{"id":6145,"date":"2024-05-30T20:38:32","date_gmt":"2024-05-30T20:38:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-283-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:32","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:32","slug":"t-283-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-283-00\/","title":{"rendered":"T-283-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-283\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Suspensi\u00f3n de pensi\u00f3n por llegar hijo a los dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA EDUCACION-Continuaci\u00f3n pago de pensi\u00f3n a hijo mayor de edad por estudios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 261522 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Pablo Vivas Rosero contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario acudi\u00f3 a la tutela aduciendo la violaci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud, a la educaci\u00f3n y a la seguridad social, que entendi\u00f3 vulnerados por el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifestado en la demanda, el 21 de enero de 1985 falleci\u00f3 la se\u00f1ora madre del accionante, quien gozaba de la calidad de afiliada y pensionada del Seguro Social. Al peticionario le fue reconocida la sustituci\u00f3n pensional, hasta el mes de abril de 1998, fecha en la cual \u00e9ste lleg\u00f3 a la mayor\u00eda de edad. Entonces se le desconoci\u00f3 su car\u00e1cter de estudiante, que hab\u00eda acreditado oportunamente con certificado de la Universidad del Cauca, en la cual se encuentra estudiando la carrera de Derecho, y le fue suspendido el pago de lo que ven\u00eda recibiendo por el expresado concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida lo ha afectado, inclusive en materia de salud, ya que, adem\u00e1s, ha sido privado en varias oportunidades del servicio m\u00e9dico asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el demandante que, mediante la tutela, se le reintegrara a la n\u00f3mina de beneficiarios por sustituci\u00f3n pensional y que, en consecuencia, se le siguieran prestando los servicios m\u00e9dico asistenciales, quir\u00fargicos, cl\u00ednicos y famace\u00faticos. Igualmente, pidi\u00f3 que le pagaran las mesadas pensionales dejadas de recibir desde el 24 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 16 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la tutela por considerar que los derechos de sustituci\u00f3n pensional reclamados por el accionante, deb\u00edan ser debatidos ante el juez ordinario y no ante el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede pretenderse -dijo el Tribunal- que el juez constitucional asuma el conocimiento del conflicto surgido entre un particular y el Estado por asuntos de rango legal. Los derechos respectivos deben reclamarse -concluy\u00f3- ante el juez ordinario, en este caso el Tribunal Contencioso Administrativo, mediante la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, a la que no se puede sustraer el afectado si desea reivindicar derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La titularidad de un derecho o prerrogativa y la garant\u00eda de no ser despojado del mismo sino con arreglo a un debido proceso. Vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. Por consecuencia, violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, al pago de las pensiones legales y a la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, como lo hab\u00eda hecho en ocasi\u00f3n similar (Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000),conceder\u00e1 la tutela, ya que encuentra vulnerados los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Seguro Social ha revocado unilateralmente un derecho individual y concreto, radicado en cabeza de Juan Pablo Vivas Rosero, sin contar con su autorizaci\u00f3n expresa y escrita, como lo exige la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe esta Corporaci\u00f3n reiterar lo dicho varias veces: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado por la Corte en Sentencia T-336 del 15 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que no se daba el caso de un reconocimiento logrado por medios o procedimientos manifiestamente ilegales, y que, si algo ten\u00eda que decir la Administraci\u00f3n en torno a \u00e9l, ha debido proceder a demandar su propio acto, como tambi\u00e9n lo ha exigido la jurisprudencia en eventos como los descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte encuentra que ha sido aplicada al caso en controversia una norma hace tiempo derogada, tanto por la Constituci\u00f3n como por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed resulta de lo ya dicho por la Sala en situaciones anteriores, de estas mismas caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el Seguro Social se refiere a una disposici\u00f3n contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El art\u00edculo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atenci\u00f3n de la salud y la prestacional a la que se refiere la acci\u00f3n de tutela objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la Ley 100 de 1993, \u00a0que recoge lo referente \u00a0a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, consagra en el art\u00edculo 47, literal b), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u2026\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transcrita consagr\u00f3 con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inv\u00e1lidos o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, situaci\u00f3n esta \u00faltima que se presenta en el caso del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La conducta del Seguro Social invocando una disposici\u00f3n que reg\u00eda cuando muri\u00f3 el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a \u00a0la educaci\u00f3n, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, si hubiesen sido observadas las reglas legales pertinentes, que favorec\u00edan la continuidad del actor en el disfrute de la pensi\u00f3n hasta el momento de su arribo a los 25 a\u00f1os, siempre que siga estudiando, y no las que -derogadas- le negaban tal derecho, habr\u00eda sido respetado el derecho fundamental al debido proceso. En las condiciones probadas en este tr\u00e1mite sumario, es evidente la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el debido proceso comprende, para el titular de una prerrogativa o derecho l\u00edcitamente adquiridos, la garant\u00eda de que no ser\u00e1 despojado de ellos sino del modo contemplado en disposiciones anteriores, por la autoridad competente, previos los tr\u00e1mites e instancias que la ley haya establecido y, de todas maneras, con su audiencia y la posibilidad cierta y plena de actuar en su defensa. De lo contrario, se perder\u00eda la certidumbre que debe conferir a los asociados la observancia del sistema jur\u00eddico y el acatamiento a las reglas en \u00e9l definidas para la adquisici\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta seguridad, reconocida por las normas y deducible ante los jueces en casos concretos, es propia del Estado democr\u00e1tico, sujeto a un orden jur\u00eddico aparente, y guarda relaci\u00f3n con el precepto constitucional que garantiza a las personas que han adquirido derechos que no les ser\u00e1n desconocidos por normas posteriores (art\u00edculo 58 C.P.). Si ello es as\u00ed, con mayor raz\u00f3n est\u00e1 prohibido a las autoridades o entidades administrativas disponer, seg\u00fan su arbitrio, de los derechos individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Forzoso es concluir, entonces, a la ley de las precedentes reflexiones y seg\u00fan las pruebas que aparecen en el expediente, que al solicitante, titular de un derecho radicado en su cabeza al morir su progenitora y cuyo disfrute estaba asegurado seg\u00fan las disposiciones legales, le fue desconocida la garant\u00eda del debido proceso, al haber interrumpido el Seguro Social, de manera abrupta y arbitraria, sin \u00a0tr\u00e1mite ni f\u00f3rmula de juicio, el pago de las mesadas pensionales que recib\u00eda en sustituci\u00f3n de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna duda cabe, por otra parte, en el sentido de que el Estado, al modificarle intempestivamente las reglas de juego fijadas en la ley, asalt\u00f3 su buena fe, vulnerando el principio superior contemplado en el art\u00edculo 83 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por contera, fue afectado el derecho -tambi\u00e9n de rango constitucional- al pago oportuno de las pensiones legales (art. 53 C.P.), y el derecho a la educaci\u00f3n, en cuanto, para sostener sus estudios universitarios, s\u00f3lo contaba con la pensi\u00f3n suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por supuesto, toda vez que -dedicado al estudio- el actor no recibe otros ingresos, fue lesionado el m\u00ednimo vital, lo que adiciona las razones de procedencia de la tutela. Se conceder\u00e1 \u00e9sta, revocando la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- SE REVOCA el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 16 de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SE CONCEDE la tutela solicitada y, por tanto, se deja sin valor ni efecto el acto por el cual fue suspendido o interrumpido el pago de la pensi\u00f3n sustitutiva a la que ten\u00eda derecho Juan Pablo Vivas Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El Seguro Social, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reanudar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la suma, reajustada seg\u00fan las normas vigentes, que debe recibir el actor hasta la edad de 25 a\u00f1os, siempre que siga estudiando. Y le pagar\u00e1, indexadas, las cantidades que le dej\u00f3 de cancelar desde el momento en que los pagos fueron interrumpidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-283\/00 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Suspensi\u00f3n de pensi\u00f3n por llegar hijo a los dieciocho a\u00f1os \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA EDUCACION-Continuaci\u00f3n pago de pensi\u00f3n a hijo mayor de edad por estudios \u00a0 Referencia: expediente T- 261522 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}