{"id":6139,"date":"2024-05-30T20:38:32","date_gmt":"2024-05-30T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-277-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:32","slug":"t-277-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-00\/","title":{"rendered":"T-277-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Exclusi\u00f3n de tratamiento de segundo nivel \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Manifestaci\u00f3n de no acceso a servicio obliga a explicar caminos que conducen a lograr finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE SALUD-Deber de informar al usuario c\u00f3mo hacer valer sus derechos ante no acceso a solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Informaci\u00f3n completa sobre manera de acceder al servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Ocultamiento de informaci\u00f3n\/DERECHO A LA VERDAD EN SERVICIO DE SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Informaci\u00f3n completa y suministro de medios para efectiva intervenci\u00f3n quir\u00fargica de afiliado al POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-278.566 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Novarino Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de marzo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Novarino Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte, en auto de fecha 31 de enero del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante es mayor de edad. Se\u00f1ala que desde los 13 a\u00f1os desarroll\u00f3 una otitis media cr\u00f3nica bilateral que le produjo una sordera conductiva severa bilateral (hipoacusia bilateral severa), requiere de un tratamiento quir\u00fargico denominado Timpanoplastia. Se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud, en la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud, Cuaspud Carlosama. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS- no cubre esta clase de operaciones, por tratarse de una patolog\u00eda de III nivel. Pero, dice el actor, para estos casos, la Naci\u00f3n gira recursos del situado fiscal, con el fin de atender los casos no cubiertos por el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Como tales recursos son administrados por el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, el actor solicit\u00f3 a tal entidad ser atendido. Pero le respondieron que la limitaci\u00f3n que sufre no es de car\u00e1cter prioritario \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, pues no ha podido desempe\u00f1arse laboralmente, por ello, depende de sus padres, que son personas de la tercera edad, que &#8220;a duras penas consiguen lo m\u00ednimo para subsistir con una familia de 10 personas.&#8221; (folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que se le violan los derechos al libre desarrollo a la personalidad (art. 16 de la Constituci\u00f3n), ya que su enfermedad es &#8220;tremendamente limitante&#8221;, y el 11, por cuanto la salud est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la vida. Con la conducta omisiva de la entidad demandada, se infringen, adem\u00e1s, los derechos consagrados en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, sobre seguridad social, al impedirle recuperar su salud e integrarse a la vida normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor pidi\u00f3 que se recibiera declaraci\u00f3n del doctor Andr\u00e9s Stadlin, su m\u00e9dico tratante, y adjunt\u00f3 los siguientes documentos relacionados con esta acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1) La respuesta del 22 de septiembre de 1999, de la Coordinadora del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con relaci\u00f3n al oficio de al referencia, me permito informarle que los recursos del Situado Fiscal que resta del a\u00f1o 1999, dispuesto por el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, son muy limitados y como consecuencia se ha visto en la necesidad de priorizar los casos de atenci\u00f3n para Afiliados y Vinculados, en lo que respecta a los servicios no contemplados en el POSS, seg\u00fan como lo ordena la ley de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>-Situaciones en las que peligra la vida del paciente \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como este caso no se adecua a lo establecido, no se puede atender por el momento tal solicitud&#8221; (folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>3) Fotocopia de la certificaci\u00f3n suscrita por el Gerente y la Interventora de la Empresa Solidaria de Salud, Cuaspud-Carlosama, de fecha 13 de septiembre de 1999, en la que se certifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que el se\u00f1or JULIO NOVARINO BELTR\u00c1N, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 98.383.420, afiliado a nuestra Empresa con carn\u00e9 No. 352-1025 del municipio de Iles, seg\u00fan revisi\u00f3n de Epicrisis se constat\u00f3 que su diagn\u00f3stico es HIPOACUSIA BILATERAL SEVERA causada por Otitis Media Cr\u00f3nica, quien requiere tratamiento quir\u00fargico de Timpanoplastia; servicio de segundo nivel que no est\u00e1 cubierto por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, seg\u00fan acuerdos 72 y 74 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.&#8221; (folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, el Juez orden\u00f3 notificar la acci\u00f3n al Instituto demandado y solicit\u00f3 al Hospital Departamental de Pasto enviar copia de la Historia Cl\u00ednica del actor y cit\u00f3 al doctor Stadlin, para recibir su declaraci\u00f3n, en calidad de m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 1999, el Juzgado recibi\u00f3 declaraci\u00f3n del doctor Stadlin, quien manifest\u00f3 que de acuerdo con la sordera que padece el actor, \u00e9ste podr\u00eda tener una mejor\u00eda con un procedimiento quir\u00fargico, pero que existe incertidumbre sobre la efectividad y buenos resultados de la operaci\u00f3n, debido a la naturaleza cr\u00f3nica de la enfermedad, y al hecho de que el paciente ya fue intervenido de un o\u00eddo en el a\u00f1o de 1994. Por ello, es dif\u00edcil acertar sobre la sustancial mejor\u00eda despu\u00e9s de la cirug\u00eda. Considera que si despu\u00e9s de la cirug\u00eda no hay mejor\u00eda, el paciente requerir\u00eda el uso de aud\u00edfonos. Recomienda que el paciente sea evaluado por una junta m\u00e9dica. Precisa, en especial, que primero debe procederse a la cirug\u00eda y, posteriormente, seg\u00fan los resultados, podr\u00eda valorarse la necesidad de los aud\u00edfonos. Aclara, a solicitud del Juez, lo siguiente : &#8220;Lo m\u00e1s reciente, mi concepto m\u00e1s reciente que es la remisi\u00f3n de mayo de 1999, no habla de urgencia.&#8221; (folios 11 y 12) \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal, de fecha 12 de octubre de 1999, se concedi\u00f3 el amparo solicitado. Se orden\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, expida las autorizaciones y apropiaciones indispensables para completar el tratamiento m\u00e9dico y quir\u00fargico que requiera el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conceder este amparo, el Juez consider\u00f3 que tal como lo establece la sentencia T-102 de 1998 de la Corte Constitucional, lo que pretende el demandante es acceder a un tratamiento quir\u00fargico, que puede resultar exitoso, lo que implicar\u00eda una mejor\u00eda notable en su calidad de vida, dadas las condiciones limitadas en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>4. impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n, b\u00e1sicamente por las siguientes razones: en primer lugar, explica el denominado procedimiento del situado fiscal a la oferta, y la forma como son distribuidos los recursos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en todos los municipios y hospitales del Departamento, ya que son ellos los competentes legalmente para prestar el servicio p\u00fablico de salud. Por ello, manifiesta el impugnante, el Instituto demandando no tiene competencia legal para prestar directamente el servicio de salud o de tipo asistencial. La funci\u00f3n del Instituto es de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del funcionamiento del sistema. No puede financiar la atenci\u00f3n en salud del actor por no contar con los recursos de la oferta para estos casos. Manifiesta que el Instituto no puede asumir estas responsabilidades &#8220;pues estar\u00eda atribuy\u00e9ndose funciones que legalmente no las tiene, lo que podr\u00eda acarrear conductas il\u00edcitas en contra de funcionarios de la Instituci\u00f3n.&#8221; (folio 32)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el impugnante pide revocar la tutela. Adjunt\u00f3 documentos y cuadros que sustentan sus razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Antes de proferir sentencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, solicit\u00f3 al Instituto informaci\u00f3n sobre las instituciones p\u00fablicas o privadas de salud, que en el Departamento de Nari\u00f1o tienen contrato con el Estado. El Instituto suministr\u00f3 la informaci\u00f3n pedida, que obra a folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de noviembre de 1999, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem consider\u00f3 que si bien est\u00e1 probada la enfermedad del actor, y la forma como afecta sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, no se ha demostrado que le corresponda la Instituto Departamental de Salud dar soluci\u00f3n a su dif\u00edcil situaci\u00f3n. Menciona que la confusi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante sobre el responsable de la orden de operaci\u00f3n, se origin\u00f3 en la respuesta que, en su momento, le suministr\u00f3 el Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tratamientos como el que el actor requiere, deben ser atendidos por las instituciones prestadoras de salud, sean p\u00fablicas o privadas, cuando el afectado carezca de recursos para el tratamiento y exista contrato por parte de la entidad con el Estado, tal como lo dispone el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala el Juez, el actor puede hacer valer sus derechos ante alguna de las instituciones mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo dicen los jueces de instancia y la propia instituci\u00f3n demandada, no hay duda, por encontrarse probado, sobre la situaci\u00f3n del demandante frente a la enfermedad que padece, hipoacusia bilateral severa (sordera cr\u00f3nica bilateral). Tampoco, sobre los beneficios inmensos, en su calidad de vida, que podr\u00eda generarle el que se le realice la operaci\u00f3n ordenada, timpanoplastia bilateral, cirug\u00eda que puede ser exitosa, o constituir el primer paso para la formulaci\u00f3n de \u00a0aud\u00edfonos. El tratamiento quir\u00fargico al que se le remiti\u00f3, es producto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le ha estado prestando en el Hospital Departamental de Nari\u00f1o, desde hace varios a\u00f1os, al menos desde el a\u00f1o de 1988, seg\u00fan se desprende de la fotocopia de la historia cl\u00ednica (folios 19 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>El punto a debatir es la raz\u00f3n que tuvo el ad quem para denegar la tutela por no ser la entidad demandada, la responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis respectivo, hay que tener en cuenta que el actor est\u00e1 afiliado a un Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POSS-, en una empresa solidaria de salud, que es la Empresa Solidaria de Salud Cuaspud-Carlosama, por carecer de recursos econ\u00f3micos. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n de esta empresa solidaria, el tratamiento que el actor requiere, por ser de segundo nivel, no est\u00e1 cubierto por el POSS (folio 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00bfqu\u00e9 hizo el interesado para obtener autorizaci\u00f3n para su operaci\u00f3n? acudi\u00f3 a la entidad que, en su concepto, por manejar los recursos econ\u00f3micos para estos casos, autorice su intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Por esta raz\u00f3n solicit\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que atendiera su requerimiento de operaci\u00f3n. El Instituto, en comunicaci\u00f3n de fecha 22 de septiembre de 1999, contest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con relaci\u00f3n al oficio de la referencia, me permito informarle que los recursos del Situado Fiscal que resta del a\u00f1o 1999, dispuesto por el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, son muy limitados y como consecuencia se ha visto en la necesidad de priorizar los casos de atenci\u00f3n para Afiliados y Vinculados, en lo que respecta a los servicios no contemplados en el POSS, seg\u00fan como lo ordena la ley de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>-Situaciones en las que peligra la vida del paciente \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como este caso no se adecua a lo establecido, no se puede atender por el momento tal solicitud&#8221; (folio 4) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>El actor estim\u00f3 que esta respuesta violaba sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, desarrollo a la personalidad y al derecho a la seguridad social. Lo que origin\u00f3 presentar esta acci\u00f3n de tutela contra la Entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe decir que el Instituto demandado s\u00f3lo intervino en este proceso de tutela cuando el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado. En la impugnaci\u00f3n explic\u00f3 el tr\u00e1mite del situado fiscal, la distribuci\u00f3n de recursos entre todos los municipios del Departamento y los hospitales del mismo. Aclar\u00f3 que la competencia del Instituto se refiere a la vigilancia, inspecci\u00f3n y control de las entidades prestadoras de salud, siendo \u00e9stas las que reciben el situado fiscal de la oferta, con el fin de abarcar toda la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en la respectiva poblaci\u00f3n. En consecuencia, la Instituci\u00f3n demandada no puede prestar directamente los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos del demandado, el ad quem deneg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aparentemente, las razones del juez son v\u00e1lidas : se demand\u00f3 a quien no ten\u00eda la responsabilidad de ordenar y realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala disiente de esta interpretaci\u00f3n. Por una parte, est\u00e1 la equ\u00edvoca respuesta del Instituto al demandante, que se transcribi\u00f3 antes, que daba a entender que s\u00ed era de su competencia acceder o no a lo pedido por el actor, si se cumpl\u00eda alguno de los dos requisitos all\u00ed se\u00f1alados : ser menor de edad o estar en una situaci\u00f3n en que peligre la vida del afectado. Es decir, se puede afirmar que el interesado, en relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n quir\u00fargica que requiere, nunca estar\u00e1 en alguna de estas situaciones, pues es mayor de edad y el m\u00e9dico tratante manifiesta que no obstante la importancia de la cirug\u00eda, no es urgente. No est\u00e1 comprometida la vida del interesado. En la misma respuesta del Instituto, en forma indefinida, se le dice al actor que &#8220;no se puede atender por el momento su solicitud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante con esta respuesta qued\u00f3 en un estado de indefinici\u00f3n absoluta, sobre cu\u00e1ndo ser\u00eda el momento en que se le atender\u00eda su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en este caso, la Entidad demandada no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n constitucional de informarle al demandante, en debida forma, c\u00f3mo puede hacer valer sus derechos a recibir el tratamiento quir\u00fargico que requiere, cuya omisi\u00f3n est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no basta simplemente se\u00f1alarle al interesado que no se puede acceder a lo que pide, sino que el servidor p\u00fablico, o la persona de derecho privado encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en este caso de salud, adquiere la obligaci\u00f3n de explicar al ciudadano cu\u00e1les son los caminos que conducen a lograr lo que \u00e9l busca. Cuando se omite tal informaci\u00f3n, se le vulneran al ciudadano, m\u00faltiples derechos fundamentales, no simplemente el de petici\u00f3n, sino, como en la situaci\u00f3n objeto de esta tutela, a la vida digna, el acceso a la seguridad social, al trabajo, entre otros, pues, el ciudadano en general, y, particularmente, en el caso bajo estudio, que es una persona sorda, que por su misma condici\u00f3n f\u00edsica, se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, tiene derecho a la protecci\u00f3n privilegiada de que trata el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido al tema, especialmente en la sentencia T-125 de 1994, en la que se analiz\u00f3 el derecho a la verdad. All\u00ed se dijo que el ocultamiento de informaci\u00f3n en la que est\u00e1 vitalmente interesada una persona, pone al interesado en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3, en lo pertinente, esta sentencia: &#8220;(&#8230;) El ocultamiento de la informaci\u00f3n de un negocio a quien est\u00e1 vitalmente interesado en \u00e9l, configura una conducta que coloca a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, respecto del contratante que abusa de su posici\u00f3n privilegiada . (&#8230;)&#8221; (sentencia T-125 de 1994, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-725 de 1998 se reiter\u00f3 esta jurisprudencia y se tutel\u00f3 el derecho de que el interesado reciba una verdadera informaci\u00f3n sobre sus derechos para lograr lo pretendido. Tambi\u00e9n correspond\u00eda el caso a un tratamiento de un interesado que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado. All\u00ed se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando a la demandante s\u00f3lo se le citan las normas por las cuales no puede acced\u00e9rsele a su pedido, pero no se le indica qu\u00e9 puede hacer, o a d\u00f3nde acudir y c\u00f3mo, se est\u00e1 en presencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, y, su relaci\u00f3n directa, a la vida, en condiciones dignas. Adem\u00e1s, no es el ciudadano el que puede conocer c\u00f3mo poner en marcha la consecuci\u00f3n de los recursos, que, como se vio en el art\u00edculo 20 de la ley 344 de 1996, est\u00e1n previstos para casos como el presente.&#8221; (sentencia T-752 de 1998, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se acoge lo manifestado en estas sentencias, para el caso concreto. Lo que no significa que la Sala desconozca cu\u00e1les son las competencias del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, seg\u00fan lo explicado por su Director : vigilancia, inspecci\u00f3n y control de las entidades prestadoras de salud en el Departamento, pero tambi\u00e9n entiende que el Instituto no es un simple convidado de piedra en la toma de decisiones, en cuanto a la atenci\u00f3n en salud de las personas que, por sus precarias condiciones econ\u00f3micas, tienen que \u00a0utilizar los establecimientos hospitalarios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, considera la Corte que s\u00ed era de la competencia del demandado haberle facilitado al interesado los medios propicios para que fuera atendida la operaci\u00f3n requerida, en uno de los entes sobre los que ejerce sus funciones, bien sea directamente, o en virtud de los contratos correspondientes, o a la entidad a donde sea remitido. Por ello, no se comparte la decisi\u00f3n del ad quem, al haber denegado esta tutela. Pues, se repite, si no es de la \u00f3rbita del Instituto Departamental de Salud facilitar esta clase de asuntos \u00bfde qui\u00e9n es la responsabilidad? \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la tutela concedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, pero con la siguiente modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al Director del Instituto demandado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le informe al demandante cu\u00e1ndo se le realizar\u00e1 la intervenci\u00f3n que requiere; si el Instituto asume directamente todo lo relativo a la intervenci\u00f3n o cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica lo har\u00e1, \u00a0o si la intervenci\u00f3n la realizar\u00e1 una de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales el Instituto tiene suscrito el correspondiente contrato. En fin, al demandante, el Instituto demandado le suministrar\u00e1 toda la informaci\u00f3n que requiere y le proporcionar\u00e1 los medios para que efectivamente se lleve a cabo la intervenci\u00f3n objeto de esta tutela. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto verificar\u00e1 el estricto cumplimiento de esta tutela que se concede. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, de fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y \u00a0en su lugar, se confirma \u00a0la sentencia del doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto, en la que se concedi\u00f3 la tutela pedida por el se\u00f1or Novarino Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez en contra del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, pero modific\u00e1ndola en el sentido de ordenar al Director del Instituto demandado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le informe al demandante cu\u00e1ndo se le realizar\u00e1 la intervenci\u00f3n que requiere; si el Instituto asume directamente todo lo relativo a la intervenci\u00f3n o cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica lo har\u00e1, o si la intervenci\u00f3n la realizar\u00e1 una de aquellas entidades hospitalarias con las cuales el Instituto tiene suscrito el correspondiente contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, al demandante, con la debida anticipaci\u00f3n, el Instituto le suministrar\u00e1 toda la informaci\u00f3n que requiere y le proporcionar\u00e1 los medios para que efectivamente se lleve a cabo la intervenci\u00f3n objeto de esta tutela. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto verificar\u00e1 el estricto cumplimiento de esta tutela que se concede. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia T-277\/00 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n de recursos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SITUADO FISCAL-Destinaci\u00f3n a salud (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Destinaci\u00f3n de recursos del situado fiscal y posterior fijaci\u00f3n de prioridades (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento de prioridades en gasto p\u00fablico (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Destinaci\u00f3n no puede comportar violaci\u00f3n de determinados derechos constitucionales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia de autoridad para fijar destino de recursos debe garantizar igualdad de oportunidades (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SITUADO FISCAL-Atenci\u00f3n prioritaria a menores de edad y personas cuya vida est\u00e1 en peligro (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Prioridades atendiendo circunstancias presupuestales de Departamento no pueden ser permanentes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-278.566 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Novarino Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez contra el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, presento las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de la referencia. Aunque comparto la decisi\u00f3n de ordenar al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que le suministre al demandante los datos que requiere, considero que la mayor\u00eda ha debido analizar diversos aspectos relacionados con las decisiones locales y territoriales sobre el destino de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentro que se incurre en un salto l\u00f3gico. Seg\u00fan se indica en la sentencia, la funci\u00f3n del Instituto demandado es la de ejercer labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades prestadoras del servicio de salud. Sin embargo, la mayor\u00eda considera que el Instituto \u201cno es un simple convidado de piedra en la toma de decisiones\u201d, raz\u00f3n por la cual concluye que \u201cs\u00ed era de la competencia del demandado haberle facilitado los medios propicios para que fuera atendida la operaci\u00f3n requerida\u201d. En el fallo no existe argumento alguno, distinto de esta mera apreciaci\u00f3n, que permita establecer por qu\u00e9 esta entidad es competente para \u201cfacilitarle los medios\u201d al demandante, que &#8230; daba a entender que s\u00ed era de su competencia acceder o no a lo pedido por el actor, si se cumpl\u00eda alguno de los dos requisitos all\u00ed se\u00f1alados: ser menor de edad o estar en situaci\u00f3n en que peligre la vida del afectado\u201d. No obstante lo anterior, no es suficiente para configurar por v\u00eda judicial una competencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o explic\u00f3 al demandante que, debido a los problemas de recursos, \u201cse ha visto en la necesidad de priorizar los casos de atenci\u00f3n\u201d, destinando los recursos a atender menores de edad y las \u201csituaciones en las que peligra la vida del paciente\u201d. La mayor\u00eda, a fin de que el fallo fuera consistente, ha debido analizar (1) si el Instituto pod\u00eda, v\u00e1lidamente, establecer prioridades en el gasto p\u00fablico de salud, y (2) si resultaba acorde con los principios constitucionales la destinaci\u00f3n fijada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses\u201d y, para tal efecto, podr\u00e1n, \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, \u201cadministrar los recursos\u201d. Respecto del situado fiscal, recursos que interesan en el presente caso, la Carta ha establecido que deber\u00e1n destinarse a la \u201ceducaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud\u201d, en las condiciones que establezca la ley. Es decir, si bien la ley cumple un destacado papel en la definici\u00f3n del destino de los recursos (Leyes 60 y 100 de 1993), la definici\u00f3n final corresponde a las autoridades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explica el Instituto, la decisi\u00f3n de establecer prioridades en el gasto de salud en lo que a los servicios no contemplados en el POSS respecta, financiado con el situado fiscal, se adopt\u00f3 debido a las limitaciones presupuestales. As\u00ed las cosas, se desprende que la autoridad territorial adopt\u00f3 dos decisiones: destinaci\u00f3n de los recursos del situado fiscal y, posteriormente, fijaci\u00f3n de prioridades. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de recursos escasos obliga a considerar dos elementos que est\u00e1n en constante tensi\u00f3n. De una parte, lograr que los recursos se administren de la manera m\u00e1s eficiente posible y, por otra, que se atiendan las necesidades. Al constatarse que los recursos son insuficientes, esta tensi\u00f3n se recrudece y obliga a la autoridad a adoptar decisiones pol\u00edticas que armonicen los dos principios: necesidades que pueden ser satisfechas de manera eficiente. En estos t\u00e9rminos, debe reputarse leg\u00edtima la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n territorial de establecer prioridades en el gasto p\u00fablico, pues se trata del normal ejercicio de la autonom\u00eda territorial y, en la misma medida, un desarrollo del principio basilar de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en t\u00e9rminos generales, la destinaci\u00f3n del gasto p\u00fablico que tiene por objeto atender necesidades, no puede comportar violaci\u00f3n de determinados derechos constitucionales. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que a la hora de establecer mecanismos para el acceso a los servicios financiados con recursos estatales, debe garantizarse un debido proceso a los potenciales beneficiarios. Este procedimiento, en t\u00e9rminos sustanciales, no puede contener cl\u00e1usulas que comporten un trato discriminatorio (T-499\/95). \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse que las autoridades territoriales tienen competencia para fijar el destino de sus recursos, siempre y cuando ello se acompa\u00f1e de medidas que garanticen igualdad de condiciones de oportunidades en el acceso a los servicios y bienes financiados con recursos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no obstante, no autoriza a las autoridades para establecer cualquier prioridad. En el caso, se ha privilegiado el gasto que atiende las necesidades urgentes de menores de edad y de aquellas personas cuya vida est\u00e1 en peligro. Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n (arts. 44 y 356) ordena que el situado fiscal atienda prioritariamente a los menores de edad, por lo que la validez constitucional de la determinaci\u00f3n no puede objetarse. En cuanto a la segunda, su conformidad con la Carta se explica por la conexi\u00f3n evidente entre el derecho a la vida y el derecho a la salud, que obliga a todas las autoridades, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, a adoptar las decisiones que garanticen la efectividad del primer derecho. En este caso, no puede objetarse que la atenci\u00f3n m\u00e9dica para aquellas personas cuya vida est\u00e1 en peligro (urgencias), no puede suspenderse en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de destinar preferentemente los recursos escasos del gasto p\u00fablico en salud a la atenci\u00f3n de menores y a las personas cuya vida est\u00e1 en peligro, es incuestionable. Ello, obliga a revaluar la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda: dada la absoluta legitimidad de la distribuci\u00f3n del gasto \u00bfc\u00f3mo puede exig\u00edrsele al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que asuma la atenci\u00f3n del demandante? \u00a0<\/p>\n<p>3. La administraci\u00f3n de recursos escasos debe plantearse en tiempos distintos. As\u00ed, decisiones que se justifiquen en el corto t\u00e9rmino resultan insostenibles en el mediano y largo plazo. En el caso materia de la decisi\u00f3n de la referencia, se ha encontrado admisible la decisi\u00f3n de establecer una prioridad en el gasto p\u00fablico en atenci\u00f3n a las circunstancias presupuestales por las que atraviesa el departamento. Sin embargo, en el mediano y largo plazo, resultan desproporcionadas. La evaluaci\u00f3n y proyecci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n y de los recursos con que cuenta el departamento, obligan a que se establezcan mecanismos que permitan, en un tiempo razonable, atender otros gastos. Es decir, no puede limitarse la atenci\u00f3n en materia de salud a las categor\u00edas definidas como prioritarias de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Unicamente a partir de estas consideraciones, resulta razonable exigir al Instituto que defina el momento en el cual, luego de hacer las proyecciones de rigor, estar\u00e1 en capacidad de atender, directa o indirectamente, al demandante. Por el contrario, si se obligara de inmediato a que con cargo a los recursos escasos disponibles se concediera la prestaci\u00f3n de salud al actor, se desconocer\u00eda sin ning\u00fan fundamento constitucional la competencia de los entes locales. Adem\u00e1s, lo m\u00e1s grave, este fallo de la Corte dejar\u00eda de lado criterios de justicia para la asignaci\u00f3n de recursos escasos que concretamente se deben destinar a atender las necesidades apremiantes de ni\u00f1os, y de auxilio a personas cuya vida est\u00e1 en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/00 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Exclusi\u00f3n de tratamiento de segundo nivel \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Manifestaci\u00f3n de no acceso a servicio obliga a explicar caminos que conducen a lograr finalidad \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE SALUD-Deber de informar al usuario c\u00f3mo hacer valer sus derechos ante no acceso a solicitud \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}