{"id":6148,"date":"2024-05-30T20:38:33","date_gmt":"2024-05-30T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-286-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:33","slug":"t-286-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-00\/","title":{"rendered":"T-286-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POSTMORTEN Y SEGURO DE MUERTE-Negativa de reconocimiento por no tener calidad de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Matrimonio y uni\u00f3n libre \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 de manera tajante y definitiva toda forma de diferenciaci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n permanente como fuentes u or\u00edgenes de la familia. Tanto el contrato solemne como la voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad alguna, producen el efecto jur\u00eddico de formaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. En consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la uni\u00f3n de hecho. Con mayor raz\u00f3n lo relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de quienes integran una u otra modalidad de v\u00ednculo familiar como de los hijos habidos en el curso de la relaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Demora \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia transitoria de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA PENSION POSTMORTEM Y SEGURO POR MUERTE-Reconocimiento a compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-262079 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Yorladis Acosta C\u00e1rdenas contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Oficina Regional de Caldas- y el Representante del Ministro de Educaci\u00f3n ante el Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 7 Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Yorladis Acosta C\u00e1rdenas, por medio de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Oficina Regional de Caldas- y el Representante del Ministro de Educaci\u00f3n ante ese Departamento, por estimar desconocida la dignidad humana y violados los derechos a la igualdad, a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la demandante que durante m\u00e1s de tres a\u00f1os fue la compa\u00f1era permanente de Querub\u00edn Castro Casta\u00f1o, quien falleci\u00f3 el 14 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que Castro Casta\u00f1o se desempe\u00f1\u00f3 por cerca de 18 a\u00f1os como docente en planteles oficiales, y que ella, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n post mortem y al seguro de vida, los cuales le fueron negados porque no ten\u00eda la calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, tal como lo exigen las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia (art\u00edculos 7 del Decreto 224 de 1972, 34 del Decreto 3135 de 1968 y 53 del Decreto1848 de 1969). \u00a0<\/p>\n<p>La demandante dijo hallarse en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por estar desempleada y en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que dispusiera la inaplicaci\u00f3n de los actos administrativos que han vulnerado sus derechos fundamentales, y que ordenara a los demandados reconocerle las aludidas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo del 2 de septiembre de 1999, concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la actora. En consecuencia, dispuso la inaplicaci\u00f3n de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 00741 y 00978 del 10 de junio y 4 de agosto de 1999, respectivamente, expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -Regional Caldas-, por medio de los cuales se neg\u00f3 a la peticionaria la pensi\u00f3n post mortem y el seguro de vida. Agreg\u00f3 el juez que tales prestaciones deb\u00edan incluir todas las garant\u00edas que se reconocen por el hecho de ser pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 ese Despacho judicial que en el presente caso se prob\u00f3 que Castro Casta\u00f1o y la demandante vivieron en uni\u00f3n libre durante m\u00e1s de tres a\u00f1os hasta el momento en que aqu\u00e9l falleci\u00f3; que el docente no estaba casado y no ten\u00eda hijos; que ambos sosten\u00edan trato de pareja, conviv\u00edan bajo un mismo techo y se auxiliaban mutuamente, y que ello se deduc\u00eda del testamento y de las declaraciones recibidas en el curso de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, a la luz del nuevo Ordenamiento Superior, las uniones de hecho tambi\u00e9n son constitutivas de \u201cn\u00facleo familiar\u201d, por lo que la compa\u00f1era permanente merece el mismo trato que el otorgado a la c\u00f3nyuge. Estim\u00f3 el juez que una actitud diferente contrar\u00eda el derecho a la igualdad. Recalc\u00f3 que todos los operadores jur\u00eddicos deb\u00edan interpretar las normas de conformidad con los preceptos constitucionales, y que la enunciaci\u00f3n taxativa que tra\u00eda el precepto legal en referencia sobre las personas con derecho a las prestaciones sociales implicaba discriminaci\u00f3n, por lo que los actos administrativos que hab\u00edan negado los derechos a la demandante deb\u00edan inaplicarse, toda vez que eran inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez que, en el caso bajo estudio, se pod\u00eda vislumbrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la peticionaria, quien actualmente se encuentra desempleada, no posee fortuna alguna, y vive en la casa paterna, donde tampoco est\u00e1n en capacidad para auxiliarla en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destac\u00f3 el fallador que la demandante ten\u00eda 29 semanas de embarazo y que no estaba afiliada a ninguna EPS, por lo que merec\u00eda especial protecci\u00f3n y asistencia del Estado (art\u00edculo 43 C.P.). En estas condiciones, afirm\u00f3 el juez que se encontraba afectado el m\u00ednimo vital de la accionante, y que era pertinente conceder el amparo constitucional de manera transitoria mientras la autoridad competente se pronunciara de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugn\u00f3 el fallo y tambi\u00e9n lo hizo extempor\u00e1neamente el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de \u201cFiduciaria La Previsora S.A.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 1 de octubre de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que el juez de primera instancia debi\u00f3 vincular al proceso a \u201cFiduciaria La Previsora S.A.\u201d, pero no decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, por econom\u00eda procesal, habida cuenta de que, a su juicio, la acci\u00f3n de la referencia era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que la situaci\u00f3n de la peticionaria no revest\u00eda la connotaci\u00f3n de perjuicio irremediable, pues se trataba de \u201cuna mujer con necesidades, como las tiene el 80% de los colombianos, se encuentra en estado de gestaci\u00f3n y vive con sus padres\u201d, quienes la est\u00e1n ayudando. Agreg\u00f3 el Tribunal que, seg\u00fan la propia demandante, recib\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica gratuita en \u201cASBASALUD\u201d, motivo por el cual no estaba en peligro su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, dijo el juez de segunda instancia que no se hab\u00eda probado discriminaci\u00f3n alguna, toda vez que no se demostr\u00f3 el trato diferente respecto de otra persona que se encontrara en sus mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, la demandante deb\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El litis consorcio necesario \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a dirimir de fondo la controversia planteada, es necesario hacer referencia al argumento expuesto por el Tribunal de segunda instancia, seg\u00fan el cual se hab\u00eda presentado una causal de nulidad en el proceso de tutela, porque no se notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del mismo a \u201cFiduciaria La Previsora S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, en cambio, no se present\u00f3 causal alguna de nulidad por ese motivo, puesto que los actos administrativos atacados (resoluciones 741 del 10 de junio y 913 del 12 de junio de 1999, mediante las cuales se neg\u00f3 a la peticionaria el reconocimiento y pago del seguro por muerte; y 978 del 4 de agosto de 1999, por la cual se deneg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n post-mortem) se expidieron conjuntamente por el Representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante la entidad territorial de Caldas y por la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de ese Departamento (ver fls.41, 120, 121 y 129). La compa\u00f1\u00eda fiduciaria en menci\u00f3n no tiene competencia para expedir dichos actos, por lo que su participaci\u00f3n no era necesaria dentro del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del concepto de &#8220;familia&#8221;, consagrado en la Carta Pol\u00edtica y del derecho a la igualdad. Inaplicaci\u00f3n de normas inconstitucionales. Acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que las decisiones administrativas atacadas, mediante las cuales se neg\u00f3 el derecho a la demandante a recibir la pensi\u00f3n post-mortem y el seguro por muerte, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 34 del Decreto 3135 de 1968, 53 del Decreto 1848 de 1969, y 7 del Decreto 224 de 1972, seg\u00fan los cuales s\u00f3lo tiene derecho al reconocimiento de tales derechos la c\u00f3nyuge, violan los art\u00edculos 42 y 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo expuso el juez de primera instancia, el nuevo Ordenamiento Superior reconoci\u00f3 que la familia se puede constituir tanto por v\u00ednculo jur\u00eddico como natural. En consecuencia, el diverso trato otorgado a la c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era permanente, constituye una discriminaci\u00f3n no aceptada por el Constituyente de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0igualdad, como \u00a0concepto \u00a0relacional, en \u00a0este \u00a0caso \u00a0no \u00a0puede restringirse -como err\u00f3neamente lo entendi\u00f3 el Tribunal- al an\u00e1lisis del diferente trato que podr\u00edan recibir dos compa\u00f1eras permanentes, sino que, dada la asimilaci\u00f3n que la propia Carta hace de la condici\u00f3n de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente a la de c\u00f3nyuge, ha de someterse tambi\u00e9n a juicio si en el presente proceso ha habido una distinta protecci\u00f3n para la compa\u00f1era y para la esposa, lo cual significar\u00eda inaceptable discriminaci\u00f3n y dar\u00eda raz\u00f3n a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, se muestra como contrario a los preceptos constitucionales toda norma o acto, judicial o administrativo, que pretenda introducir distinciones entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, con el \u00e1nimo de reservar para la primera de esas formas de convivencia determinadas preferencias o ventajas, o para la segunda ciertas restricciones u obst\u00e1culos en cualquier campo. Tal ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, desde el punto de vista constitucional, resulta injustificada la exclusi\u00f3n de la compa\u00f1era permanente de los beneficios y derechos reconocidos expresamente a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, cuando la propia Carta pone a ambas en un mismo plano de igualdad, sin importar el tipo de v\u00ednculo que da origen a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los actos administrativos objeto de impugnaci\u00f3n contrar\u00edan evidentemente los mencionados preceptos superiores y, por tanto, deben ser inaplicados, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante resaltar que, en el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante se encuentra en precarias condiciones econ\u00f3micas que pueden poner en peligro su digna subsistencia y la de su hijo, pues a pesar de que vive en la casa de sus padres, \u00e9stos no tienen la capacidad econ\u00f3mica suficiente para darle la ayuda que en este momento especialmente ella necesita \u2013dada su condici\u00f3n de madre soltera, en per\u00edodo de lactancia y desempleada-. Y, el hecho de que gran parte de la poblaci\u00f3n colombiana viva en condiciones similares o peores a las de la actora, no constituye argumento jur\u00eddico -como lo sostuvo el juez de segunda instancia-, que desvirt\u00fae la anterior afirmaci\u00f3n, y puede significar simplemente que a la gran mayor\u00eda del pueblo se le violan sus derechos b\u00e1sicos o se ignora respecto de la mayor\u00eda su dignidad humana. El desconocimiento de los derechos de muchas personas jam\u00e1s puede implicar que judicial o administrativamente se acepte, se promueva o se patrocine o disimule la vulneraci\u00f3n de los derechos de aquel que reclama protecci\u00f3n, pues ello necesariamente supondr\u00eda reconocer el mayor peso y el car\u00e1cter invencible de los comportamientos de hecho sobre el deber ser, y comportar\u00eda la elusi\u00f3n de la tarea del juez por aproximar la realidad al campo dominado por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, cabe ahora esclarecer si, para proteger los derechos fundamentales en juego, existen otros medios judiciales de defensa que se muestren id\u00f3neos y que puedan desplazar a la acci\u00f3n de tutela, dado el car\u00e1cter subsidiario que \u00e9sta tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Para atacar los actos administrativos en referencia se puede ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial que no tiene la eficacia requerida para evitar el perjuicio que pudiera sufrir la peticionaria, teniendo en cuenta sus condiciones particulares, toda vez que un proceso de ese tipo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo puede durar varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que al inicio del proceso contencioso administrativo, puede el actor pedir la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos (art\u00edculos 238 C.P. y 152 a 158 del C.C.A.), mecanismo que goza de idoneidad y eficacia suficiente para hacer cesar r\u00e1pidamente la flagrante violaci\u00f3n de derechos. No obstante, en el caso de autos esta figura no es aplicable, dado que la suspensi\u00f3n de los actos no genera autom\u00e1ticamente el reconocimiento de los derechos impetrados, as\u00ed que la acci\u00f3n de tutela se constituye en el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo para su efectivo y cierto amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que existe otro medio de defensa judicial y que se teme la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n transitoria de los derechos a la vida y la igualdad, hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida definitivamente acerca del asunto objeto de litis. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, y se adicionar\u00e1 el fallo en el sentido de ordenar a las autoridades demandadas que reconozcan y paguen a la demandante, como compa\u00f1era permanente de Querub\u00edn Castro Casta\u00f1o, la pensi\u00f3n post-mortem y el seguro por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, se confirma la providencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, en virtud del cual se ampararon la dignidad humana y los derechos a la igualdad, a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR el fallo en el sentido de ordenar a las autoridades demandadas que reconozcan y paguen a la demandante, como compa\u00f1era permanente de Querub\u00edn Castro Casta\u00f1o, la pensi\u00f3n post-mortem y el seguro por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- La tutela se concede como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria y, por tanto, la peticionaria deber\u00e1 impugnar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo los actos de car\u00e1cter particular que le negaron el derecho a recibir la pensi\u00f3n post-mortem y al seguro por muerte. La orden impartida por el juez constitucional estar\u00e1 vigente hasta cuando el juez administrativo decida definitivamente la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/00 \u00a0 PENSION POSTMORTEN Y SEGURO DE MUERTE-Negativa de reconocimiento por no tener calidad de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era permanente \u00a0 FAMILIA-Constituci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Matrimonio y uni\u00f3n libre \u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}