{"id":6140,"date":"2024-05-30T20:38:32","date_gmt":"2024-05-30T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-278-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:32","slug":"t-278-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-278-00\/","title":{"rendered":"T-278-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-278\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia respecto de club social \u00a0<\/p>\n<p>El club social demandado no presta un servicio p\u00fablico, tampoco su conducta pone en riesgo intereses de car\u00e1cter colectivo, y no es posible hablar de condiciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HIJO LEGITIMO-Expresi\u00f3n inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>CLUBES SOCIALES-Improcedencia de dar trato econ\u00f3mico diferente \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la actora alega una discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de hija extramatrimonial, lo cierto es que el Club no puede darle el trato econ\u00f3mico preferente que ella reclama, puesto que no cumple, al menos con una condici\u00f3n, que la Corte estima leg\u00edtima, para tener derecho al precio disminuido de la acci\u00f3n, que tambi\u00e9n se aplica a los hijos habidos en el matrimonio (art\u00edculo 8 de los Estatutos), cual es la de tener menos de 27 a\u00f1os de edad. No resulta arbitrario otorgar una preferencia a las personas j\u00f3venes para acceder en condiciones menos gravosas a un club social, teniendo en cuenta que apenas principian a estabilizarse econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-259553 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Ruth Mercedes Castro Zuleta contra &#8220;Corporaci\u00f3n Club Social Valledupar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Mercedes Castro Zuleta instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el &#8220;Club Social Valledupar&#8221;, por estimar violado su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la actora que es hija extramatrimonial de Jos\u00e9 Guillermo Castro Castro, accionista del aludido club. Asever\u00f3 que al pedir su admisi\u00f3n como socia, en su condici\u00f3n de hija de Castro Castro, el ente demandado accedi\u00f3 a afiliarla, pero no como hija de socio, sino como particular independiente, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de los Estatutos de la Sociedad, seg\u00fan el cual entre los derechos de los accionistas est\u00e1 el de mantener como beneficiarios a sus &#8220;hijos leg\u00edtimos&#8221; solteros hasta los 27 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la demandante que la diferencia de trato implicaba para ella el pago del valor completo de la acci\u00f3n y no del 20% de la misma. Solicit\u00f3 al juez de instancia que revocara la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221; consignada en los referidos estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aportaron copias del registro civil de la accionante y de los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 de Familia de Valledupar, mediante fallo del 15 de julio de 1999, ampar\u00f3 el derecho a la igualdad de la actora, ya que a la luz del nuevo Ordenamiento Superior, no puede admitirse discriminaci\u00f3n alguna por el hecho de ser hijo extramatrimonial. En consecuencia, orden\u00f3 al demandado que aceptara como socia a la demandante, bajo las mismas condiciones de los otros hijos del socio Castro Castro. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 a ese ente para que, bajo los postulados de la Constituci\u00f3n de 1991, actualizara sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia fue impugnada por el apoderado del &#8220;Club Valledupar S.A.&#8221;, por estimar que la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido dirigida contra un particular sin que se cumplieran los requisitos constitucionales de procedencia de aqu\u00e9lla. Estim\u00f3, adem\u00e1s, que exist\u00edan otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado acept\u00f3 que la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221;, consignada en los estatutos, es ciertamente contraria a las normas constitucionales y que, por ende, no debe ser aplicada, y se procurar\u00e1 su supresi\u00f3n. Aclar\u00f3 que la demandante no pod\u00eda ser admitida en la forma en que ella lo ha reclamado porque no cumple otras condiciones, como la de ser soltera y tener menos de 27 a\u00f1os de edad. Y resalt\u00f3 que la peticionaria no hab\u00eda elevado solicitud de admisi\u00f3n invocando su calidad de hija de uno de los accionistas. Con base en lo anterior, aleg\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Club era leg\u00edtima. Por otra parte, el ente demandado manifest\u00f3 que se hab\u00eda hecho la notificaci\u00f3n en forma irregular en cuanto se puso en conocimiento la iniciaci\u00f3n del proceso a persona diferente del representante legal de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado aport\u00f3 al proceso copia de la solicitud de admisi\u00f3n (fls. 52 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 1999 la actora present\u00f3 escrito ante el Tribunal Superior para que, al momento de decidir sobre la impugnaci\u00f3n, tuviera en cuenta que la condici\u00f3n de hija extramatrimonial era conocida por parte de dos miembros de la Junta Directiva del Club, por cuanto uno de ellos es su hermano medio y el otro es primo hermano de su padre. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la suma entregada con la solicitud correspond\u00eda a la que deb\u00eda pagar un hijo de socio. Y expres\u00f3 que la notificaci\u00f3n se hab\u00eda surtido en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 14 de septiembre de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, no se cumpl\u00edan los supuestos para que la acci\u00f3n de tutela prosperara contra particulares. Manifest\u00f3 que las controversias originadas en las decisiones de las asambleas, juntas directivas o miembros de sociedades, pod\u00edan resolverse \u00a0por v\u00eda judicial, conforme al procedimiento establecido en el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Agreg\u00f3 que, en el caso concreto, no se hab\u00eda probado el trato discriminatorio, en tanto la actora hab\u00eda sido admitida como socia titular, sin que se hubiese tenido en cuenta el tipo de filiaci\u00f3n de \u00e9sta respecto de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dijo esa Corporaci\u00f3n que, si bien los estatutos deb\u00edan adecuarse a la nueva Carta Pol\u00edtica, no era la acci\u00f3n de tutela el mecanismo pertinente para lograr su reforma, ya que para ello exist\u00edan otras v\u00edas tanto societarias como judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela dirigida contra particulares. Actuaci\u00f3n leg\u00edtima del demandado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a hacer el an\u00e1lisis de fondo, la Corte deber\u00e1 dirimir si se re\u00fanen las condiciones de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe recordarse que el art\u00edculo 86 de la Carta supedita la procedencia del amparo constitucional, respecto de particulares, al cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones: que aqu\u00e9llos presten un servicio p\u00fablico, que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o que el solicitante se encuentre, en relaci\u00f3n con ellos, en condiciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Esta disposici\u00f3n ha sido desarrollada en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no se re\u00fane ninguna de las condiciones anotadas. En efecto, el club social demandado no presta un servicio p\u00fablico, tampoco su conducta pone en riesgo intereses de car\u00e1cter colectivo, y no es posible hablar de condiciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. Acerca de estos dos \u00faltimos conceptos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n ha fijado criterios que ahora es procedente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias sentencias la Corte Constitucional ha negado el amparo cuando se trata de controversias contractuales entre un club social y sus socios, en cuanto existe otro medio de defensa judicial para dirimir ese tipo de conflictos. As\u00ed, por ejemplo, en la T-543 del 23 de noviembre de 1995, esta Sala dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia que ahora se ratifica ha sostenido invariablemente que los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de car\u00e1cter estrictamente privado y que no pueden encontrar respuesta en determinaciones de los jueces de tutela por cuanto, para solucionarlos, existen otros medios judiciales que no son menos id\u00f3neos que el previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan sido o est\u00e9n siendo objeto de violaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a la luz de la Constituci\u00f3n, los asociados gozan de la m\u00e1s amplia libertad para estructurar el r\u00e9gimen jur\u00eddico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a \u00e9l y, desde luego, a la Constituci\u00f3n y a la ley, pueden resolver de manera aut\u00f3noma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jur\u00eddica y los socios o entre \u00e9stos por causa o con ocasi\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, por ejemplo, para casos como el que nos ocupa, en los que se controvierte la validez de un acto adoptado por uno de los \u00f3rganos sociales, el legislador ha consagrado la posibilidad de acudir al juez en breve t\u00e9rmino para anular y aun suspender, si es el caso, las determinaciones sociales que puedan lesionar o poner en peligro los derechos de los asociados frente a la asociaci\u00f3n. Tal acontece con el ya mencionado art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>En eventos similares tampoco se ha accedido a la protecci\u00f3n constitucional transitoria, en vista de que el ordenamiento contempla mecanismos id\u00f3neos para proteger en forma eficaz los derechos afectados. Al respecto, se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no solamente puede atacarse ante la justicia civil la decisi\u00f3n del \u00f3rgano social sino que existe la posibilidad de pedir la suspensi\u00f3n del acto impugnado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con lo cual se obtiene un efecto similar al de la tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, tal figura legal hace innecesaria e inaplicable la tutela como mecanismo transitorio, pues sin acudir a ella el peticionario logra detener temporalmente los efectos del acto que en su sentir lo perjudica y que dice ser contrario a la ley, mientras se decide de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el supuesto primordial e insustituible de la acci\u00f3n de tutela transitoria es la inminencia de un perjuicio irremediable para el ejercicio de derechos fundamentales, es decir, la posibilidad clara e indudable de que, si no se otorga el amparo provisional, se cause un da\u00f1o que ya no podr\u00eda ser reparado cuando se adopte la decisi\u00f3n judicial definitiva por ser ella tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha declarado inexequible la definici\u00f3n legal del perjuicio irremediable (Inciso 2 del numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991) en raz\u00f3n de haber limitado los alcances de la norma constitucional que lo consagra, pero ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cu\u00e1ndo se presenta esa situaci\u00f3n excepcional que faculta al juez para aplicar la protecci\u00f3n transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa del derecho afectado o amenazado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso presente, puede apreciarse sin dificultad que el m\u00e1s grave riesgo para (&#8230;)es el de que (&#8230;) siga sin ser admitida al Club (&#8230;) en calidad de esposa de aqu\u00e9l o como socia, circunstancia que, a\u00fan a pesar de la ilegalidad que pudiera llegar a deducirse respecto del acto que la provoca, no representa un da\u00f1o de car\u00e1cter irreparable y grave para ninguno de los derechos fundamentales de las personas accionantes. Bien pueden aguardar la determinaci\u00f3n judicial que defina su controversia con el Club sin que se haga imperativo el uso de un mecanismo como el de la tutela transitoria, que supone un evento extremo y delicado de amenaza para derechos inherentes a la persona humana, cuya defensa inmediata se sobrepone incluso a la competencia de los jueces ordinarios, al menos temporalmente, con miras a la prevalencia del derecho sustancial&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-543 del 23 de noviembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la aplicaci\u00f3n de los criterios precedentes resultar\u00eda suficiente para denegar la tutela, la Sala estima importante resaltar otros motivos que tambi\u00e9n contribuyen a la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no duda en expresar que es patente la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n de los estatutos sociales que se refiere a hijos &#8220;leg\u00edtimos&#8221;, en cuanto dicha expresi\u00f3n es a todas luces contraria a las nuevas disposiciones superiores (art\u00edculos 13 y 42 C.P.), las cuales pretenden establecer igual trato a los hijos, sin que para ning\u00fan efecto, p\u00fablico ni privado, sea relevante que los padres hayan estado o no atados por el v\u00ednculo matrimonial y, por tanto, aqu\u00e9lla deber\u00e1 ser en todos los casos inaplicada. Al respecto, es importante recordar que mediante Sentencia C-595 del 6 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), se dijo que &#8220;si el inciso primero del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0reconoce, en un pie de igualdad, la familia constituida por v\u00ednculos &#8216;naturales o jur\u00eddicos&#8217;, no se ve c\u00f3mo la inexistencia del matrimonio origine una &#8216;consanguinidad ileg\u00edtima&#8217;, entendi\u00e9ndose \u00e9sta como il\u00edcita&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la expresi\u00f3n estatutaria en referencia -que, se repite, debe ser inaplicada por insconstitucional- y otra muy diferente la situaci\u00f3n concreta de la solicitante, no frente a tal disposici\u00f3n -que no es en verdad la que incide en su circunstancia- sino respecto de la conducta del Club en torno a sus posibilidades y condiciones de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la actora alega una discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de hija extramatrimonial, lo cierto es que el Club no puede darle el trato econ\u00f3mico preferente que ella reclama, puesto que no cumple, al menos con una condici\u00f3n, que la Corte estima leg\u00edtima, para tener derecho al precio disminuido de la acci\u00f3n, que tambi\u00e9n se aplica a los hijos habidos en el matrimonio (art\u00edculo 8 de los Estatutos), cual es la de tener menos de 27 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta arbitrario otorgar una preferencia a las personas j\u00f3venes para acceder en condiciones menos gravosas a un club social, teniendo en cuenta que apenas principian a estabilizarse econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aparece en el registro civil, la demandante naci\u00f3 el 22 de noviembre de 1948 (fl. 6). As\u00ed, pues, considera la Sala que, en la situaci\u00f3n concreta, no existe una actuaci\u00f3n arbitraria ni inconstitucional por parte del ente demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia, ordenando al Club, sin embargo, que elimine la palabra &#8220;leg\u00edtimos&#8221; que utiliza en sus estatutos, la cual se inaplica por inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, SE INAPLICA la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221;, usada en los estatutos de la Corporaci\u00f3n &#8220;Club Social Valledupar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-278\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia respecto de club social \u00a0 El club social demandado no presta un servicio p\u00fablico, tampoco su conducta pone en riesgo intereses de car\u00e1cter colectivo, y no es posible hablar de condiciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. \u00a0 HIJO LEGITIMO-Expresi\u00f3n inconstitucional \u00a0 CLUBES SOCIALES-Improcedencia de dar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}