caducidad de las acciones. El Art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 136. Caducidad de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. Cuando una persona de derecho p\u00fablico demande su propio acto la caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de su expedici\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ser\u00e1 asunto tambi\u00e9n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa decidir sobre la oportunidad o no de las respectivas acciones, seg\u00fan el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho de los demandantes al debido proceso, por haber pretermitido el Alcalde el acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para lograr la acci\u00f3n de nulidad de los actos de nombramiento, pues en la medida en que la administraci\u00f3n se separe de este procedimiento, se estar\u00e1 ante la \u00a0vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que consagra que &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como el Alcalde en sus intervenciones en este proceso, ha se\u00f1alado que el problema con los docentes municipales se gener\u00f3 por infringir la anterior administraci\u00f3n municipal las claras disposiciones constitucionales y legales para los nombramientos de profesores a cargo del municipio, lo que cre\u00f3 el grave problema presupuestal actual, la Corte solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, de acuerdo con sus competencias, inicien las averiguaciones pertinentes, con el fin de establecer las responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por no ser beneficiarios todos los demandantes del derecho a la seguridad social, se observa que si bien la Corte, en algunas oportunidades ha protegido este derecho, en el presente caso se est\u00e1 frente a un hecho superado, toda vez que para la \u00e9poca en que los demandantes presentaron la acci\u00f3n de tutela, 2 de septiembre de 1999, ya se hab\u00eda suscrito entre la Naci\u00f3n- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Gobernador de Nari\u00f1o y el Alcalde de Taminango, el Convenio para la afiliaci\u00f3n de 136 docentes al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Este Convenio seg\u00fan folios 475 a 480 del 2\u00ba cuaderno, tiene fecha 16 de junio de 1999, y la primera cuota fue pagada por el municipio el 6 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se tutelar\u00e1 este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>c) Derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte lo expresado por el a quo en el sentido de que hubo vulneraci\u00f3n a este derecho al no haber sido respondida por escrito la petici\u00f3n elevada por las directivas de la organizaci\u00f3n sindical de los docentes. Sin embargo, actualmente obra en el expediente la respuesta que el Alcalde dio en cumplimiento de la orden del Tribunal, en la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es preciso referirse a las razones expuestas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que no tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n del silencio administrativo, y que cuando tal silencio se da nace para el interesado el derecho de acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe simplemente remitirse a la numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que el derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se satisface cuando la administraci\u00f3n da una respuesta adecuada al ciudadano, no siendo una respuesta adecuada, a nivel de derecho constitucional, remitir al ciudadano a que acuda a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del ad quem por las razones expuestas, aunque no se ordenar\u00e1 dar respuesta, pues \u00e9sta ya se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>d) Derecho a la nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes manifiestan que no est\u00e1n recibiendo sus remuneraciones acordes con lo estipulado en el Estatuto Docente, y aducen algunas diferencias en sus remuneraciones, que al decir de los mismos, est\u00e1n por debajo del m\u00ednimo legal, \u00e9sta por ser una controversia de \u00edndole econ\u00f3mica, no puede resolverse por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>e) Finalmente, cabe se\u00f1alar que antes de la decisi\u00f3n de primera instancia, los docentes Claudia Fernanda Ch\u00e1ves, Edgar Laureano Benavides y Herm\u00e9s Nicol\u00e1s Bastidas manifestaron al Magistrado sustanciador de esta tutela, en escrito del 10 de septiembre de 1999, que desist\u00edan de la misma. (folio 448, 2\u00ba cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Este desistimiento les fue aceptado en el tr\u00e1mite de la primera instancia. En consecuencia, la presente decisi\u00f3n no se referir\u00e1 a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se observa una imprecisi\u00f3n en el escrito de demanda de tutela, en relaci\u00f3n con la docente Sandra M. Rivas: en el listado aparece \u00a0n\u00famero 23, con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 59.818.030 de Pasto, y en el n\u00famero 34 como Sandra M. Rivas, con igual n\u00famero de c\u00e9dula pero de Taminango. Adem\u00e1s, en el primer caso aparece sin decreto de revocatoria del nombramiento, y en el segundo aparece el n\u00famero 83 de agosto 12 de 1999 (folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>Esta imprecisi\u00f3n daba a entender que se trataba, aparentemente, de dos demandantes, siendo una sola, tal como se pudo verificar en las listas de docentes municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en cuanto a los ordinales A y B de la sentencia impugnada. En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral en cuanto tutel\u00f3 el debido proceso en los actos de revocatoria directa de los siguientes docentes : Aracelly Lorena Ibarra, Sandra Oliva Unigarro Moreno, Liliana Ordo\u00f1ez Eraso, Mar\u00eda Eugenia Rinc\u00f3n Jurado, Germ\u00e1n Pati\u00f1o Cortez, Ruby Esmeralda Guerrero, Dilia del Socorro Aza Tupaz, Alicia Izquierdo Villota, Eusebio Gonzales Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Eugenia Eraso Rend\u00f3n, Fanny Mar\u00eda Ojeda de Montilla, Patricia Valdez Paz, Betty del C. Mart\u00ednez, Betty del Socorro Zamudio Daza, Juan Rafael Zambrano de la C., Luis Eduardo G\u00f3mez Meneses, Deicy Oliva L\u00f3pez Eraso, Jairo Antidio P\u00e9rez Eraso, Olivia Edith Rosero Mu\u00f1oz, Sandra M. Rivas Torres, Enit Zenaida Mu\u00f1oz Castillo, Gavi Rocio Castillo Calvache, Nileydi Alcid Rodr\u00edguez B., Nelcy del Carmen Obando, Olivar Tapia Diaz, Jes\u00fas Albeiro Ojeda M., Daguer Leodany G\u00f3mez L., Odilo Javian Obando Diaz, Emilce Rosales Rosales, Sandra M. Rivas, Nancy In\u00e9s Rodr\u00edguez Ort\u00edz y Diego Jes\u00fas Santacruz contra el Alcalde del municipio de Taminango, departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejan sin efecto los actos de revocatoria directa de los nombramientos de los docentes en este numeral mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el derecho de petici\u00f3n, aunque se confirma la decisi\u00f3n del a quo, no se ordenar\u00e1 dar la respuesta solicitada, por haberse ya realizado. Sin embargo, se advierte al Alcalde de Taminango que, en lo sucesivo, d\u00e9 respuesta oportuna a las peticiones que se le presenten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia del ad quem en cuanto que deneg\u00f3 la tutela respecto del derecho a la igualdad y la seguridad social, por ser un hecho superado, para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONFIRMAR las decisiones de las instancias de denegar la tutela en cuanto a la nivelaci\u00f3n de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por las consideraciones de esta providencia, la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 copias de esta sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo que consideren pertinente, dentro de la \u00f3rbita propia de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/00 \u00a0 CARRERA DOCENTE-Ingreso sin concurso o sin disponibilidad presupuestal \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Deber de administraci\u00f3n de demandar propio acto cuando se considera contrario a la Constituci\u00f3n o ley \u00a0 REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}