{"id":6151,"date":"2024-05-30T20:38:33","date_gmt":"2024-05-30T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-296-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:33","slug":"t-296-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-00\/","title":{"rendered":"T-296-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-296\/00 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Determinaci\u00f3n si errores o faltas pueden corregirse en el mismo proceso a trav\u00e9s de mecanismos legales\/VIA DE HECHO-Improcedencia por existencia de medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Solicitud expresa del interesado \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE PATRIA POTESTAD \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION-No resulta evidente o incuestionable que no haya sido notificado el demandado \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple ninguno de los vicios que constituir\u00edan, por el aspecto de la notificaci\u00f3n, la v\u00eda de hecho. En efecto, no se trata de un defecto sustantivo, frente a una norma inaplicable; ni puede hablarse de un defecto de aquellos en que el juez carece de sustento para obrar; ni, mucho menos, la Juez carec\u00eda de competencia para dictar sentencia; ni actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; existen las v\u00edas judiciales para su correcci\u00f3n, y, finalmente, no resulta evidente o incuestionable que el demandado no haya sido notificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA-Existencia de mecanismos legales por realizaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA-Corresponde al juez de conocimiento decidir extemporaneidad \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA EN PROCESO DE FAMILIA-Funci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y del demandado \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD-Restablecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-270022 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Alvarez Mendoza contra la Juez S\u00e9ptima de Familia de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez y seis (16) de marzo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de fecha 26 de octubre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Alvarez Mendoza contra la Juez S\u00e9ptima de Familia de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte, en auto de fecha 31 de enero del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 25 de agosto de 1999, por considerar que la Juez S\u00e9ptima de Familia de Barranquilla, en la sentencia que profiri\u00f3 en su contra, en el proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad, le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta demanda de tutela est\u00e1 coadyvada por el profesional universitario de la Personer\u00eda Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, Petici\u00f3n y Tutela de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el actor se\u00f1ala que en Juzgado S\u00e9ptimo demandado, se inici\u00f3 un proceso en su contra, de privaci\u00f3n de la patria potestad sobre su hija, que es una menor de edad. La demanda fue admitida el 29 de mayo de 1999 y le fue notificada. Como carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos, logr\u00f3 contestar la demanda con un egresado de un consultorio jur\u00eddico, quien le ayud\u00f3 a presentarla en su propio nombre. Posteriormente, se le inform\u00f3 en el Juzgado que no ten\u00eda validez tal contestaci\u00f3n, pues deb\u00eda actuar en este proceso mediante apoderado. Por ello se dirigi\u00f3 a la Procuradur\u00eda Delegada de Familia para que se hiciera parte en el proceso, especialmente, en la audiencia. En este mismo sentido se dirigi\u00f3 a la Juez del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el d\u00eda viernes 30 de julio de 1999, su hermana recibi\u00f3 en su casa, un telegrama de citaci\u00f3n para la audiencia que se hab\u00eda realizado el d\u00eda anterior, el d\u00eda 29, a las 8.30 a.m. Audiencia a la que no asisti\u00f3 por no haberse enterado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se present\u00f3 en el Juzgado, el d\u00eda lunes 2 de agosto, a averiguar sobre esta notificaci\u00f3n tard\u00eda, conoci\u00f3 que se estaba realizando la audiencia p\u00fablica y que se iba a dictar sentencia, a pesar de que la Procuradora Judicial, cuya intervenci\u00f3n hab\u00eda solicitado, tampoco estaba presente. Por ello, se dirigi\u00f3 al Ministerio P\u00fablico, donde se le inform\u00f3 que la Procuradora s\u00ed estuvo en el Juzgado, a la hora citada para la audiencia, pero que ni la Juez ni la Defensora de Familia se encontraban, y as\u00ed lo dejo consignado en el libro radicador. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el actor concreta las razones sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) El C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que cuando una de las partes carece de recursos econ\u00f3micos, como es su caso, se le debe conceder el amparo de pobreza. La Juez debi\u00f3 entender que deb\u00eda iniciar el tr\u00e1mite de este amparo, cuando se percat\u00f3 de que el demandado hab\u00eda contestado directamente la demanda, lo que era una solicitud t\u00e1cita de su requerimiento. Otra prueba de que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica era conocida por la Juez, se encuentra en que la sentencia que ataca, no lo conden\u00f3 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como la Juez no tramit\u00f3 el amparo de pobreza, esta funcionaria \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al debido proceso tambi\u00e9n se le vulner\u00f3 al haberse realizado la audiencia p\u00fablica, en la que se dict\u00f3 la sentencia en su contra, sin \u00a0estar presente el Ministerio P\u00fablico, funcionario que garantizar\u00eda sus derechos. Se\u00f1ala que este hecho genera la nulidad de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 140, numeral 9, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 como pruebas de su solicitud de amparo, fotocopias de la demanda, de la sentencia, de la solicitud a la Procuradur\u00eda y su contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que el juez de tutela decrete las nulidades procesales que vician el proceso, especialmente, la sentencia proferida el 2 de agosto de 1999, por constituirse una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, la Magistrada sustanciadora orden\u00f3 notificar el inicio de esta acci\u00f3n a la Juez 7\u00aa de Familia de Barranquilla y a la madre de la menor. Decret\u00f3, tambi\u00e9n, una inspecci\u00f3n judicial sobre el proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad instaurado por la Defensora de Familia, en representaci\u00f3n de la menor. Quedaron incorporadas a este expediente, copias de los folios que integran las providencias relacionadas con el proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad (folios 36 a 47 del 2\u00ba cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del Tribunal, obra tambi\u00e9n en el expediente la constancia suscrita por la Procuradora Judicial-5 de Familia de Barranquilla, sobre la intervenci\u00f3n en el proceso de la Procuradur\u00eda y del hecho de que ella se hizo presente a la hora citada para la audiencia, pero, que transcurridos 32 minutos se retir\u00f3 del Juzgado demandado, pues la titular no hab\u00eda llegado. Se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Que el se\u00f1or Eduardo Alvarez Mendoza (&#8230;), mediante escrito presentado a esta Procuradur\u00eda el d\u00eda 28 de julio de 1999, solicit\u00f3 la Vigilancia Especial al Proceso de Privaci\u00f3n de Patria Potestad #0329 que cursa ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Que la suscrita, en calidad de Agente del Ministerio P\u00fablico, ante la Jurisdicci\u00f3n de Familia, concurri\u00f3 a la sede del Juzgado, con el fin de asistir a la audiencia se\u00f1alada para ese d\u00eda a las 8.30 A.M., permaneciendo dentro del recinto desde esa hora hasta las 9.02 A.M. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Que durante el lapso en que permanec\u00ed dentro del Juzgado no se encontraba la titular del mismo.&#8221; (folio 65, 2\u00ba cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Juez 7\u00aa de Familia de Barranquilla a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez demandada respondi\u00f3 esta tutela exponiendo las razones para oponerse a su procedencia. Se\u00f1ala que en el proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad iniciado por la Defensora de Familia no se violaron los derechos del demandante de esta tutela al debido proceso y a la defensa. Relata que una vez admitida la demanda, \u00e9sta le fue notificada al demandado, quien le dio contestaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal, pero directamente, y no a trav\u00e9s de apoderado. Por tratarse de un proceso verbal, se fij\u00f3 fecha para la audiencia p\u00fablica y se cit\u00f3 a las partes para tal efecto. La audiencia se realiz\u00f3 con la presencia de la madre de la menor y de la Defensora de Familia, y el d\u00eda 2 de agosto de 1999, se dict\u00f3 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el demandante en esta acci\u00f3n de tutela, coadyuvado por la Personer\u00eda Distrital, omiti\u00f3 en el escrito de esta acci\u00f3n, informar algunas circunstancias que interesan al asunto, tales como que en el mismo Juzgado 7\u00ba se llev\u00f3 a cabo el proceso de divorcio por mutuo acuerdo, entre los padres de la menor, proceso que termin\u00f3 en sentencia del 17 de febrero de 1998, y en la que se le fij\u00f3 al actor de la tutela, una cuota alimentaria a favor de la menor, de $100.000,oo mensuales. Posteriormente, el actor inici\u00f3, en el mismo Juzgado, un proceso de regulaci\u00f3n de visitas, que finaliz\u00f3 con la providencia del 27 de noviembre de 1998, en la que a pesar del incumplimiento de su obligaci\u00f3n alimentaria, la Juez determin\u00f3 que estando de por medio el derecho de la menor a permanecer con sus padres y relacionarse con ellos, dispuso la regulaci\u00f3n de visitas y el pago de la cuota alimentaria, en una suma igual a la fijada en el proceso de divorcio. En este proceso estuvo presente el actor de esta tutela. Pero, nuevamente, frente al incumplimiento del padre en su obligaci\u00f3n alimentaria y otros hechos denunciados ante otras autoridades judiciales, la Defensora de Familia solicit\u00f3 al Juzgado copias de la sentencia de regulaci\u00f3n de visitas, y se cit\u00f3 al demandado. En tal virtud, se realiz\u00f3 en el Juzgado a su cargo, una audiencia el 12 de abril de 1999, en la que el demandado aport\u00f3 3 recibos de consignaci\u00f3n de la Caja Agraria, correspondientes a los meses de diciembre de 1998, y enero y febrero de 1999, por $100.000,oo, con el fin de ser escuchado por el Juzgado. Pero en la diligencia se presentaron dudas sobre la veracidad de tales consignaciones, ante lo cual, el actor admiti\u00f3 que hab\u00eda hecho un acuerdo con un empleado de la entidad financiera, la Caja Agraria, &#8220;para que a la entrega del valor de un mes, ese empleado le entregara dos recibos m\u00e1s con los sellos como si hubiera pagado y al momento de la entrega \u00e9l deb\u00eda darle otro recibo. Admite no haber consignado los dineros en la Caja Agraria pero haber obtenido los volantes de consignaci\u00f3n por los meses de diciembre, enero y febrero&#8221;. (folio 51, 2\u00ba cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de este resumen de los distintos procesos que se han adelantado entre las partes ante el Juzgado demandado, como son divorcio, regulaci\u00f3n de visitas, adem\u00e1s del de la p\u00e9rdida de patria potestad, la Juez se pregunta \u00bfpor qu\u00e9 el actor no hizo las diligencias pertinentes para estar representado en este \u00faltimo proceso, y s\u00ed pudo acudir ante el Ministerio P\u00fablico para pedir la intervenci\u00f3n de tal entidad en \u00e9l? Observa que con igual diligencia, habr\u00eda podido lograr la representaci\u00f3n de un abogado titulado, en el proceso de la privaci\u00f3n de la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez, al referirse al amparo de pobreza, manifiesta que el demandante no hizo ninguna solicitud en este sentido, seg\u00fan ordenan los art\u00edculos 160 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del desconocimiento del actor sobre la fecha de la audiencia, afirma que no es cierto, pues &#8220;el accionante merode\u00f3 por las dependencias del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia, sin entrar a la diligencia (&#8230;)&#8221; (folio 52, 2\u00ba cuaderno). Adem\u00e1s, por la naturaleza del proceso, el auto de se\u00f1alamiento de fecha para la audiencia, de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no exige la notificaci\u00f3n personal. Ella se surte por estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, la Juez considera que no se present\u00f3 v\u00eda de hecho en las etapas del proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, concedi\u00f3 la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 que las pruebas que obran en el expediente corroboran lo argumentado por el actor, en cuanto a que la diligencia de audiencia de alegaciones y fallo se efectu\u00f3 fuera de la hora se\u00f1alada por la Juez demandada, lo que priv\u00f3 al actor de la oportunidad procesal de defenderse e impugnar la sentencia. El art\u00edculo 123 del C. de P. C. establece lo pertinente al punto, al disponer que la audiencia se iniciar\u00e1 en el primer minuto de la hora se\u00f1alada para ella, y, en el caso presente, se inici\u00f3 por lo menos 32 minutos despu\u00e9s, lo que constituye una v\u00eda de hecho, pues era deber del juez abstenerse de realizar la diligencia, y, en su lugar, fijar nueva fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal al conceder el amparo pedido, orden\u00f3 a la Juez demandada que dentro de las 48 horas siguientes a su notificaci\u00f3n, adopte las medidas conducentes para declarar y dejar sin efecto la v\u00eda de hecho que as\u00ed se declara. Dispuso, as\u00ed mismo, compulsar copias a la Fiscal\u00eda y al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de sus competencias, en cuanto a la conducta de la Juez demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Explic\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico se retir\u00f3 del despacho entre las 8 y media y las 9 de la ma\u00f1ana. Al momento de abandonar el Juzgado, y habi\u00e9ndose encontrado con la titular del mismo, la Procuradora le \u00a0manifest\u00f3 que deb\u00eda asistir a otra audiencia en otro Juzgado de Familia. De ello pueden dar fe los empleados del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo establecido en el art\u00edculo 123 del C. de P. C, sobre el momento del inicio de la hora de las audiencias, \u201cen el primer minuto de la hora se\u00f1alada\u201d, la Juez observa que \u201cno significa un ritualismo en ex\u00e9gesis, de contera todas las diligencias procesales carecer\u00edan de validez (\u2026) m\u00e1xime cuando a la audiencia asistieron todas las partes que integraban el proceso, a saber la defensora de Familia, actuando en inter\u00e9s de la menor XXX, la madre de la menor, Gloria Aguirre y tal como lo expresa el accionante, Eduardo Alvarez Mendoza, quien afirma este hecho en el libelo de la acci\u00f3n de tutela; en su punto 5 de la misma. El Ministerio P\u00fablico actuaba en este proceso, como ente de Vigilancia, prueba de ello, lo es, que en decurso del proceso no interviene en diligencia alguna ni aparece notici\u00e1ndose de actuaciones del Despacho.\u201d (folios 91 y 92, 2\u00ba cuaderno) (se suprime el nombre de la menor) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la impugnante que el actor concurri\u00f3 al despacho, pero no fue su voluntad permanecer en \u00e9l. Considera que el actor ha sido &#8220;renuente, contumaz a hacerse representar por un Abogado Titulado y a ejercer los medios de defensa que la ley le otorgaba&#8221; (folio 92, 2\u00ba cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo argumentado por el actor sobre la falta de comunicaci\u00f3n para la diligencia del 29 de julio de 1999, la Juez adjunt\u00f3 la planilla de la Administraci\u00f3n Postal en la que consta que el marconigrama se recibi\u00f3 por M\u00f3nica Alvarez, hermana del demandante, el d\u00eda 22 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice la Juez que no se le puede imputar la existencia de un delito, tal como se hace la sentencia impugnada, porque no hay \u00e1nimo doloso o culpable en ella, pues la \u00fanica motivaci\u00f3n para celebrar la audiencia fue que las partes estaban presentes y se cumpl\u00edan los fines de celeridad, y pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en escrito del 8 de septiembre controvierte lo dicho por la Juez (folios 78 a 80, 2\u00ba cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de octubre de 1999, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, revoc\u00f3 el fallo del Tribunal. La Corte consider\u00f3 que no se present\u00f3 la v\u00eda de hecho que alega el demandante, ya que \u00e9l siempre conoci\u00f3 el proceso, con la suficiente antelaci\u00f3n, y contest\u00f3, aunque en forma indebida, la demanda. Adem\u00e1s, al replicar el informe de la Juez, el actor se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 el telegrama antes de la fecha de la primera audiencia, aunque afirma no explicarse esta situaci\u00f3n, lo que confirma lo dicho por la demandada en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el amparo de pobreza no fue solicitado, y la clase de proceso en que era demandado, requer\u00eda estar representado por un abogado. No hay excepci\u00f3n para esta clase de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del hecho de que se hubiera iniciado la audiencia con retraso, dice la Corte que no se afect\u00f3 ning\u00fan derecho a quien hab\u00eda decidido no acudir al proceso por medio de abogado a ejercer su defensa, menos, si estuvo en el despacho judicial el d\u00eda de la audiencia y habl\u00f3 con la Juez. Observa la Corte que el actor pudo quedarse y presenciar la audiencia, aunque su desarrollo no se alterar\u00eda porque no contaba con apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice la Corte que la vigilancia especial ejercida por la Procuradur\u00eda no imped\u00eda la realizaci\u00f3n de la audiencia, ni la forma como \u00e9sta se desarroll\u00f3. Y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, los errores ordinarios, o a\u00fan los graves, no abren las puertas a la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo excepcionalmente, los de grado absoluto y protuberante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de revisi\u00f3n por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de esta tutela, pues estim\u00f3 que se present\u00f3 una v\u00eda de hecho en la sentencia del 2 de agosto de 1999, ya que la audiencia se inici\u00f3 fuera de la hora fijada por el Juzgado, incumpliendo lo dispuesto en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe analizarse si existi\u00f3 la v\u00eda de hecho en el proceso que alega el demandante, coadyuvado por la Personer\u00eda Delegada de Barranquilla, y, especialmente, en la sentencia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla, de fecha 2 de agosto de 1999, en la que se decret\u00f3 privarlo de la patria potestad de su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El actor en esta tutela, que es la parte demandada en el proceso mencionado, manifiesta que la v\u00eda de hecho se configura por las siguientes razones: a) no se dio tr\u00e1mite al amparo de pobreza; b) s\u00f3lo fue notificado de la audiencia al d\u00eda siguiente de su realizaci\u00f3n; c) la audiencia en que se dict\u00f3 la sentencia, se hizo en forma extempor\u00e1nea; y, d) en tal diligencia, no estuvo presente el Ministerio P\u00fablico, presencia que \u00e9l hab\u00eda requerido, para que ejerciera vigilancia especial sobre el proceso, y que garantizar\u00eda sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos criterios han sido desarrollados en numerosas sentencias de esta Corte. Para los efectos del proceso bajo estudio, baste citar la sentencia T-260 de 1999, que reiter\u00f3 la providencia mencionada por el ad quem en este proceso (T-231 de 1994), en la que bas\u00f3 la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En lo pertinente dice la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepci\u00f3n en aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n se interpone contra una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe v\u00eda de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una \u00faltima instancia de decisi\u00f3n. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cs\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d.2 (sentencia T-260 de 1999, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cada uno de los puntos alegados por el demandante, ser\u00e1n analizados desde los par\u00e1metros mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>a) Amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la Juez demandada debi\u00f3 deducir su incapacidad econ\u00f3mica e iniciar el tr\u00e1mite de amparo de pobreza, cuando se percat\u00f3 de que hab\u00eda dado contestaci\u00f3n de la demanda de privaci\u00f3n de la patria potestad, por s\u00ed mismo, y no a trav\u00e9s de apoderado, tal como lo exige la ley en esta clase de procesos. Como la Juez no lo hizo, se le viol\u00f3 su derecho de defensa, pues no pudo estar representado por un apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que no existe la vulneraci\u00f3n alegada, puesto que \u00a0el tr\u00e1mite de amparo de pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir, que s\u00f3lo incumbe al interesado y es a \u00e9l a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando, exista la incapacidad econ\u00f3mica de atender los gastos del proceso, situaci\u00f3n sobre la cual el solicitante deber\u00e1 afirmarlo bajo juramento, ante el juez del proceso. (arts. 160 y 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Juez actu\u00f3 de conformidad con la ley. Y si por el contrario, como lo pretend\u00eda el actor, la funcionaria hubiere iniciado el tr\u00e1mite de amparo de pobreza sin la solicitud expresa del interesado, habr\u00eda incurrido en extralimitaci\u00f3n de funciones, conducta que le habr\u00eda acarreado las correspondientes consecuencias jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no existe la vulneraci\u00f3n se\u00f1alada por el demandante en este tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La forma como se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de agosto de 1999, se constituy\u00f3 la audiencia y se continu\u00f3 la etapa de alegaciones. En esta diligencia se dict\u00f3 sentencia, en la que se decret\u00f3 la privaci\u00f3n de la patria potestad de la menor respecto de su padre, el ahora actor de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma en su escrito de tutela que el d\u00eda viernes 30 de julio de 1999, su hermana recibi\u00f3 un telegrama en donde lo citaban para la audiencia que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda anterior. En vista de esto, se dirigi\u00f3 al Juzgado el d\u00eda lunes, 2 de agosto, encontr\u00e1ndose con la sorpresa de que se iba a dictar sentencia. El actor se\u00f1ala que no estuvo en la audiencia sino que se dirigi\u00f3 a la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez demandada manifest\u00f3 que no es cierto que el actor desconociera la fecha de la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni del fallo, pues estuvo en las dependencias del Juzgado, sin entrar a las diligencias. Adem\u00e1s, el d\u00eda de la sentencia, se retir\u00f3 del recinto. Se\u00f1ala la Juez en su escrito de impugnaci\u00f3n, que el actor no se puede amparar en la falta de comunicaci\u00f3n, pues \u201cla planilla de certificados de entrega de certificados a domicilio de la Administraci\u00f3n Postal Nacional se\u00f1ala que el marconigrama se recibi\u00f3 por M\u00f3nica Alvarez el d\u00eda 22 de julio del a\u00f1o cursante\u201d (folio 92, 2do cuaderno) La Juez adjunt\u00f3 entre otros documentos, fotocopia de la planilla de Adpostal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte observa que tal como lo hace ver el ad quem, en el escrito de replica del demandante sobre las afirmaciones de la Juez, aqu\u00e9l \u00a0acepta que el d\u00eda 29 de julio se encontraba en el edificio de los juzgados, en el ascensor, aunque aclara, que iba a otro juzgado, pues, no sab\u00eda de la audiencia (folio 79 del 2\u00ba cuaderno). Adem\u00e1s, estuvo enterado de la realizaci\u00f3n de la audiencia del 2 de agosto, en la que se dict\u00f3 sentencia en su contra. El mismo admite que estuvo presente en el Juzgado antes de que se dictara el fallo respectivo, y conoci\u00f3 que este hecho se producir\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sin entrar a detallar asuntos tales como lo consignado en las planillas, ni las fechas correspondientes, se puede afirmar, tal como lo expresa el ad quem, que el actor siempre estuvo enterado, con suficiente antelaci\u00f3n, de las etapas del proceso, y de la sentencia que se dictar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello no es as\u00ed, el demandante ha tenido a su disposici\u00f3n las herramientas judiciales para impugnar o solicitar la nulidad de la sentencia, por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, siguiendo lo se\u00f1alado en la sentencia de la Corte mencionada, no se cumple ninguno de los vicios que constituir\u00edan, por el aspecto de la notificaci\u00f3n, la v\u00eda de hecho. En efecto, no se trata de un defecto sustantivo, frente a una norma inaplicable; ni puede hablarse de un defecto de aquellos en que el juez carece de sustento para obrar; ni, mucho menos, la Juez carec\u00eda de competencia para dictar sentencia; ni actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; existen las v\u00edas judiciales para su correcci\u00f3n, y, finalmente, no resulta evidente o incuestionable que el demandado no haya sido notificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfLa audiencia en que se dict\u00f3 sentencia se hizo en forma extempor\u00e1nea? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como lo afirma el demandante, que la audiencia se realiz\u00f3 varios minutos despu\u00e9s de la hora citada, hecho sobre el que no hay la menor duda, pues la Procuradora de Familia, a petici\u00f3n del juez de tutela, envi\u00f3 certificaci\u00f3n, sobre este punto, en el siguiente sentido : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Que la suscrita, en calidad de Agente del Ministerio P\u00fablico, ante la Jurisdicci\u00f3n de Familia, concurri\u00f3 a la sede del Juzgado, con el fin de asistir a la audiencia se\u00f1alada para ese d\u00eda a las 8.30 A.M., permaneciendo dentro del recinto desde esa hora hasta las 9.02 A.M. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Que durante el lapso en que permanec\u00ed dentro del Juzgado no se encontraba la titular del mismo.&#8221; (folio 65, 2\u00ba cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Juez demandada no lo niega. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta circunstancia, el actor considera que se present\u00f3 la v\u00eda de hecho, pues si el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201cLas audiencias y diligencias se iniciar\u00e1n en el primer minuto de la hora se\u00f1alada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes (&#8230;),\u201d el que se hubiera iniciado varios minutos despu\u00e9s, significa que la audiencia se realiz\u00f3 en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, surge la siguiente pregunta : \u00bftoda audiencia que se inicie despu\u00e9s del primer minuto de la hora se\u00f1alada, seg\u00fan el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo citado, deviene en \u00a0extempor\u00e1nea, y, en consecuencia, constituye una v\u00eda de hecho? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar una respuesta adecuada, hay que precisar lo siguiente: cuando se presentan situaciones como la que objeta el demandante, la ley prev\u00e9 mecanismos para otorgar la soluci\u00f3n apropiada, dentro del mismo proceso. En efecto, las partes pueden allanarse a esta situaci\u00f3n, o poner en funcionamiento los recursos pertinentes (reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, revisi\u00f3n o queja), o pedir la nulidad de la actuaci\u00f3n. En todo caso, respetando el conducto regulado por la ley, seg\u00fan el proceso de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no existe una respuesta \u00fanica para el anterior interrogante, pues corresponde al juez del conocimiento decidir si se dio la extemporaneidad cuestionada y sobre sus consecuencias en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso, a pesar de la aparente irregularidad que se present\u00f3 de iniciarse 32 minutos despu\u00e9s de citada, la audiencia, para subsanar o no tal irregularidad no s\u00f3lo existen los mecanismos legales, sino que la supuesta extemporaneidad no corresponde a uno de los mencionados vicios o defectos protuberantes, evidentes e incuestionables, de que trata la tantas veces citada sentencia T-260 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfConstituye una v\u00eda de hecho el que la audiencia y sentencia se hubieran efectuado sin la presencia del Ministerio P\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el hecho de que la audiencia en la que se dict\u00f3 sentencia en su contra, se hubiera realizado sin la presencia del Ministerio P\u00fablico, lo dej\u00f3 sin defensa. Dice el actor lo siguiente en su escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Adem\u00e1s, el hecho de solicitarle al Juez que notificara al Procurador de Familia, convierte a \u00e9ste (sic) Agente del Ministerio en parte del Proceso, por lo tanto la Juez estaba en la obligaci\u00f3n de no continuar la Audiencia sin \u00e9l para as\u00ed permitir que se me garantizaran mis derechos. Con esa decisi\u00f3n la se\u00f1ora Juez adem\u00e1s de continuar violando mi derecho de defensa, tambi\u00e9n viola mi Derecho al Debido Proceso, hecho que vicia de nulidad el fallo emitido por su despacho el d\u00eda 2 de julio (sic) de 1999 dentro del proceso radicado con el n\u00famero 0329 de acuerdo a lo reglamentado por el numeral 9, art\u00edculo 140 del C. de P.C.\u201d (folio 3 del 2\u00ba cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, sin entrar a controvertir si la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, cuando se solicita vigilancia en esta clase de procesos, lo hace en condici\u00f3n de parte, o de simple vigilancia sobre el proceso, que es asunto completamente distinto, cabe decir que, tal como lo se\u00f1ala el propio actor en su demanda de tutela, existe el camino de pedir la nulidad de la sentencia, de acuerdo con las disposiciones legales que \u00e9l mismo menciona: art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. (folios 2 y 3 del 2\u00ba cuaderno). Esta sola circunstancia hace improcedente la tutela. Pero, adem\u00e1s, se hace la siguiente observaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer, el actor consider\u00f3 que al solicitar la vigilancia especial en el proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad, la Procuradora suplir\u00eda su obligaci\u00f3n de nombrar un apoderado que lo representara, al no haber tramitado el amparo de pobreza. Por ello, considera que se le vulner\u00f3 su derecho de defensa en el proceso, al presumir que el Procurador de Familia asumir\u00eda la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Este modo de ver las cosas del actor es equivocado. En efecto, el demandado en un proceso es el llamado a responder por sus obligaciones, por ser el titular de ellas. En cambio, el Procurador, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, interviene en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas \u201ccuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d (art. 277, numeral 7, de la Constituci\u00f3n). Y la ley, en los procesos de familia, se\u00f1ala como son sus funciones de vigilancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 294.- La Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del Menor y de la Familia, adem\u00e1s de las funciones que se derivan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley, cumplir\u00e1 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. De vigilancia Judicial en los Juzgados de Familia y de Menores, sin perjuicio de la competencia atribuida a las Procuradur\u00edas Regionales, Oficinas Seccionales y al respectivo Agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. De vigilancia Administrativa sobre los Defensores de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La vigilancia judicial se extender\u00e1 a los Tribunales de Distrito, en los eventos que se relacionen con las competencias de los Juzgados de Menores y de Familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por este aspecto, tampoco prospera la tutela pedida por el actor, pues no puede ampararse en el hecho de que no quiso nombrar un defensor, ni tramitar el amparo de pobreza, para considerar que le fue violado el derecho de defensa. Al respecto, es pertinente recordar el principio de que nadie puede alegar su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que las sentencias dictadas en esta clase de procesos de p\u00e9rdida de la patria potestad son de aquellas que no hacen tr\u00e1nsito de cosa juzgada material, es decir, que por su naturaleza, el juez que los conoci\u00f3, no pierde competencia para pronunciarse nuevamente sobre los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n y sobre los cuales ya existe sentencia, cuando se presentan hechos nuevos o cambien las circunstancias que originaron su decisi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, as\u00ed como existe el proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad, la ley contempla el proceso de restablecimiento de la patria potestad, proceso que puede iniciar el actor, cuando se dan las circunstancias previstas en la ley. (art. 427, numeral 2, del C.de P.C.) \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. Se confirmar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la que no se concedi\u00f3 la tutela pedida. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de fecha veintis\u00e9is (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la tutela pedida por Eduardo Alvarez Mendoza, coadyuvado por la Personer\u00eda de Barranquilla, contra la Juez S\u00e9ptima de Familia de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-008\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-296\/00 \u00a0 VIA DE HECHO-Determinaci\u00f3n si errores o faltas pueden corregirse en el mismo proceso a trav\u00e9s de mecanismos legales\/VIA DE HECHO-Improcedencia por existencia de medio de defensa judicial \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con las distintas etapas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}