{"id":6147,"date":"2024-05-30T20:38:33","date_gmt":"2024-05-30T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-285-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:33","slug":"t-285-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-00\/","title":{"rendered":"T-285-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir, desde el punto de vista puramente biol\u00f3gico, sino que supone la garant\u00eda de una existencia digna con la cual ri\u00f1e toda situaci\u00f3n de maltrato o de menoscabo de la integridad y respetabilidad del individuo. Tal es el caso del dolor, bien sea provocado o ya permitido o facilitado por negligencia o abandono. En especial, una instituci\u00f3n de seguridad social est\u00e1 obligada a brindar a sus afiliados y beneficiarios los cuidados indispensables y las atenciones b\u00e1sicas para aliviar el dolor, y no solamente las curaciones, as\u00ed como para procurar el restablecimiento de la salud integral del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Desorganizaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Falta de presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Documentos extraviados que llev\u00f3 a espera injustificada para pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-261754 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Gustavo Pasito Espitia contra el Seguro Social -Seccional Santa Fe de Bogot\u00e1- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Gustavo \u00a0Pasito \u00a0Espitia \u00a0contra \u00a0el \u00a0Seguro \u00a0Social -Seccional Santa Fe de Bogot\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el accionante que desde el a\u00f1o de 1972 se encuentra afiliado al Seguro Social en materia de salud y que, al momento de presentar la demanda, estaba al d\u00eda en el pago de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a una artrosis bilateral de cadera, fue incapacitado desde el mes de febrero de 1998, y, hasta la fecha de la acci\u00f3n, segu\u00eda en ese estado. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el problema era muy doloroso, se hizo necesaria la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda en la cadera izquierda, que se llev\u00f3 a cabo el 31 de agosto de 1998 en la Cl\u00ednica Palermo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A mediados del mes de septiembre de 1998 se iniciaron los tramites para la cirug\u00eda de la cadera derecha. Sin embargo, cuando todo estaba listo para que se programara la fecha, los documentos fueron extraviados, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 iniciarse el tr\u00e1mite nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de presentar la tutela -septiembre de 1999- a\u00fan no se hab\u00eda realizado la cirug\u00eda, y los dolores de la cadera se hab\u00edan hecho insoportables, al punto de no poder caminar. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 5 de octubre de 1999, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar la tutela, por considerar que el derecho a la salud s\u00f3lo mantiene un car\u00e1cter asistencial, que no fundamental, siendo la operaci\u00f3n solicitada por el actor una de aquellas que puede esperar y someterse a turnos, por no tener la categor\u00eda de urgente ni necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n de la dignidad humana por causa del dolor. Derecho a ser atendido para lograr alivio. La integridad personal \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir, desde el punto de vista puramente biol\u00f3gico, sino que supone la garant\u00eda de una existencia digna con la cual ri\u00f1e toda situaci\u00f3n de maltrato o de menoscabo de la integridad y respetabilidad del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso del dolor, bien sea provocado o ya permitido o facilitado por negligencia o abandono. \u00a0<\/p>\n<p>En especial, una instituci\u00f3n de seguridad social est\u00e1 obligada a brindar a sus afiliados y beneficiarios los cuidados indispensables y las atenciones b\u00e1sicas para aliviar el dolor, y no solamente las curaciones, as\u00ed como para procurar el restablecimiento de la salud integral del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinci\u00f3n de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida \u00a0disposici\u00f3n superior, sino tambi\u00e9n todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensi\u00f3n injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia digna. Tambi\u00e9n quebranta esta garant\u00eda constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los dem\u00e1s, cuando puede ser como ellos y la consecuci\u00f3n de ese estado se encuentra en manos de otros; con m\u00e1s veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-444 del 10 de junio de 1999. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tiene serias dificultades para desplazarse y el miembro de su cuerpo que debe ser reemplazado le produce \u201cdolor y limitaci\u00f3n funcional \u201d, de acuerdo con el certificado expedido por el coordinador de ortopedia de la Cl\u00ednica San Pedro Claver de Santa Fe de Bogot\u00e1, que obra a folio 71 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n en el tiempo de ese dolor y del estado de anormalidad que es perfectamente superable con la cirug\u00eda que el Seguro Social se ha negado a autorizar, pudiendo hacerlo, vulnera el derecho constitucional fundamental a una vida digna del demandante, y lesiona su integridad personal, siendo claro, adem\u00e1s, que carece de justificaci\u00f3n. Para proteger este derecho deber\u00e1n ampararse los derechos a la salud y a la seguridad social del peticionario, que se traducen en los servicios que requiere con el objeto de superar su padecimiento f\u00edsico y la dificultad que presenta para caminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala la conexidad entre un derecho fundamental (la vida digna) y otros de car\u00e1cter prestacional (salud y seguridad social) que el a quo no reconoci\u00f3 en su sentencia y, por ende, ser\u00e1 revocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el desorden en las entidades prestadoras de salud termina \u00a0vulnerando derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, a trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n ortop\u00e9dica de la Cl\u00ednica San Pedro Claver de Bogot\u00e1, afirma que la operaci\u00f3n que el actor requiere, si bien le genera dolor y disfuncionalidad, \u00a0no compromete sus signos vitales y por lo tanto, estar\u00eda el demandante en aptitud de esperar los turnos para la \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que a su vez est\u00e1 sujeta a disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo sostuvo recientemente esta Sala, mediante Sentencia T-06 de 2000, no es admisible fundamentar la negativa o suspensi\u00f3n del servicio de salud en situaciones econ\u00f3micas que deben ser previstas y solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la falta de presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelaci\u00f3n lo concerniente al normal cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en este caso especialmente, la socorrida disculpa de la falta de presupuesto est\u00e1 lejos de poder ser aceptada por esta Sala, por cuanto la demora en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda obedeci\u00f3 principalmente a la negligencia del Seguro, que extravi\u00f3 los documentos del actor y lo someti\u00f3 a una espera injustificada que incidi\u00f3 \u00a0negativamente en su salud y que ha afectado el desenvolvimiento digno de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>De manera terminante, la Corte ha censurado el desorden interno, las deficiencias en los archivos y el desconocimiento de la situaci\u00f3n de cada afiliado, situaciones que, en el Seguro Social, provocan trastornos en la prestaci\u00f3n de los servicios y perjudican en su salud a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias ri\u00f1en con los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n a la actividad administrativa y con la funci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n a la salud (art. 49 C.P.), y, desde luego, no son los pacientes quienes deban soportar los efectos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Eventos como los indicados, se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-06 de 2000, s\u00f3lo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administraci\u00f3n de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, adem\u00e1s de las \u00f3rdenes tendientes a salvaguardar tales derechos, la Sala remitir\u00e1 copias del expediente y de este fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n para que investigue a los servidores del Seguro Social que con su conducta negligente dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Treinta y Siete Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, dictada en este proceso el 5 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales a la vida digna, a la salud, a la integridad, y a la seguridad social de Jos\u00e9 Gustavo Pasito Espitia y, en consecuencia, ORDENAR al Seguro Social, Seccional Santa Fe de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice, si a\u00fan no lo ha hecho, la cirug\u00eda de \u00a0reemplazo total de la cadera derecha al demandante, la cual deber\u00e1 efectuarse previo dictamen m\u00e9dico, bajo la responsabilidad profesional de los facultativos que lo traten y en la oportunidad que ellos indiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Seguro Social para que en el futuro se abstenga de observar las conductas reprochadas en este fallo, que inciden en la salud y amenazan la vida de sus pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REM\u00cdTANSE copias de esta providencia y del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/00 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor \u00a0 El derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir, desde el punto de vista puramente biol\u00f3gico, sino que supone la garant\u00eda de una existencia digna con la cual ri\u00f1e toda situaci\u00f3n de maltrato o de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}