{"id":6150,"date":"2024-05-30T20:38:33","date_gmt":"2024-05-30T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-295-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:33","slug":"t-295-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-00\/","title":{"rendered":"T-295-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-283785 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gloria Celene Arboleda Guerra \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia : \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo dieciseis (16) de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 22 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos f\u00e1cticos en los cuales sustenta sus peticiones, son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante escrito del 22 de octubre de 1999, solicit\u00f3 al demandado lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCopias de las actas del Tribunal Disciplinario y Consejo de Oficiales donde se hayan debatido y decidido nuestra situaci\u00f3n con firmas y fechas de dichas actas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe nos citen las normas del Decreto 953 de abril 3 de 1997 y del Estatuto Disciplinario interno de la Instituci\u00f3n que establece nuestras violaciones y sobre todo, las normas que contemplan las sanciones aplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe nos citen adem\u00e1s las normas que permiten al Tribunal Disciplinario separar a un bombero del cargo, a sabiendas que el Decreto 953 establece que los Tribunales Disciplinarios \u2018solamente son encargados de investigar y presentar cargos o conclusiones ante las instancias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe nos explique si por la Instituci\u00f3n se tuvo en cuenta los derechos Constitucionales fundamentales de la honra, el buen nombre, el libre derecho de la personalidad, el debido proceso, para que por \u00e9sta Instituci\u00f3n se enviara una carta a otras instituciones bomberiles donde nos hicieron aparecer como deshonestos, desleales, inmorales, irresponsables y \u2018delincuentes\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que la solicitud presentada fue recibida por la se\u00f1ora Beatr\u00edz E. D\u00edaz, Jefe del Archivo General del Municipio de Sabaneta, el d\u00eda 25 de octubre de 1999 y, que transcurrido un mes desde la fecha en que se recibi\u00f3 la solicitud, \u00e9sta no ha sido contestada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora, que los documentos solicitados tienen que ver con la esfera de su intimidad, como quiera que hacen parte de un procedimiento adelantado por la Corporaci\u00f3n Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Sabaneta que afecta su derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, por considerar que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sabaneta, es una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro y, por lo tanto, sus directivas e integrantes no ostentan la calidad de funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que adem\u00e1s la solicitud presentada por la accionante no re\u00fane los requisitos exigidos por la ley, puesto que no ten\u00eda la direcci\u00f3n de la remitente y, ella tampoco acudi\u00f3 en forma personal a recibir la respuesta en forma verbal, motivos que considera suficientes para declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto y la improcedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Del escaso material probatorio que obra en el expediente, se deduce que la accionante solicit\u00f3 al demandado una serie de \u00a0informaciones y documentos que hacen parte de una investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada por la Corporaci\u00f3n Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sabaneta, en contra de varias personas entre las cuales se encuentra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud presentada por la accionante, fue dirigida contra el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sabaneta, quien en la declaraci\u00f3n rendida ante el fallador a quo (fls. 9-10) acepta haberla recibido por intermedio del Archivo Municipal, pero no haber dado respuesta por cuanto en la solicitud no se indic\u00f3 la direcci\u00f3n a donde se pod\u00eda dirigir y, porque la actora no ha acudido en forma personal para obtener alg\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa el accionado en su declaraci\u00f3n, que no es la persona competente para entregar esa clase de documentos que se solicitan, puesto que esto es competencia del Consejo de Oficiales quien ejerce las funciones administrativas y disciplinarias que le correspondan, siendo la m\u00e1xima autoridad de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Gloria Celene Arboleda Guerra, en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, manifiesta que es empleada de la empresa Marfer Ltda y, acepta que en la solicitud presentada no indic\u00f3 direcci\u00f3n alguna, ni tampoco se ha acercado a la instituci\u00f3n para obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el alcance del derecho de petici\u00f3n, en el sentido de que se puede predicar frente a organizaciones privadas, ha de tenerse en cuenta que en relaci\u00f3n con \u00e9stas organizaciones su campo de aplicaci\u00f3n se encuentra limitado. \u00a0<\/p>\n<p>Puede ejercerse este derecho, ha dicho la Corte, cuando se trata de organizaciones privadas que ejercen un servicio p\u00fablico o, si por la funci\u00f3n que se ejerce adquiere la categor\u00eda de autoridad, caso en el cual el derecho de petici\u00f3n se ejerce como si se tratara de una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene dicho tambi\u00e9n la jurisprudencia, que cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado. No obstante, en algunas oportunidades se ha admitido la extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que se encuentran en la situaci\u00f3n mencionada, esto es, que no act\u00faan como autoridad, cuando se ejerce como instrumento para garantizar otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso sub examine, no se da ninguno de los supuestos que ha establecido la jurisprudencia de la Corte, que justifiquen la procedencia del derecho de petici\u00f3n que alega la actora se le ha conculcado; por ello, es preciso concluir que no se puede ejercer el derecho de petici\u00f3n en contra de la Corporaci\u00f3n Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sabaneta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la se\u00f1ora Gloria Celene Arboleda Guerra, indica en su escrito de tutela, que la Instituci\u00f3n accionada envi\u00f3 una carta a otras instituciones \u201cbomberiles\u201d, donde la hicieron aparecer como una persona deshonesta, desleal y delincuente, esto no se encuentra debidamente probado en el expediente. Por lo tanto, f\u00e1cilmente se llega a la conclusi\u00f3n de que la informaci\u00f3n y los documentos que solicita la actora persiguen una finalidad personal espec\u00edfica, que no puede ser satisfecha a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional incoada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, el 7 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional \u00a0 Referencia: expediente T-283785 \u00a0 Peticionario: Gloria Celene Arboleda Guerra \u00a0 Procedencia : \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo dieciseis (16) de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0 La Sala Segunda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}