{"id":614,"date":"2024-05-30T15:36:37","date_gmt":"2024-05-30T15:36:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-296-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:37","slug":"t-296-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-93\/","title":{"rendered":"T 296 93"},"content":{"rendered":"<p>T-296-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-296\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DATO INFORMATICO\/HABEAS DATA &nbsp;<\/p>\n<p>La veracidad de una informaci\u00f3n recogida en un banco de datos depende de la actualidad del dato reportado. Este debe reflejar la situaci\u00f3n presente de su titular, \u00fanica circunstancia que justifica la intromisi\u00f3n en la esfera de la intimidad y el buen nombre de la persona. Por el contrario, el reporte de una situaci\u00f3n acaecida \u00edntegramente en el pasado &#8211; incumplimiento de una obligaci\u00f3n y pago posterior de los intereses de mora correspondientes -, la cual tiene por virtud liberar jur\u00eddicamente al deudor, constituye un abuso del derecho a la informaci\u00f3n, no s\u00f3lo por la transmisi\u00f3n de un dato desactualizado sino por los efectos excesivamente perjudiciales &#8211; exclusi\u00f3n de los servicios de cr\u00e9dito &#8211; que se derivar\u00edan del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO 29 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T- 8753 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor:VICTOR MANUEL RAMIREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-8753 adelantado por VICTOR MANUEL RAMIREZ &nbsp;contra COMPUTEC S.A. &#8211; DATA CREDITO -. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. VICTOR MANUEL RAMIREZ, comerciante de artesan\u00edas y cer\u00e1mica, obtuvo en junio de 1977 un pr\u00e9stamo hipotecario de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda COLPATRIA, con vencimiento en junio de 1992, sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 5B No. 68F -70 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n hipotecaria fue cancelada en su totalidad por el deudor en el curso del mes de mayo de 1989, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda COLPATRIA del 4 de junio de 1992, en la que se afirma que Victor Manuel Ramirez se encuentra a paz y salvo con la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 11 de junio de 1992, el peticionario solicit\u00f3 al Banco de Colombia, Sucursal Fontib\u00f3n, un pr\u00e9stamo de seis millones de pesos. Su solicitud de cr\u00e9dito fue rechazada por aparecer reportado a la central de riesgo DATA CREDITO y registrar una mora de 120 d\u00edas con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;VICTOR MANUEL RAMIREZ, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COMPUTEC S.A., por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad. Solicita al Juez de tutela ordenar su retiro de la lista o pantalla de la Central de Informaci\u00f3n DATA-CREDITO de la compa\u00f1\u00eda COMPUTEC S.A., que incluye sus archivos hist\u00f3ricos, y condenar a \u00e9sta entidad al pago de una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o emergente ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado 63 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 recibir declaraci\u00f3n al afectado y llevar a cabo inspecci\u00f3n judicial en los archivos de Computec S.A. a fin de establecer la veracidad de los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n juramentada ante el Juzgado, el petente reconoci\u00f3 que fue deudor de un pr\u00e9stamo hipotecario con COLPATRIA y retard\u00f3 el pago de algunas cuotas mensuales, pero que finalmente cancel\u00f3 a satisfacci\u00f3n la totalidad de la deuda, aproximadamente hace tres a\u00f1os. Manifiesta que acudi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda para solicitar se le &#8220;borrara&#8221; del archivo de deudores, pero all\u00ed le informaron que no pod\u00edan ayudarlo y se limitaron a expedirle un paz y salvo. Posteriormente se dirigi\u00f3 a DATA-CREDITO, y luego de pagar un honorario de tres mil pesos para consultar el banco de datos, se le se\u00f1al\u00f3 que el dato no pod\u00eda ser suprimido, &#8220;porque eso era de por vida&#8221;. Sobre su visita a la entidad demandada expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Esto fue como en junio de este a\u00f1o que fui a DATA-CREDITO. La pantalla dec\u00eda que yo he tenido tres cr\u00e9ditos despu\u00e9s de que pagu\u00e9 la casa. Luego al ir a solicitar otro cr\u00e9dito en mayo del 92 me fue negado en el Banco de Colombia por estar figurando en DATA-CREDITO. Porque empez\u00f3 a figurar a partir de mayo de este a\u00f1o, antes no hab\u00eda figurado y yo estuve en mora hace como ocho a\u00f1os y mora de 120 d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los perjuicios derivados de su registro en el banco de datos, el petente afirm\u00f3 que su buen nombre frente a las entidades financieras se ha visto lesionado, e incluso el Banco de Colombia le neg\u00f3 el pr\u00e9stamo de seis millones destinado a la inversi\u00f3n en una industria de cer\u00e1mica, raz\u00f3n por la cual solicita se le indemnice en la misma cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el curso de la inspecci\u00f3n judicial realizada a los archivos de DATA-CREDITO se pudo establecer que el petente aparece efectivamente registrado en la central de informaci\u00f3n. CLAUDIA BERMUDEZ IBARRA, empleada del Centro de atenci\u00f3n al ciudadano, confirm\u00f3 que VICTOR MANUEL RAMIREZ tuvo v\u00ednculos comerciales con UPAC COLPATRIA desde junio de 1977. Manifiesta que la entidad financiera remiti\u00f3 en mayo de 1989, como \u00faltima novedad, la noticia de &#8220;pago con mora de 120 d\u00edas&#8221;, sin especificar los meses de la mora. Informa que no figura en los archivos incumplimiento alguno del petente con otras instituciones de cr\u00e9dito. Finalmente, la declarante afirma que el petente no se ha acercado a las oficinas del centro de datos y que de haber reclamado aparecer\u00eda ello en el registro. &nbsp;<\/p>\n<p>7. FANNY VELANDIA DE VASQUEZ, apoderada de &#8220;COMPUTEC S.A.&#8221;, mediante memorial presentado y declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela, sostiene que DATA-CREDITO es una divisi\u00f3n administrativa de la Sociedad Computadores T\u00e9cnicos, &#8220;COMPUTEC S.A.&#8221;, autorizada para funcionar por la Superintendencia Bancaria, cuyo objeto es trasmitir la informaci\u00f3n suministrada por las entidades financieras a los suscriptores que la soliciten, de manera que los analistas dispongan de una herramienta adicional de estudio de los cr\u00e9ditos sometidos a su aprobaci\u00f3n. En su concepto, la informaci\u00f3n que registra DATACREDITO es veraz, seria e imparcial, no vulnera derecho alguno, y menos a\u00fan la intimidad, &#8220;derecho que s\u00f3lo tiene relaci\u00f3n con los actos inherentes a la personalidad del individuo y de su familia y no con la actividad comercial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La central de datos, seg\u00fan la apoderada, se limita a administrar la informaci\u00f3n que las instituciones financieras le suministran. Aquella conf\u00eda en la seriedad de los suscriptores del sistema y, en caso de reclamo de titular de un dato, eleva la corresponiente queja ante las entidades financieras para que decidan si lo actualizan, cambian o mantienen. Sobre el tiempo de permanencia de la informaci\u00f3n, relativa a una posible mora, respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DATACREDITO no es due\u00f1a de la informaci\u00f3n en ning\u00fan momento; por tanto, ella no puede decidir en que momento puede cambiar la informaci\u00f3n que le pasan las entidades financieras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la representante judicial de la entidad demandada manifest\u00f3 al juzgado que DATACREDITO simplemente coloca el historial &#8211; archivo hist\u00f3rico &#8211; de la persona a disposici\u00f3n de los suscriptores y si all\u00ed figura como deudor moroso obedece a que &#8220;no tuvo cuidado con el manejo de su cr\u00e9dito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a su declaraci\u00f3n, la apoderada hizo llegar al juzgado copia aut\u00e9ntica del contrato suscrito en febrero de 1988 entre Computec S.A. y la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria. La \u00faltima, de acuerdo con sus estipulaciones, se compromete a entregar a la primera la informaci\u00f3n financiera, debidamente actualizada, concerniente a la conducta contractual de sus clientes. &nbsp;DATACREDITO, a su turno, &nbsp;se obliga a poner a disposici\u00f3n de los suscriptores toda la informaci\u00f3n recaudada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El juzgado decret\u00f3 y llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n judicial en las oficinas de UPAC COLPATRIA, Departamento de Cobranzas, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 27 de noviembre de 1992. JUAN BURBANO ORTIZ, director del departamento, confirm\u00f3 al juzgado que en las tarjetas de la entidad aparece que el petente cancel\u00f3 totalmente su deuda con COLPATRIA el 23 de mayo de 1989. En lo tocante al procedimiento de cancelaci\u00f3n de los datos referentes a la mora en el pago de las obligaciones comerciales recogidos en el archivo de DATACREDITO, el declarante manifest\u00f3 que Colpatria no suprime la informaci\u00f3n hist\u00f3rica y que lo \u00fanico que podr\u00eda hacer es actualizarla. Seguidamente, el declarante puso a disposici\u00f3n del despacho una carpeta de correspondencia enviada a DATACREDITO, donde aparece, en un formato de la entidad sobre actualizaci\u00f3n de datos, la solicitud de VICTOR RAMIREZ VARGAS presentada a COLPATRIA el d\u00eda 3 de junio de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado pregunt\u00f3 a FRANCISCO CANO MURCIA, presente en la diligencia y conocedor de la codificaci\u00f3n utilizada en la consulta, la fecha en que fue reportado el petente, seg\u00fan la informaci\u00f3n entregada al juzgado por DATACREDITO, a lo que respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este momento la \u00faltima fecha de la novedad es mayo de 1989 pero en dicha fecha la novedad reportada fue de pago o sea de cancelaci\u00f3n total con mora m\u00e1xima de ciento veinte d\u00edas. En esta informaci\u00f3n no se especifica la fecha en la cual incurri\u00f3 en esta mora. Analizando el vector de comportamiento aparece que en el \u00faltimo a\u00f1o de vigencia de la obligaci\u00f3n el deudor tuvo con la Corporaci\u00f3n mora de cuatro (4) meses en tres (3) ocasiones, una de dos (2) meses, una de un (1) mes, una de tres (3) meses y seis pagos normales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el empleado de UPAC COLPATRIA entreg\u00f3 copia de las tarjetas de control de cobranza correspondientes a VICTOR RAMIREZ VARGAS. En ellas aparece que el petente, en repetidas ocasiones, incurri\u00f3 en mora de varios meses en el pago de las cuotas de su obligaci\u00f3n hipotecaria &#8211; en los a\u00f1os de 1982, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988 &#8211; aunque en cada oportunidad cancel\u00f3 finalmente lo debido, incluyendo los intereses de mora y los honorarios profesionales provenientes del cobro pre-judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Juzgado 63 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 27 de noviembre de 1992, concedi\u00f3 la tutela por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Orden\u00f3 que la informaci\u00f3n del petente en relaci\u00f3n con la deuda en favor de UPAC COLPATRIA fuera cancelada, y conden\u00f3 tanto a Computec S.A. como a COLPATRIA S.A. al pago de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia encontr\u00f3 que el afectado no dispon\u00eda de otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, pues como lo confirman DATACREDITO y UPAC COLPATRIA la informaci\u00f3n veraz sobre el comportamiento incorporada en el archivo hist\u00f3rico no puede ser cambiada. Luego de verificar que la entidad financiera notific\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria con mora de 120 d\u00edas en mayo de 1989 y que, como consecuencia de la novedad introducida al archivo, el Banco de Colombia le neg\u00f3 al petente un cr\u00e9dito por la suma de seis millones de pesos, el juzgador concluy\u00f3 que la informaci\u00f3n del banco de datos hab\u00eda afectado el derecho a su intimidad, generando a partir de su comportamiento anterior en los compromisos crediticios un perfil de proyecci\u00f3n futura e indefinida. Sobre el particular sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Examinada de esta forma la situaci\u00f3n en el caso planteado se observar\u00e1 que el accionante incurri\u00f3 en mora en varias ocasiones en el pago del cr\u00e9dito hipotecario, pero que en todas ellas cancel\u00f3 las cuotas pendientes como los honorarios que se originaron, pagando la totalidad del cr\u00e9dito, es decir, coloc\u00e1ndose a paz y salvo con la entidad, quien fue resarcida de todo posible perjuicio que se le hubiese podido ocasionar con el comportamiento del deudor pues de otra manera no le hubiese dado por cancelada la obligaci\u00f3n hipotecaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inclusi\u00f3n de tales datos en el archivo hist\u00f3rico afectan en la medida en que ha pasado a conformar parte del perfil econ\u00f3mico del propietario del dato, esto es, del accionante por voluntad de quienes han considerado necesario contar con un banco de datos para asegurar el buen \u00e9xito de sus actividades financieras, impidiendo de hecho de quien por dificultades econ\u00f3micas no pudo en el pasado cumplir satisfactoriamente dentro de los plazos estipulados con los pagos pueda tener la oportunidad de mejorar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica mediante el acceso a nuevos cr\u00e9ditos, convirti\u00e9ndose esta inclusi\u00f3n en una sanci\u00f3n m\u00e1s, y lo que es m\u00e1s grave en forma indefinida, pues no existen l\u00edmites seg\u00fan el contrato celebrado entre Datacr\u00e9dito y Upac Colpatria (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La apoderada del Computec S.A. impugn\u00f3 la sentencia. Argument\u00f3 que el petente autoriz\u00f3 a UPAC COLPATRIA para dar a conocer su informaci\u00f3n crediticia y que, de tener un reclamo, lo propio habr\u00eda sido elevarlo ante el Centro de Atenci\u00f3n al ciudadano de Data-Cr\u00e9dito como paso previo a la interposici\u00f3n de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Por su parte, MARISOL SILVA ARBELAEZ, apoderada de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda UPAC COLPATRIA S.A., impugn\u00f3 la sentencia condenatoria por considerar que el fallo vincul\u00f3 a su representada, pese a no haber sido demandada ni ser parte en el proceso, desconociendo los principios b\u00e1sicos del derecho procesal. Adicionalmente, manifiesta que el juez confunde el informe remitido por la entidad crediticia a la central inform\u00e1tica con el estudio de otra entidad financiera que consulta el archivo hist\u00f3rico de datos para decidir la eventual aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito. Se pregunta, entonces, si es ajustado a la ley sancionar a la entidad que representa que se limit\u00f3 a enviar a la base de datos una informaci\u00f3n veraz y oportuna, por el hecho de que esta informaci\u00f3n sirviera a otra para negar un cr\u00e9dito. Finalmente, alega que no existe violaci\u00f3n del derecho a la intimidad como consecuencia de la utilizaci\u00f3n del servicio de divulgaci\u00f3n sistematizada de datos, sistema eficaz de defensa de las instituciones financieras contra el llamado &#8220;riesgo bancario&#8221;. Apoya sus apreciaciones en lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 27 de 1992, en la que se sostiene que la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n computarizada puede convertirse en una fuente sumamente da\u00f1ina de la vida privada de la persona o de su derecho al buen nombre en tanto que la informaci\u00f3n se apoye en datos err\u00f3neos. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de diciembre 18 de 1992, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, y la adicion\u00f3 en el sentido de condenar en costas a Computec S.A.. El fallador de segunda instancia, estim\u00f3 que la permanencia indefinida del dato en el archivo hist\u00f3rico, incluso luego de haber cancelado la obligaci\u00f3n que di\u00f3 lugar a la notificaci\u00f3n de la novedad, constituye una especie de constre\u00f1imiento ileg\u00edtimo. A este respecto, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) la informaci\u00f3n permanece un lapso de tiempo relativamente largo a disposici\u00f3n de los usuarios del sistema, as\u00ed ya se haya cancelado la obligaci\u00f3n que dio lugar al reporte, es &#8220;una exigencia ilegal, un constre\u00f1imiento no previsto en la Carta ni en la ley civil y su respectivo procedimiento prev\u00e9 las formas propias del juicio civil para perseguir los cr\u00e9ditos y a esas leyes deben someterse las autoridades y los particulares sin que sea posible pretender trato excepcional&#8221; &nbsp;&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal de segunda instancia concluy\u00f3 que si bien la informaci\u00f3n contenida en el banco de datos Computec S.A. &#8211; Datacr\u00e9dito es veraz, el petente, en todo caso, tiene un derecho al olvido que se sustenta en el principio de dignidad humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. La apoderada de UPAC COLPATRIA S.A., hizo llegar a la Corte Constitucional un memorial en el que solicita la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela, as\u00ed como la declaratoria de su nulidad por haber condenado a una persona ajena al proceso, con violaci\u00f3n flagrante de sus derechos de defensa y del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;Remitido el presente expediente a la Corte Constitucional, \u00e9ste fue seleccionado para revisi\u00f3n y repartido a este Despacho mediante auto de marzo 19 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela, dirigida en este caso contra una entidad privada, es procedente pues se invoca el derecho al habeas data consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n (D.2591 de 1991, art. 42-6). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las entidades que se ocupan de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales pueden ser destinatarias pasivas de la acci\u00f3n de tutela por voluntad legislativa. El uso de informaci\u00f3n personal con fines comerciales es una actividad constitucionalmente permitida, aunque cabe se\u00f1alar que la misma puede potencialmente contrariar los derechos a la intimidad y al buen nombre. Por tal motivo, el derecho al habeas data &#8211; o derecho de conocer, actualizar y rectificar las informaciones contenidas en bancos de datos o archivos oficiales o privados &#8211; tiene consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n que tambi\u00e9n establece los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La representante judicial de la entidad demandada cuestiona la procedencia de la tutela. Sostiene que si el peticionario ten\u00eda alg\u00fan reclamo deb\u00eda haberlo elevado ante la central de datos con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. La afirmaci\u00f3n de la apoderada carece de fundamento constitucional y legal. Si bien la solicitud de rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n pareciera ser la v\u00eda m\u00e1s razonable y expedita para la defensa de los derechos fundamentales, no tiene sentido exigir la rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de datos cuando la misma entidad demandada afirma no ser la titular de la informaci\u00f3n, y, por tanto, no estar en capacidad de modificar los datos contenidos en sus bancos o archivos, salvo autorizaci\u00f3n de la persona que comunic\u00f3 la novedad. M\u00e1s a\u00fan, en el caso sub-ex\u00e1mine se demostr\u00f3 que el petente ejerci\u00f3 su derecho a la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n ante la instituci\u00f3n financiera acreedora sin recibir respuesta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intimidad y buen nombre y derecho a la informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. El petente invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre consagrados en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n frente a la inclusi\u00f3n de su nombre en el archivo hist\u00f3rico de DATA-CREDITO, a pesar de la cancelaci\u00f3n total de la deuda. Por su parte, la central mediante apoderado, considera que la informaci\u00f3n suministrada es veraz, seria e imparcial y no vulnera derecho alguno, menos a\u00fan el derecho a la intimidad de suyo ajeno a la actividad comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la resoluci\u00f3n de los conflictos que se presentan entre los derechos al buen nombre y a la intimidad y los derechos a informar y recibir informaci\u00f3n, se impone reiterar lo que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en varias oportunidades: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La Corte estima necesario reiterar esta doctrina y hacer \u00e9nfasis en el derecho que tiene la persona cuyo nombre e identificaci\u00f3n han sido inscritos en una central de datos en calidad de deudor moroso o incumplido, a que la inscripci\u00f3n o el registro permanezcan vigentes tan solo durante el tiempo de la mora, el retardo o el incumplimiento. Una vez obtenido el pago de capital e intereses, el fundamento del dato desaparece y, en cambio, la subsistencia del registro lesiona gravemente la intimidad y el derecho al buen nombre del implicado quien, no siendo ya deudor moroso, est\u00e1 respaldado por la Constituci\u00f3n si reclama su exclusi\u00f3n del sistema correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la hip\u00f3tesis espec\u00edfica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualizaci\u00f3n debe reflejarse en la verdad actual de la relaci\u00f3n que mantiene el afectado con la instituci\u00f3n prestamista, de tal manera que el responsable de la inform\u00e1tica conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un r\u00e9cord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculaci\u00f3n del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la informaci\u00f3n tenga la caracter\u00edstica de veraz, como lo exige el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el nombre y la identificaci\u00f3n de quien era deudor y ya no lo es, deben ser exclu\u00eddos del cat\u00e1logo de clientes riesgosos. El pago o soluci\u00f3n de la deuda tiene la virtualidad de liberar jur\u00eddicamente al deudor, quitando justificaci\u00f3n al acreedor para seguir exigiendo algo de \u00e9l y, con mayor raz\u00f3n, para causar su descr\u00e9dito (&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si a lo anterior se a\u00f1ade que los posibles perjuicios del acreedor por causa de la mora han sido resarcidos, como lo prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, por el pago de intereses, no existe proporcionalidad entre ese da\u00f1o para la entidad acreedora y la sanci\u00f3n &#8220;moral&#8221; impuesta al afectado, quien por el solo hecho de figurar en esa Central de Informaci\u00f3n bajo el rubro de &#8220;mal manejo&#8221; queda autom\u00e1ticamente exclu\u00eddo de los servicios del sector financiero y del cr\u00e9dito.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n a la apoderada de DATA-CREDITO cuando afirma que la informaci\u00f3n sobre el petente que reposa en la central de datos es veraz, seria e imparcial. La interpretaci\u00f3n restrictiva del derecho a la actualizaci\u00f3n de las informaciones &#8211; que pretende excluir la facultad de exigir la cancelaci\u00f3n de datos del pasado o &#8220;desactualizados&#8221; &#8211; es desproporcionadamente da\u00f1ina de los derechos al buen nombre y de la intimidad de la persona que, pese a haber incurrido en mora, finalmente ha cancelado su obligaci\u00f3n, junto con las sanciones legales correspondientes a su cumplimiento tard\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>La veracidad de una informaci\u00f3n recogida en un banco de datos depende de la actualidad del dato reportado. Este debe reflejar la situaci\u00f3n presente de su titular, \u00fanica circunstancia que justifica la intromisi\u00f3n en la esfera de la intimidad y el buen nombre de la persona. Por el contrario, el reporte de una situaci\u00f3n acaecida \u00edntegramente en el pasado &#8211; incumplimiento de una obligaci\u00f3n y pago posterior de los intereses de mora correspondientes -, la cual tiene por virtud liberar jur\u00eddicamente al deudor, constituye un abuso del derecho a la informaci\u00f3n, no s\u00f3lo por la transmisi\u00f3n de un dato desactualizado sino por los efectos excesivamente perjudiciales &#8211; exclusi\u00f3n de los servicios de cr\u00e9dito &#8211; que se derivar\u00edan del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, ninguna de las mencionadas entidades demostr\u00f3 que el petente hubiera autorizado la transmisi\u00f3n de sus datos financieros con destino a la central de informaci\u00f3n como lo exige el contrato. En fin, llama la atenci\u00f3n que la instituci\u00f3n financiera aparentemente no comunicara a la central los continuos incumplimientos en el pago de las cuotas mensuales, lo que s\u00f3lo vino a hacer luego de que el deudor cancelara la totalidad de su obligaci\u00f3n. Por su parte, la central de informaci\u00f3n tampoco guard\u00f3 la debida diligencia al procesar la informaci\u00f3n a ella suministrada. No s\u00f3lo no inquiri\u00f3 por la debida autorizaci\u00f3n del titular de los datos, sino que tampoco exigi\u00f3 informaci\u00f3n precisa &nbsp;en torno al incumplimiento del petente, no pudiendo posteriormente dar cuenta de los meses en que \u00e9ste incurri\u00f3 en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juez de primera instancia conden\u00f3 a DATA-CREDITO y a UPAC COLPATRIA a indemnizar al peticionario los perjuicios causados por la inclusi\u00f3n de su nombre en el archivo hist\u00f3rico de la central de informaci\u00f3n. No obstante que la sociedad UPAC-COLPATRIA no hab\u00eda sido demandada, el Juez de primera instancia la conden\u00f3 al pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte rechaza la vinculaci\u00f3n, sin f\u00f3rmula de juicio, de un tercero ajeno a la acci\u00f3n. Si bien el proceso de tutela se caracteriza por ser preferente y sumario, ello no significa que una persona directamente relacionada con los hechos denunciados &#8211; con independencia de su grado de responsabilidad en un acto de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &#8211; pueda ser condenada sin ser previamente o\u00edda y vencida en juicio, todo lo cual es contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;MODIFICAR la sentencia de diciembre 18 de 1992, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el sentido de revocar el numeral 3\u00ba de la sentencia de noviembre 27 de 1992, dictada en primera instancia por el Juzgado sesenta y tres Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que conden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda, UPAC COLPATRIA S.A. a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado al peticionario. En lo dem\u00e1s CONFIRMAR la citada sentencia de segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Tribunal con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia ST-110\/1993 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-296-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-296\/93 &nbsp; DATO INFORMATICO\/HABEAS DATA &nbsp; La veracidad de una informaci\u00f3n recogida en un banco de datos depende de la actualidad del dato reportado. 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