{"id":615,"date":"2024-05-30T15:36:37","date_gmt":"2024-05-30T15:36:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-297-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:37","slug":"t-297-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-93\/","title":{"rendered":"T 297 93"},"content":{"rendered":"<p>T-297-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-297\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se pueden desconocer en su esencia bajo ninguna situaci\u00f3n, no se vulneran cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes que la Constituci\u00f3n le impone a las personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-L\u00edmites\/SERVICIO MILITAR-Incorporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n del hijo de la solicitante no &nbsp;se desconoce aunque se suspenda transitoriamente en el tiempo, si &nbsp;se admite el hecho de que el conscripto pueda iniciar sus estudios una vez cumpla con la obligaci\u00f3n militar. No se puede olvidar que el servicio militar, por raz\u00f3n de sus objetivos y los intereses particularmente importantes que defiende, constituye un deber leg\u00edtimo de arraigo constitucional que, si bien limita los derechos del adolescente, &nbsp;no los desconoce. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Minor\u00eda de edad\/SERVICIO MILITAR-Exenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a la ley la facultad &nbsp;de regular todo lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio militar y de establecer los casos generales de exenci\u00f3n a tal deber, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n, que la ley ordene a los bachilleres definir su situaci\u00f3n militar una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarqu\u00eda constitucional, ha dispuesto que antes de la mayor\u00eda de edad no se puede cumplir con dicha obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-12381 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por MARTHA ISABEL ORDO\u00d1EZ VALBUENA contra EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del 28 de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta, efect\u00faa la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 19 de marzo del presente a\u00f1o por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali, providencia mediante la cual se resolvi\u00f3 acerca del asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el nueve (9) de marzo del a\u00f1o en curso, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Santiago de Cali -Valle-, MARTHA ISABEL ORDO\u00d1EZ VALBUENA, obrando en nombre propio, en el de su hijo JOSE CARLOS AGUADO y en el de su compa\u00f1ero FLORENCIO AGUADO HERRERA, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que conviv\u00eda con FLORENCIO AGUADO HERRERA y que, como fruto de su relaci\u00f3n, el 2 de mayo de 1992 naci\u00f3 el menor JOSE CARLOS AGUADO ORDO\u00d1EZ. &nbsp;Narra que el diez (10) de noviembre del mismo a\u00f1o su compa\u00f1ero se present\u00f3 al Distrito Militar N\u00ba 17 a fin de tramitar la expedici\u00f3n de su libreta militar y a pesar de haber acreditado su calidad de padre y jefe de familia fue acuartelado desde el d\u00eda once (11) del mismo mes, habiendo sido reclu\u00eddo en el Batall\u00f3n San Mateo con sede en Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que desde el momento en que fue reclutado su compa\u00f1ero la familia ha quedado desamparada ya que era \u00e9l la persona encargada de su sostenimiento. &nbsp;Considera la petente que el Ej\u00e9rcito Nacional, con tales actos, ha vulnerado los derechos consagrados en su favor por los art\u00edculo 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sometida la petici\u00f3n a reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali -Valle-. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones del Juzgado Quinto Penal Municipal &nbsp;<\/p>\n<p>Previa la orden impartida al Ej\u00e9rcito Nacional, Distrito Militar N\u00ba 17, en el sentido de desacuartelar a FLORENCIO AGUADO HERRERA, a fin de ser reintegrado a su n\u00facleo familiar, el Despacho Judicial consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica otorga a la pareja el poder para crear voluntariamente una familia. Tal libertad puede ser ejercida por las personas dando lugar a la uni\u00f3n marital o de hecho y la protecci\u00f3n constitucional tiene como finalidad restablecer el derecho en caso de violencia ejercida contra aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de instancia que desconocer los derechos de las personas que han constitu\u00eddo una familia por la voluntad responsable de conformarla, o simplemente darles un tratamiento inferior a aquellos que la han conformado a trav\u00e9s del matrimonio, es violatorio del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente agrega que con la actitud del Ej\u00e9rcito Nacional se ha vulnerado el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13), el derecho a la familia (art\u00edculo 42) y los derechos del ni\u00f1o (art\u00edculo 44), pues con el reclutamiento de FLORENCIO AGUADO se disolvi\u00f3 el n\u00facleo familiar y se desconocieron los derechos del ni\u00f1o establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional en el art\u00edculo 44. Estos -dice el juzgado- son tan importantes que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo cuya s\u00edntesis antecede, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Obligatoriedad del servicio militar &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte en esta misma fecha: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prestaci\u00f3n obligatoria del servicio militar constituye sin duda factor clave para el sostenimiento de la soberan\u00eda. Ella tiene fundamento directo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en su art\u00edculo 216 dispone de modo terminante: &#8220;Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establece como deber de toda persona el de respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la obligaci\u00f3n y no establece ella misma las excepciones, cuya definici\u00f3n deja en manos del legislador: &#8220;La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse esta norma, a juicio de la Corte, en el sentido de que, si una determinada situaci\u00f3n se invoca como exonerativa de la enunciada obligaci\u00f3n, debe estar contemplada en disposici\u00f3n legal expresa, pues los organismos competentes no est\u00e1n autorizados para excluir a un individuo de la prestaci\u00f3n del servicio militar por fuera de las causales de ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-298 del 28 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena, en fallo cuyo sentido debe reiterarse, expres\u00f3 recientemente, unificando la jurisprudencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas referenciadas &nbsp;permite concluir, que si bien los derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se pueden desconocer en su esencia bajo ninguna situaci\u00f3n, no se vulneran cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes que la Constituci\u00f3n le impone a las personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiere a la ley el establecimiento y la regulaci\u00f3n de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la obligaci\u00f3n del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n, es la ley la que establece la dimensi\u00f3n del servicio militar y sus situaciones de exenci\u00f3n, de manera que resulta necesario acudir a las disposiciones de esta \u00faltima para resolver cada caso en particular&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-277 del 22 de julio de 1993 M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las causas legales para ser exonerado del servicio militar (art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993) no encaja la invocada por la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de ser revocado el fallo que se revisa, pero, a fin de impedir la desprotecci\u00f3n de la familia y en especial la del menor JOSE CARLOS AGUADO, se recordar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 39 de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia (Sala Quinta de Revisi\u00f3n), administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 19 de marzo de 1993 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santiago de Cali para resolver sobre la acci\u00f3n instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DENIEGASE la tutela que solicita MARTHA ISABEL ORDO\u00d1EZ VALBUENA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El Ej\u00e9rcito Nacional dar\u00e1 estricto cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-297-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-297\/93 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n &nbsp; Si bien los derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se pueden desconocer en su esencia bajo ninguna situaci\u00f3n, no se vulneran cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Carta para viabilizar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}