{"id":6141,"date":"2024-05-30T20:38:32","date_gmt":"2024-05-30T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-279-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:32","slug":"t-279-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-00\/","title":{"rendered":"T-279-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-260134 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esperanza L\u00f3pez Rend\u00f3n contra el Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., trece \u00a0(13) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esperanza L\u00f3pez Rend\u00f3n contra el Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, debido a la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de febrero a mayo de 1999, julio y agosto del mismo a\u00f1o, el retroactivo correspondiente al aumento salarial de los meses de enero, junio y prima semestral, prima de vacaciones del per\u00edodo 98-99 y prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, labora en dicha instituci\u00f3n hospitalaria desde el 20 de agosto de 1991 y se desempe\u00f1a como Secretaria Tesorera del Centro de Especialistas. Contrajo varias deudas, pensando que podr\u00eda responder con sus obligaciones una vez le cancelaran las sumas adeudadas. Adem\u00e1s, le ha sido imposible cubrir las necesidades de su hogar por lo que se ha visto obligada a contraer, sin control ni medida, nuevas deudas, pues no percibe absolutamente ning\u00fan otro ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, en providencia del 27 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la tutela, se\u00f1alando que el Hospital se encuentra atravesando por una grave crisis financiera que lo llev\u00f3 incluso a solicitar la apertura de un proceso de concordato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, aceptar el cumplimiento forzoso de estos pagos por la v\u00eda de la tutela dar\u00eda un trato inequitativo e injusto al resto de compa\u00f1eros de trabajo que no han acudido a esta v\u00eda para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido que, si bien la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales, s\u00ed es mecanismo id\u00f3neo, con miras a la efectividad de los m\u00faltiples derechos fundamentales que resultan afectados por la mora en el pago de salarios, cuando ella repercute en el m\u00ednimo vital del trabajador y de sus familiares, en especial si entre ellos -como es corriente- hay ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad real y concreta de recibir en forma oportuna y completa el salario es una derivaci\u00f3n del derecho al trabajo, en cuanto constituye precisamente, dentro de criterios de dignidad y justicia proclamados por la Carta Pol\u00edtica, la retribuci\u00f3n por los servicios personales prestados. En un alt\u00edsimo porcentaje, el salario viene a constituirse en la \u00fanica fuente de ingresos de la clase trabajadora, de donde se desprende que el retraso en su pago incide de manera directa en el m\u00ednimo vital, sin el cual la dignidad del trabajador, como ser humano, empieza a verse comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o a los derechos fundamentales de quien, por causa del incumplimiento patronal, debe afrontar situaciones de hambre, carencias y endeudamientos que normalmente no requerir\u00eda, se torna m\u00e1s grave en la medida en que aqu\u00e9l se extienda sin soluci\u00f3n pr\u00e1ctica a la vista. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso ha dicho la Corte -y lo reitera- que la mora prolongada en el pago de los salarios hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y releva, en consecuencia, al actor de aportar mayores pruebas acerca de los perniciosos efectos que la actitud patronal tiene en su vida econ\u00f3mica y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Debe repetirse igualmente que las dificultades financieras por las que pudieren estar atravesando las entidades, p\u00fablicas o privadas, comprometidas al pago de salarios, no justifican los retrasos en la cancelaci\u00f3n de los mismos, ni tienen porqu\u00e9 impedir que los jueces denieguen la protecci\u00f3n judicial pedida mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 1999 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>2. La situaci\u00f3n de concordato no despoja a los trabajadores de sus derechos salariales y prestacionales. Car\u00e1cter prevalente de los cr\u00e9ditos laborales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que en el caso de los procesos concordatarios deben seguirse cancelando los salarios y los aportes por concepto de seguridad social de los empleados, pues son factores que la propia ley ha incluido como gastos de administraci\u00f3n, de pago preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, el proceso concordatario tiene por objeto la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito. Su art\u00edculo 21 dispone, en relaci\u00f3n con lo dicho, que los cr\u00e9ditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la presentaci\u00f3n del concordato, deber\u00e1n presentarse dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para el efecto. Por su parte, los cr\u00e9ditos laborales que se causen con posterioridad al concordato, ser\u00e1n pagados como gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los pagos de salarios en empresas en concordato, en Fallo reciente la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en el presente caso, el retraso en que se encuentra la entidad demandada con respecto al pago de los salarios de los demandantes, no es mayor, la situaci\u00f3n en que coloca a los actores al no percibir estos su salario, atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el no pago de sus salarios atenta contra su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y coloca a los demandantes en una de las situaciones excepcionales arriba citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debemos se\u00f1alar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y m\u00e1s a\u00fan, cuando las acreencias laborales son cr\u00e9ditos preferentes frentes a los dem\u00e1s, y que incluso, dentro del tr\u00e1mite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administraci\u00f3n\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-025 del 22 de enero de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar de las dificultades econ\u00f3micas que afecten en la actualidad al Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221; y no obstante el proceso concordatario que adelanta, no est\u00e1 eximido del pago de los salarios de sus empleados, pues con su omisi\u00f3n est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales que a ellos corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala revocar\u00e1 la providencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, existe certificaci\u00f3n expedida por el Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Cali, en la cual se manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Hospital de San Juan de Dios de Cali no ha podido cumplir con el pago de la n\u00f3mina de empleados y pago a m\u00e9dicos adscritos, desde el mes de febrero del presente a\u00f1o (1999). La suma que adeuda el Hospital por concepto de sueldos a mayo 30 de 1999 es de $2.071.703.478 (anexo 1, cuadro nomina)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta constancia, unida a la presunci\u00f3n sobre afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el transcurso de muchos meses sin que los trabajadores perciban su salario, es suficiente para considerar ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela y para proceder a revocar el fallo de instancia en protecci\u00f3n del derecho fundamental al pago oportuno de la remuneraci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, proferido el 27 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Esperanza L\u00f3pez Rend\u00f3n contra el Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Cali y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENASE al Director del Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Cali cancelar, en forma inmediata, todos los salarios que se le adeudan a Mar\u00eda Esperanza L\u00f3pez Rend\u00f3n, teniendo en cuenta que las acreencias laborales son una obligaci\u00f3n con cargo a los gastos de administraci\u00f3n del proceso concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de garantizar el pago permanente de los salarios de la demandante, el Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Cali deber\u00e1 tomar las previsiones correspondientes, so pena de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-260134 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esperanza L\u00f3pez Rend\u00f3n contra el Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221;. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., trece \u00a0(13) de marzo de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}