{"id":6149,"date":"2024-05-30T20:38:33","date_gmt":"2024-05-30T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-294-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:33","slug":"t-294-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-00\/","title":{"rendered":"T-294-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 legitimado para hacer uso del mecanismo que consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, el titular del derecho fundamental que se dice vulnerado; en su defecto, el \u00a0representante de \u00e9ste y previsto as\u00ed por la ley, como ser\u00eda el caso de los padres respecto de los hijos menores de edad, o a la persona que se haya designado para el efecto, caso \u00a0en el cual, el representante ha de tener la calidad de abogado inscrito. Eventualmente, cuando el titular de los derechos fundamentales que se est\u00e1n viendo amenazados o en la contingencia de serlo no pueda promover su propia defensa, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por quien no ostente la \u00a0calidad de representante. En estos casos, han de manifestarse las razones que impiden al \u00a0individuo que se agencia, \u00a0ejercer la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad \u00a0<\/p>\n<p>Los padres en relaci\u00f3n con sus hijos mayores de edad, al no tener la representaci\u00f3n de \u00e9stos, s\u00f3lo podr\u00e1n interponer acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9llos, cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de interponer \u00e9sta directamente. En estos casos, \u00a0el padre actuar\u00e1 como un agente oficioso y no como su representante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cubrimiento de gastos m\u00e9dicos proveniente de lesi\u00f3n corporal\/RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Determinaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No asunci\u00f3n de competencias de otros funcionarios judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 282.691 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Matilde Casas Camelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarenta y ocho (48) Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diez y seis (16) d\u00edas del mes de marzo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Matilde Casas Camelo, en representaci\u00f3n de su hijo de 20 a\u00f1os de edad al momento de la presentaci\u00f3n del escrito de tutela, en contra de la empresa Brinks de Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En abril de 1996, el hijo de la actora, Gustavo P\u00e9rez Casas, quien para la fecha ten\u00eda 17 a\u00f1os, fue herido con arma de fuego por un empleado de la empresa Brinks de Colombia S. A., encargada del transporte de valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El hecho se produjo cuando a la salida de una entidad bancaria, se le dispar\u00f3 el arma de dotaci\u00f3n a uno de los empleados de la sociedad \u00a0demandada, y el proyectil alcanz\u00f3 al joven P\u00e9rez Casas, quien, junto a otras personas, \u00a0esperaba \u00a0que la entidad bancaria frente a la que se encontraban en fila de espera, fuese abierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como consecuencia de las heridas sufridas, el menor P\u00e9rez Casas fue \u00a0intervenido en varias ocasiones por especialistas del Hospital San Ignacio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0Los gastos de estas intervenciones y otros relacionados con la movilizaci\u00f3n y fisioterapias, fueron asumidos por la empresa Brinks de Colombia S.A., seg\u00fan pruebas que obran en el expediente (folios 45 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En noviembre 30 de 1999, el joven fue nuevamente valorado por los especialistas del Hospital Universitario San Ignacio, quienes \u00a0le recomendaron una cirug\u00eda ambulatoria \u201cpara la \u00a0extracci\u00f3n de cuerpos extra\u00f1os de antebrazo izquierdo\u201d, exactamente residuos de p\u00f3lvora (folios 13 a 15). Cirug\u00eda que tiene un costo aproximado de novecientos mil pesos ($ 900.000.oo). \u00a0Si se presenta complicaci\u00f3n alguna, el costo puede ascender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Seg\u00fan la actora, la empresa Brinks de Colombia S.A. se niega a asumir los costos de esta cirug\u00eda, y ella, \u00a0por sus bajos recursos, provenientes de su oficio como modista, no puede sufragarlos. Adem\u00e1s, pese a haber intentado afiliar a su hijo a una E.P.S., ninguna ha aceptado cubrir los gastos que se generen por la lesi\u00f3n preexistente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Es necesario precisar que el hecho expuesto en el punto 1.1., fue denunciado ante la \u00a0Unidad de Fiscal\u00edas de lesiones personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda 254 ante los Jueces Penales Municipales de Bogot\u00e1, por auto del veintiuno (21) de enero de 1999, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en contra del empleado de la empresa Brinks \u00a0de Colombia S.A. que portaba el arma con la que fue lesionado el menor P\u00e9rez Casas, por ausencia de responsabilidad de \u00e9ste, y, en consecuencia, se declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n penal (folios 33 a 43). Investigaci\u00f3n en la que se hab\u00eda constituido como parte civil la madre del lesionado. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada en diciembre 20 de 1999, por la Fiscal\u00eda Cuarta de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto \u00a0(folios 28 a 30). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El dictamen m\u00e9dico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Forenses, en el curso de la investigaci\u00f3n penal, ocho meses despu\u00e9s de ocurridos los hechos, estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa movilidad conservada en mano izquierda, marcada hipertrofia en mano derecha la cual presenta s\u00f3lo discreta movilidad interfal\u00e1ngica, ausencia de lumbricales, no flexoextensi\u00f3n de mu\u00f1eca derecha, disminuci\u00f3n \u00a0leve de la fuerza muscular en mano izquierda, por lo tanto se ratifica incapacidad m\u00e9dico legal de ocho sic (80) d\u00edas como DEFINITIVA. Como secuela m\u00e9dico legal: 1) Deformidad f\u00edsica corporal de car\u00e1cter permanente 2) Perturbaci\u00f3n funcional de miembro y del \u00f3rgano de presi\u00f3n de car\u00e1cter permanente\u201d (may\u00fasculas del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos antes rese\u00f1ados, se solicita ordenar a la empresa Brinks de Colombia S.A. \u201chacerse cargo de los gastos m\u00e9dicos que ocasione la cirug\u00eda, y, en general, toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que&#8230;requiera, \u00a0debido a las lesiones ocasionadas por un trabajador de la empresa\u201d, orden necesaria para preservar los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad \u00a0con los derechos a la \u00a0vida y los \u00a0principios de dignidad humana y solidaridad de los que es titular Gustavo P\u00e9rez Casas, persona \u00a0en favor de quien se interpone esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela fue radicado en diciembre veinte \u00a0(20) de 1999, ante el Juzgado Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (reparto). Una vez repartido el expediente, le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 48 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que, por auto de la misma fecha, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 a la empresa informar sobre los hechos objeto de la tutela. Igualmente, orden\u00f3 recaudar las pruebas necesarias para \u00a0resolver de fondo el asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cumplimiento de la anterior providencia, se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de Lesiones Personales, informar sobre el estado de la investigaci\u00f3n penal iniciada como consecuencia de la denuncia presentada por la se\u00f1ora Casas Camelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En escritos fechados en diciembre 22 y 24 de 1999, los Jefes de Unidad de lesiones personales de la Fiscal\u00eda \u00a0de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y San Juan de Pasto, informaron que, \u00a0en virtud de la reasignaci\u00f3n que se hab\u00eda presentado de varias investigaciones, \u00a0la investigaci\u00f3n penal iniciada como consecuencia de la denuncia instaurada por la se\u00f1ora Casas Camelo, se encontraba surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n de la providencia que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, \u00a0en la Unidad Delegada de Fiscal\u00edas ante el Tribunal Superior de \u00a0San Juan de Pasto, en donde por auto de diciembre 20 de 1999, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de preclu\u00edr la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En escrito de diciembre 23 de 1999, la Secretaria General de Brinks de Colombia S.A., inform\u00f3 que en varias oportunidades la empresa ha intentado conciliar con los padres de Gustavo P\u00e9rez Casas, pero que ante la negativa de \u00e9stos, optaron por esperar el resultado de la investigaci\u00f3n penal. As\u00ed mismo, afirman que, en su momento, se hicieron cargo de los gastos m\u00e9dico-quir\u00fargicos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante sentencia de enero tres (3) del a\u00f1o 2000 (fls 66 A 72), el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que si bien la acci\u00f3n de tutela es un instrumento para garantizar derechos \u00a0fundamentales, \u00e9sta se torna improcedente cuando existen medios judiciales alternativos a los que se puede acudir para obtener lo pretendido a trav\u00e9s de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el caso concreto, se afirma que estando de por medio una investigaci\u00f3n penal, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, y aun estando en firme aqu\u00e9lla, tambi\u00e9n lo ser\u00eda, \u00a0por cuanto se estar\u00eda ante una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada contra la que s\u00f3lo ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela, si se demostrase la existencia de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Igualmente, queda a la actora la posibilidad de recurrir a \u00a0la v\u00eda ordinaria para que, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, se ordene a la empresa \u00a0Brinks de Colombia S.A. responder por los da\u00f1os causados, si a ello hay lugar. Por otra parte, se podr\u00eda agotar la posibilidad de una conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como la anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n, \u00e9sta se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n No. 2, por auto del catorce \u00a0(14) de febrero del a\u00f1o dos mil (2000), orden\u00f3 la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y correspondi\u00f3 por reparto al Magistrado ponente, quien recibi\u00f3 el expediente en febrero veintid\u00f3s (22) del a\u00f1o en curso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve justificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, establece que las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el presente caso y con fundamento en esta norma, la Sala har\u00e1 una sucinta explicaci\u00f3n de las razones que la llevan a confirmar la decisi\u00f3n de instancia, en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado, teniendo en cuenta que lo que se pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela debe ser decidido por \u00a0una jurisdicci\u00f3n diversa a la constitucional. Obs\u00e9rvese que el objeto de esta acci\u00f3n, \u00a0no es otra distinta a la que se \u00a0emita una orden para que un particular responda por los da\u00f1os causado por una persona que depende \u00a0laboralmente \u00a0de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, antes de examinar el punto anterior, se hace necesario analizar un aspecto que el juez de instancia no tuvo en cuenta al momento de admitir y decidir la acci\u00f3n de la referencia, y que se relaciona con la legitimaci\u00f3n de la se\u00f1ora Casas Camelo para instaurar la acci\u00f3n de la referencia en nombre de su hijo, persona que al momento de la presentaci\u00f3n del escrito de tutela, \u00a0ten\u00eda la edad de 20 a\u00f1os, y de quien en ninguno momento se manifest\u00f3 que estuviese en imposibilidad de ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de legitimaci\u00f3n es el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Establece el art\u00edculo 10 de decreto 2591 de 1991 que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante &#8230;\u201d. Y agrega \u201ctambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta norma, est\u00e1 legitimado para hacer uso del mecanismo que consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, el titular del derecho fundamental que se dice vulnerado; en su defecto, el \u00a0representante de \u00e9ste y previsto as\u00ed por la ley, como ser\u00eda el caso de los padres respecto de los hijos menores de edad, o a la persona que se \u00a0haya designado para el efecto, caso \u00a0en el cual, \u00a0el representante ha de tener la calidad de abogado inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventualmente, cuando el titular de los derechos fundamentales que se est\u00e1n viendo amenazados o en la contingencia de serlo no pueda promover su propia defensa, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por quien no ostente la \u00a0calidad de representante. En estos casos, han de manifestarse las razones que impiden al \u00a0individuo que se agencia, \u00a0ejercer la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo referido hasta aqu\u00ed, nos lleva a preguntarnos si los padres \u00a0de una persona que ha superado la mayor\u00eda de edad, pueden interponer acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9ste. Representaci\u00f3n que s\u00f3lo se predica cuando el hijo es menor de edad, seg\u00fan lo establecen las \u00a0normas legales, art\u00edculo 62 \u00a0del C\u00f3digo Civil, entre otras, y teniendo en cuenta que, \u00a0incluso el menor de edad, dada la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, puede presentar directamente \u00e9sta, \u00a0sin necesidad de representaci\u00f3n alguna (sentencias T-182 y SU.256 de 1999, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido un\u00e1nime al establecer que no se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposibilidad del titular de \u00e9stos \u00a0de ejercer su propia defensa, bajo el \u00a0entendido que s\u00f3lo \u00e9ste puede disponer de sus derechos y propender a su protecci\u00f3n. De esta manera, se evita que cualquiera sujeto, \u00a0bajo el argumento de la protecci\u00f3n de los derechos de otro, \u00a0pueda lucrarse al ver satisfechos sus propios intereses u obtener decisiones que contrar\u00eden la voluntad del individuo cuyos derechos se dicen agenciar \u201c&#8230;[el] sistema jur\u00eddico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan..\u201d (sentencia T-277 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Bajo este entendido, ha de decirse que los padres en relaci\u00f3n con sus hijos mayores de edad, al no tener la representaci\u00f3n de \u00e9stos, s\u00f3lo podr\u00e1n interponer acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9llos, cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de interponer \u00e9sta directamente. En estos casos, \u00a0el padre actuar\u00e1 como un agente oficioso y no como su representante. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior aserto, pareciera contradecir lo que en su momento se afirm\u00f3 en sentencia T- 393 de 1997, \u00a0en donde se dijo que, en raz\u00f3n de los v\u00ednculos afectivos que existen entre los padres e hijos, \u00e9stos pueden presentar directamente esta acci\u00f3n en nombre de sus hijos mayores de edad, \u00a0cuando derechos como la vida, la integridad y la salud de \u00e9stos, entre otros, puedan verse afectados. Sin embargo, ha de entenderse que en esos casos, los padres no act\u00faan como los representantes de sus hijos sino como \u00a0un agente oficioso, hecho que los obliga a demostrar que su agenciado no puede promover directamente la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Es claro, \u00a0entonces, que los \u00fanicos eventos en que el padre de un mayor de edad puede ejercer la defensa directa de los derechos fundamentales de \u00e9ste, es cuando el hijo, \u00a0mayor de edad, se encuentre en imposibilidad ejercer directamente su defensa, hecho que tendr\u00e1 que ponerse en conocimiento del juez al momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela, o en el tr\u00e1mite de la misma. Se acepta que el padre puede actuar como agente oficioso de su hijo mayor de edad, m\u00e1s no como su \u00a0representante. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En el caso en \u00a0revisi\u00f3n, el juez de instancia ha debido declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, ante la ausencia de legitimidad de la se\u00f1ora Casas Camelo para interponer la acci\u00f3n de la referencia, en nombre y \u00a0representaci\u00f3n de su hijo mayor de edad, pues \u00e9sta no demostr\u00f3 que \u00e9ste estuviese imposibilitado para interponerla directamente. En el expediente tampoco se evidencia esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Lo anterior ser\u00eda suficiente para confirmar, pero por la ausencia de legitimidad de quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, el fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala har\u00e1 referencia a la pretensi\u00f3n misma de esta acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de tutela carece de la competencias para definir asuntos reservados a otros jueces, m\u00e1s a\u00fan cuando no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. La acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0para resolver conflictos que, por su naturaleza, corresponde decidir a jueces diversos del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso de la referencia, se solicita al juez de tutela ordenar a una empresa de car\u00e1cter privado, hacerse cargo de los gastos m\u00e9dicos quir\u00fargicos que puedan resultar de la intervenci\u00f3n que debe ser efectuada a una persona que result\u00f3 lesionada por uno de sus trabajadores, cuando se encontraba desarrollando su actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en este caso, \u00a0por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de particulares s\u00f3lo procede en determinadas circunstancias, y ninguna de esas \u00a0circunstancias concurren en la empresa en contra de la cual se dirige esta acci\u00f3n, pues no presta un servicio p\u00fablico ni existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n de quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n, \u00a0para con \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Escapa de la competencia del juez de tutela, \u00a0ordenar a la empresa Brinks de Colombia \u00a0S.A., \u00a0hacerse cargo de los gastos derivados de la intervenci\u00f3n que debe practic\u00e1rsele al joven P\u00e9rez Casas. Una orden de esa naturaleza, implicar\u00eda adelantar un juicio de responsabilidad, que compete ejercerlo \u00fanicamente al juez civil ordinario, y que tiene como fundamento el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201cel que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, \u00a0es claro que la accionante, \u00a0partiendo de la norma legal seg\u00fan la cual \u201c&#8230;el empleador es responsable de los hechos de su empleado\u201d, art\u00edculo 2347 del C\u00f3digo de Civil, pretende que un juez constitucional ordene \u00a0a la empresa Brinks de Colombia \u00a0S.A, pagar el costo de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el joven P\u00e9rez Casas, bajo el entendido que esta empresa debe responder por las lesiones inferidas por uno de sus trabajadores a aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, sin f\u00f3rmula de juicio, \u00a0no puede emitir una orden que implicar\u00eda la definici\u00f3n de responsabilidad en cabeza de la sociedad acusada, \u00a0y que s\u00f3lo compete declararla a la jurisdicci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>So pretexto de amparar unos derechos fundamentales, \u00a0como los que se dicen desconocidos en el caso de la referencia, el juez constitucional no puede asumir competencias propias de otros funcionarios judiciales. De aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, se estar\u00eda desdibujando la naturaleza y raz\u00f3n de ser no s\u00f3lo de los procesos ordinarios de responsabilidad civil extracontractual sino de la acci\u00f3n de tutela, pues bastar\u00eda demostrar que se caus\u00f3 un da\u00f1o y que la salud de la v\u00edctima puede estar comprometida, para que el juez de tutela ordenase, \u00a0a quien infiri\u00f3 el da\u00f1o, y concretamente a quien legalmente estar\u00eda llamado a responder, asumir los costos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el caso de la referencia, la empresa Brinks de Colombia S.A., manifest\u00f3 al juez de instancia que, \u00a0pese a querer conciliar con los padres del joven P\u00e9rez Casas, \u00e9stos no han querido aceptar ning\u00fan acuerdo, raz\u00f3n por la que no asumir\u00e1n ning\u00fan costo o gasto adicional a los que en su momento sufragaron, \u00a0hasta tanto la justicia penal definiera lo pertinente. Sin embargo, ese pronunciamiento ya se \u00a0produjo, por cuanto la investigaci\u00f3n penal precluy\u00f3 y se encuentra archivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n \u00a0en nada afecta el derecho que el asiste al se\u00f1or P\u00e9rez Casas de instaurar la acci\u00f3n ordinaria por la responsabilidad civil extracontractual que pueda existir en contra no s\u00f3lo de la empresa Brinks S.A. sino del empleado de \u00e9sta que lo lesion\u00f3, \u00a0para que, agotadas las etapas propias de ese juicio, se determine no s\u00f3lo la responsabilidad de \u00e9stos sino la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basten estas breves consideraciones para denegar el amparo deprecado y, en consecuencia, confirmar la decisi\u00f3n del Juez Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONF\u00cdRMASE por las razones expuestas \u00a0en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en enero tres (3) del a\u00f1o 2000, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Matilde Casas Camelo, en contra de la empresa Brinks de Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/00 \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Breve justificaci\u00f3n \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance \u00a0 Est\u00e1 legitimado para hacer uso del mecanismo que consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, el titular del derecho fundamental que se dice vulnerado; en su defecto, el \u00a0representante de \u00e9ste y previsto as\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}