{"id":6152,"date":"2024-05-30T20:38:33","date_gmt":"2024-05-30T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-297-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:33","slug":"t-297-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-00\/","title":{"rendered":"T-297-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para establecer responsabilidad solidaria de obligaci\u00f3n patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas por compa\u00f1\u00eda de inversiones de Flota Mercante \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Inexistencia de negligencia en crisis econ\u00f3mica o presupuestal no exime el pago de mesadas pensionales\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Intencionalidad en desconocimiento no es elemento relevante para la procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n primordial\/CONMUTACION PENSIONAL-Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de Flota Mercante \u00a0<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Dilataci\u00f3n por Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de Flota Mercante que afecta derechos de jubilados\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de mesadas pensionales por Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de Flota Mercante\/CONMUTACION PENSIONAL-Procedimientos, estudios y propuestas para la efectividad no pueden afectar pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Plazo de cumplimiento distinto atendiendo n\u00famero de demandantes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-280422, T-280418, T-280417, T-280414, T-280413, T-280412, T-280398, T, 279394, T, 279707, T-280420, T-280421, T-281430, T-281431, T-281432, T-281441, T-282022, T-283083, T-283141, T-283108, T-283158, T-281424, T-281425, T-281428, T-281429, T-283157, T-283159, T-281300, T-283151, T-283152, T-283156, T-283093, T-283096, T-283150, T-283148 y T-283149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: \u00a0Jes\u00fas Alfonso Cifuentes Le\u00f3n, Pedro Antonio Vargas Mu\u00f1oz, Eduardo Bohorquez Bernal, Julio Armando Mart\u00edn Bernal, Otoniel Mancera S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Benjamin Contreras Bravo, Lucila Ayala Mu\u00f1oz, Jairo Heriberto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, Jaime Garc\u00eda Nu\u00f1ez, Diomedes Sinisterra Calabari, Nubia Clara Vergara Daza, Jos\u00e9 Dustano Beltr\u00e1n M., Bernardo Moreno, Clara In\u00e9s Cristancho, Pedro Le\u00f3n Cuartas Mosquera, Noel Pulido Moreno, Tarcisio Ru\u00edz Arroyave, Primitivo Duarte Garc\u00eda, Marco Aurelio Rivera Pe\u00f1a, Jos\u00e9 Manuel Pulido Galindo, Patricio G\u00f3mez Mart\u00ednez, Gabriel Sarmiento Garz\u00f3n, Luis Angel Espine Zambrano, Rigoberto Sepulveda Rubio, Argemiro Rivera Alvear, Edilberto Noe Pinz\u00f3n Gonz\u00e1lez, Martha Cecilia Silva de Bola\u00f1os, Julio C\u00e9sar Mercado Romero, Armando Le\u00f3n Valera Orozco, Jos\u00e9 Javier Mej\u00eda Duque, Tom\u00e1s Estupi\u00f1an Murillo, Jaime Miranda Morales, Rafael Sotelo Preciado, Guido Rodas Romero, Alberto Quevedo Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo dieciseis (16) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de la referencia, fueron acumulados mediante auto del 29 de febrero del presente a\u00f1o, dada la identidad del objeto que se debate en estos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que generaron la proposici\u00f3n de las acciones de tutela mencionadas, pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, demandaron a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A., representada legalmente por su presidente Luis Felipe Acero L\u00f3pez y, algunos de ellos, demandaron igualmente a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, representada legalmente por su Gerente General Jorge C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, en su calidad de socio mayoritario de la Flota Mercante, \u00a0para que en cumplimiento de lo dispuesto en las obligaciones que contrajo la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. con los accionantes, en su calidad de pensionados de dicha entidad, pague oportunamente la mesada pensional del mes de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los actores, que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., est\u00e1 poniendo en grave peligro sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, el libre desarrollo de la personalidad, el m\u00ednimo vital y la debida protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Interponen la tutela como mecanismo transitorio, mientras la empresa demandada cumple con la conmutaci\u00f3n pensional ordenada por la Resoluci\u00f3n 02248 del 24 de septiembre de 1999, la cual confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2163 del 30 de julio de 1998, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional, previo el pago del capital constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., contest\u00f3 las demandas, aduciendo en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de varias acciones de tutela incoadas por los pensionados de la empresa, agrupados en las asociaciones de pensionados \u2013Apenflota y Asopemcol-, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-339 de 1997, ratificada por cinco sentencias m\u00e1s, tutel\u00f3 los derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad social de los pensionados y, orden\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, asumir la competencia que le otorga la ley, con el fin de realizar los estudios pertinentes y determinar si se daban los supuestos requeridos para una conmutaci\u00f3n pensional entre la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las sentencias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, emiti\u00f3 concepto favorable a la conmutaci\u00f3n pensional y, desde ese momento, se procedi\u00f3 a trabajar de manera conjunta con el ISS, con el prop\u00f3sito de aclarar las historias laborales de los trabajadores jubilados incluidos en el c\u00e1lculo actuarial de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por Resoluci\u00f3n 2163 de julio de 1998, el Seguro Social acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional de 664 jubilados, previo el pago del capital constitutivo, decisi\u00f3n \u00e9sta que fue recurrida por la Flota Mercante por considerar que exist\u00edan violaciones al debido proceso, al no permit\u00edrseles ejercer el derecho de contradicci\u00f3n respecto de los estudios t\u00e9cnicos; y, tambi\u00e9n ante la imposibilidad de realizar conmutaciones parciales por cuanto, todos los jubilados se encuentran en el mismo grado de preferencia y, por pretender que la empresa asuma un \u201criesgo legislativo que no la libera de las obligaciones pensionales como es de la esencia de la conmutaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la empresa demandada, que la resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de Trabajo no era lo suficientemente clara y, en consecuencia, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la mencionada entidad, con el objeto de que precisara los alcances de la Resoluci\u00f3n que confirmaba la del ISS \u201cespecificando si dicho acto administrativo implica suspender toda operaci\u00f3n respecto de los activos de la empresa, as\u00ed se trate de enajenaciones celebradas con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener liquidez para el pago de las mesadas pensionales, dada la falta de liquidez de la empresa&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la compa\u00f1\u00eda demandada manifiesta que para continuar con los pagos de las mesadas pensionales, se requiere un pronunciamiento expreso del Ministerio del Trabajo, dadas las consecuencias que una enajenaci\u00f3n de activos podr\u00eda generar a la luz del Decreto 1572 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la entidad accionada que, a consecuencia de la orden proferida por una autoridad competente \u2013Ministerio de Trabajo-, se les ha impedido convertir activos no l\u00edquidos en dinero, para el pago de la mesada pensional de septiembre, mecanismo este que ven\u00eda siendo utilizado por la administraci\u00f3n para el pago de las pensiones, raz\u00f3n por la cual, las tutelas impetradas no proceden. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1aden que por decisi\u00f3n de la Asamblea General de Accionistas de la Flota Mercante, celebrada el 3 de septiembre de 1999, se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n voluntaria y anticipada de la compa\u00f1\u00eda \u201cpara proceder a ejecutar un acuerdo de venta de inversiones al Fondo Nacional del Caf\u00e9, que permita garantizar en su totalidad el pasivo pensional como alternativa a la conmutaci\u00f3n decretada, de manera que se protejan en su integridad los derechos pensionales de los jubilados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene para manifestar que entre los accionantes y la Federaci\u00f3n no existe ning\u00fan v\u00ednculo laboral o contractual, ni como entidad privada de car\u00e1cter gremial, ni como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, por lo tanto, no existe obligaci\u00f3n por parte de esta entidad, de cancelar mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, que el car\u00e1cter parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, impone una afectaci\u00f3n espec\u00edfica que se encuentra prevista en el Contrato de Administraci\u00f3n suscrito entre el Gobierno Nacional y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, que consiste en la sustentaci\u00f3n del precio y desarrollo de la industria cafetera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Federaci\u00f3n como administradora del Fondo, tiene la obligaci\u00f3n de cumplir con los objetivos de \u00e9ste, entre los cuales no se encuentra el pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que la Federaci\u00f3n de Cafeteros con recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, es la mayor accionista de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no es menos cierto que por ministerio de la ley, en las sociedades an\u00f3nimas la responsabilidad del accionista se limita al monto de sus aportes, por lo tanto, los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 no pueden tener destinaci\u00f3n distinta que las que tienen que ver con su objeto, contenido en las normas legales vigentes y en el Contrato de Administraci\u00f3n de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 02996 del 11 de diciembre de 1998, confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 02525 del 29 de octubre de 1999, no accedi\u00f3 a la solicitud de unidad de empresa entre la Flota Mercante S.A. y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, presentada por el representante legal de UNIMAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales materia de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los expedientes en los casos que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, se observa que los jueces de primera instancia que accedieron al amparo de los derechos considerados conculcados, adujeron en s\u00edntesis, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a los accionantes personas jubiladas, se les est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital con la omisi\u00f3n en el pago de la mesada pensional, poniendo en peligro derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica y moral y al libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte, a juicio de los falladores de primera instancia, ha establecido una presunci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada de la calidad de ser anciano, al igual que sucede con los minusv\u00e1lidos, pues por tratarse de personas que se encuentran en condiciones f\u00edsicas disminuidas, requieren la intervenci\u00f3n del Estado para ofrecerles el m\u00ednimo de protecci\u00f3n y apoyo en momentos en que por diferentes circunstancias se ven desamparados. \u00a0<\/p>\n<p>En es orden de ideas, cuando se trata de derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, se impone al Estado la obligaci\u00f3n de velar por las personas que debido a sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan los falladores a quo, que al juez constitucional no le puede ser indiferente la situaci\u00f3n de los pensionados y, por lo tanto, se debe proceder al amparo de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con los fallos que se profirieron en las primeras instancias, la compa\u00f1\u00eda accionada impugn\u00f3 las sentencias, manifestando que la empresa tendr\u00eda en caja el dinero para pagar las mesadas pensionales de los demandantes. Sin embargo, esos fondos se encuentran destinados a pagar n\u00f3mina de personal activo, seguridad social y dem\u00e1s gastos de administraci\u00f3n, los primeros de los cuales constituyen tambi\u00e9n derechos fundamentales que entrar\u00edan en conflicto con los derechos reclamados por los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en comunicaci\u00f3n enviada al Instituto de Seguros Sociales, la compa\u00f1\u00eda puso a disposici\u00f3n de esa entidad los activos de la empresa, con el objeto de cancelar mediante la figura de daci\u00f3n en pago sus obligaciones pensionales, en esa comunicaci\u00f3n se manifest\u00f3 tambi\u00e9n, que dada la situaci\u00f3n de iliquidez de la Flota Mercante \u201cdesde mediados del a\u00f1o pasado se ha discutido una propuesta para obtener la optimizaci\u00f3n financiera del patrimonio de la empresa. El objetivo principal de dicho esquema consiste en garantizar la cobertura total del C\u00e1lculo actuarial que fue aprobado el 3 de septiembre de 1999 por la Superintendencia de Sociedades en cuant\u00eda de $237.464.8 millones, as\u00ed como encontrar una soluci\u00f3n para el pago en efectivo de las pensiones y dem\u00e1s pasivos laborales a cargo de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega en el escrito de impugnaci\u00f3n, que la soluci\u00f3n que plantearon fue evaluada por el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Sociedades, quienes en principio lo consideraron instrumento id\u00f3neo para garantizar el pago efectivo de pensiones. Tambi\u00e9n las asociaciones de pensionados, que \u00a0representan m\u00e1s del 80% de la poblaci\u00f3n jubilar de la empresa y, muchos de sus miembros individualmente, manifestaron su aceptaci\u00f3n a dicho esquema. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la empresa requiere para poder continuar con los pagos de las mesadas pensionales el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta las implicaciones de una enajenaci\u00f3n de activos, a la luz del Decreto 1572 de 1973 y, del Instituto de los Seguros Sociales, en relaci\u00f3n con la oferta de daci\u00f3n en pago con los activos de la empresa para cancelar el valor correspondiente a la conmutaci\u00f3n pensional o, en su defecto, manifiesta el interviniente, permitir que la compa\u00f1\u00eda adelante una negociaci\u00f3n alternativa que incluye la venta de sus activos hasta por el monto del c\u00e1lculo actuarial garantizando a cabalidad su pasivo pensional, para lo cual el ISS tendr\u00eda que suspender el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 02248 de 1999, para no hacer exigible el pago en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos aducidos por los falladores de segunda instancia para negar algunas de las tutelas impetradas, se basan en la consideraci\u00f3n de la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, argumentan los jueces constitucionales, que los demandantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Conceder la acci\u00f3n que solicitan constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en la \u00f3rbita del juez natural, sacrificando en consecuencia el ordenamiento jur\u00eddico con grave perjuicio para el debido proceso y, por ende, para el derecho de defensa, consagrados tambi\u00e9n como derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el procedimiento id\u00f3neo a seguir, es la instauraci\u00f3n de demanda ejecutiva laboral ante los jueces laborales, como quiera que lo pretendido por los actores es la reclamaci\u00f3n de prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, cuyo desconocimiento en el evento en que se presente, vulnera derechos de rango legal, susceptibles de reconocimiento ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en donde se puedan aportar y controvertir los medios de prueba con que se cuente, sin que se pueda predicar que la tutela es la v\u00eda indicada para reclamarlos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional confirmar los fallos de instancia que negaron las tutelas deprecadas y, analizar si el nexo causal de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se encuentra en la Compa\u00f1\u00eda demandada, o si por el contrario, esto se debe a actos ajenos que le han impedido volver l\u00edquidos los activos para proceder al pago de la obligaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el liquidador de la empresa demandada relata todas las gestiones que ha realizado la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tendientes a lograr una soluci\u00f3n al problema de la cesaci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales, la cual ha sido generada por la situaci\u00f3n de iliquidez que afronta la mencionada compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En las gestiones que se han adelantado conjuntamente con las agremiaciones \u00a0que representan al 80% de la poblaci\u00f3n pensional, se han buscado f\u00f3rmulas alternativas de soluci\u00f3n diversas a la figura de la conmutaci\u00f3n pensional. As\u00ed, se present\u00f3 en el mes de septiembre de 1999 un esquema de disoluci\u00f3n anticipada y posterior liquidaci\u00f3n de la empresa para la venta de la totalidad de las acciones al Fondo Nacional del Caf\u00e9, propuesta que seg\u00fan la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, se encontraba condicionada a la revocatoria por parte del Instituto de Seguros Sociales del acto administrativo por medio del cual se autoriz\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional, situaci\u00f3n que no se present\u00f3, sino por el contrario, fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala el liquidador, que con el objeto de encontrar una soluci\u00f3n efectiva al problema que se presenta, la empresa demandada entr\u00f3 en un proceso de disoluci\u00f3n anticipada para entrar a la liquidaci\u00f3n voluntaria y, respetando eso si, el orden legal al presentar el inventario de liquidaci\u00f3n ante la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la confirmaci\u00f3n de la conmutaci\u00f3n pensional por parte del Seguro Social y del Ministerio del Trabajo, se ven\u00edan efectuando operaciones REPO con la Federaci\u00f3n de Cafeteros, la cual proporcionaba la liquidez necesaria al realizar dichas operaciones. Sin embargo, en septiembre de 1999 la Federaci\u00f3n de Cafeteros no volvi\u00f3 a autorizar esas operaciones por considerar que eventualmente podr\u00edan tener objeto il\u00edcito, consideraci\u00f3n que a pesar de haber sido negada por parte del Ministerio del Trabajo, no ha vuelto a ser aprobada por ausencia de recursos de la Federaci\u00f3n con su patrimonio privado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el liquidador de la empresa demandada, se refiere a la diferencia existente entre el r\u00e9gimen de pensiones y cesant\u00edas aplicable en la actualidad, con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen aplicable anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que actualmente la pensi\u00f3n corresponde a un ahorro que hace el trabajador, con el objeto de contar al final de su capacidad laboral, con un respaldo que le permita contar con medios suficientes de subsistencia. A contrario sensu, en el r\u00e9gimen anterior la pensi\u00f3n no era el fruto de un ahorro sino, se constitu\u00eda en una \u201cprestaci\u00f3n\u201d que deb\u00eda la empresa a los trabajadores que acreditaran los requisitos legales para ello; esto a juicio del liquidador implica un \u201cmejor derecho\u201d porque los trabajadores acced\u00edan a una pensi\u00f3n a m\u00e1s temprana edad y sin que se exigiera aporte alguno de su salario, adicionalmente, la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n era mucho m\u00e1s alta porque el promedio tomado era el del \u00faltimo a\u00f1o de servicios y, no como sucede en la actualidad, que el promedio corresponde a los \u00faltimos diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen anterior, como lo denomina la Flota Mercante, es el que cobija a la mayor\u00eda de empleados de esa empresa y, en su concepto, tiene variadas consecuencias en materia de derechos constitucionales, porque al acceder a una pensi\u00f3n a m\u00e1s temprana edad, el trabajador a\u00fan tiene la posibilidad de trabajar, encontr\u00e1ndose entonces ante una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u201cextralegal que no se constituye en m\u00ednimo vital, sino en una prestaci\u00f3n suplementaria pero que no es la base \u00fanica para la subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen, aunque en apariencia era m\u00e1s protector de los derechos de los trabajadores, a largo plazo se transform\u00f3 en un r\u00e9gimen que ocasion\u00f3 la desprotecci\u00f3n de los mismos, por cuanto no previ\u00f3 su viabilidad econ\u00f3mica, constituyendo un r\u00e9gimen tan oneroso que va en contra del desarrollo de la empresa y de su funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el escrito presentado por el liquidador de la compa\u00f1\u00eda demandada, se hacen una serie de reflexiones sobre el derecho al m\u00ednimo vital, concretamente en lo que tiene que ver con la limitaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del mencionado derecho, el cual, seg\u00fan se\u00f1ala el liquidador, no ha sido suficientemente desarrollado por la jurisprudencia y, tiene que ver con el monto de cada pensi\u00f3n \u201cy si la erogaci\u00f3n que ella implica cuando se trata de mesadas notoriamente altas corresponde en su totalidad al derecho al m\u00ednimo vital\u201d, por ello, considera importante la empresa demandada, que se deslinden del m\u00ednimo vital, parte de los derechos que no corresponden propiamente al mismo, sino que se trata de derechos legales, porque, resulta inequitativo que se amparen los derechos de una persona cuyo monto pensional esta cercano o es superior a diez salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez constitucional deber sopesar las circunstancias concretas de cada caso y, determinar que corresponde exactamente al m\u00ednimo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vital, teniendo en consideraci\u00f3n los conceptos de lo congruo y lo necesario, que establece el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se destaca en el escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n por el doctor Luis Felipe Acero L\u00f3pez, en su calidad de liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., todas las medidas adelantadas por la mencionada compa\u00f1\u00eda tendientes a encontrar los mecanismos que den viabilidad a la soluci\u00f3n del conflicto que se plantea entre la empresa y los jubilados de la misma. Menciona las desventajas que ha presentado el procedimiento de la conmutaci\u00f3n pensional y las ventajas de optar por medidas alternativas, las cuales han sido concertadas con las asociaciones de pensionados de esa compa\u00f1\u00eda, avaladas adem\u00e1s, por los accionistas en la Asamblea General Extraordinaria del 3 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, que algunos accionantes impetraron acci\u00f3n de tutela en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, en contra de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de socio mayoritario de la primera de las nombradas, se impone a la Corte, pronunciarse sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo precisa la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, no existe ninguna clase de relaci\u00f3n laboral ni contractual entre los accionantes y la Federaci\u00f3n de Cafeteros, raz\u00f3n por la cual, no se puede predicar ninguna obligaci\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es preciso se\u00f1alar, que por ministerio de la ley (art. 373 C. de Co.), las sociedades an\u00f3nimas se forman por la reuni\u00f3n de un fondo social suministrado por accionistas que s\u00f3lo responden hasta el monto de sus respectivos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional encuentra que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para establecer la responsabilidad solidaria entre la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como socio mayoritario de la primera de las nombradas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El pago de las mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En diversos documentos que obran en los expedientes de tutela que ahora revisa la Corte Constitucional, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ha puesto de presente la grave crisis financiera por la que atraviesa dicha entidad, la cual le ha impedido cumplir con sus obligaciones en materia de pago de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expone con claridad todas las gestiones que se han adelantado para encontrar mecanismos \u00e1giles y eficientes que le permitan superar el problema de la cesaci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales. Manifiesta la compa\u00f1\u00eda demandada que conjuntamente con las asociaciones de pensionados se han concertado f\u00f3rmulas alternativas a la conmutaci\u00f3n pensional mucho m\u00e1s efectivas para garantizar el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de evaluaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas alternativas, se lleg\u00f3 a la celebraci\u00f3n de un acuerdo con el Fondo Nacional del Caf\u00e9 para la venta de la totalidad de los activos de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, previo un esquema de disoluci\u00f3n anticipada y liquidaci\u00f3n de la mencionada compa\u00f1\u00eda, mecanismo que dar\u00eda liquidez para el pago de las mesadas pensionales hasta el a\u00f1o 2010. Adicionalmente, se cre\u00f3 el patrimonio aut\u00f3nomo jubilados FMG, a trav\u00e9s del cual se pretende garantizar el pasivo pensional a partir del a\u00f1o 2010 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Este esquema, seg\u00fan lo expresa la compa\u00f1\u00eda demandada, fue \u201cavalado\u201d por los accionistas en la Asamblea General Extraordinaria del d\u00eda 3 de septiembre de 1999 y, presentado como alternativa a la conmutaci\u00f3n pensional al Instituto de los Seguros Sociales, solicit\u00e1ndole a su vez a esta entidad la suspensi\u00f3n de los efectos de dicha figura, la cual conceptu\u00f3 que no era necesaria dicha suspensi\u00f3n por tratarse de un acto condici\u00f3n que solamente nace para el ISS cuando haya recibido la totalidad del capital constitutivo de la conmutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se procedi\u00f3 a solicitar la viabilidad de dicha propuesta al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia de Sociedades, quienes la encontraron viable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No desconoce esta Corporaci\u00f3n todas las gestiones adelantadas por la empresa demandada para solucionar el problema pensional que los afecta. Sin embargo, no pueden ser de recibo los argumentos esgrimidos por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota, para justificar el no pago de las mesadas pensionales de los extrabajadores de esa compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia de la Corte en la cual se exponen las razones que han servido para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con el objeto de ordenar el pago de mesadas pensionales como forma de proteger la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena brindar a las personas de la tercera edad (art. 46), as\u00ed como para garantizar el derecho de los pensionados a recibir en forma oportuna su mesada, de manera que puedan tener una vida digna (art. 1) (T-299 de 1997, T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998, T-106 y T-259 de 1999, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en varias oportunidades la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador, sea p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. En efecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n y, ahora se reitera : \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste \u00e9sta, para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las \u00f3rdenes que permitan la protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada. La efectividad de los derechos de las personas est\u00e1 garantizada, entonces, por la actuaci\u00f3n ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n, o en la falta de intenci\u00f3n del agente acusado, en la lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela\u201d. (Sent. T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La funci\u00f3n primordial del juez constitucional, es lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas para que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho. Por tanto, cualquier f\u00f3rmula alternativa dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley, una de las cuales es la conmutaci\u00f3n pensional, que sirva para la soluci\u00f3n de los conflictos que afectan a la poblaci\u00f3n, concretamente en este caso a la poblaci\u00f3n pensional de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no puede ser objeto de reparo por parte de esta Corporaci\u00f3n, mucho menos, si en la concertaci\u00f3n de alternativas viables se ha contado con la participaci\u00f3n de las Asociaciones de Pensionados de la compa\u00f1\u00eda demandada, porque ello implica dar cumplimiento a uno de los principios que orientan el Estado Social de Derecho, cual es \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8230;\u201d (art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lejos de cuestionar cualquier otro mecanismo alternativo distinto a la conmutaci\u00f3n pensional, tendiente a solucionar de manera definitiva el problema de los pensionados de la Flota, la Corte insta a las autoridades gubernamentales y a las entidades privadas que tengan injerencia en los procedimientos que se adelantan, a encontrar f\u00f3rmulas \u00e1giles y efectivas que permitan concluir satisfactoriamente el problema que se plantea en las tutelas sub examine. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Teniendo en cuenta, que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-168 de 2000, se pronunci\u00f3 recientemente sobre varias tutelas impetradas por pensionados de la Flota Mercante S.A., en las cuales se solicitaba el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al amparo de los derechos de las personas de la tercera edad, amparo que les fue concedido; y, como quiera, que en las demandas que ahora estudia la Corte existe identidad de objeto con las ya falladas, se reitera lo expresado en dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c 3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes interpusieron las acciones de tutela con el objeto de que la compa\u00f1\u00eda demandada les cancele la mesada pensional del mes de septiembre de 1999, pues con su omisi\u00f3n les ha puesto en grave peligro sus derechos fundamentales, espec\u00edficamente el derecho a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver sobre la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan, es indispensable remitirse a las sentencias T-339 de 1997 y T-534 de 1998, por medio de las cuales esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto del derecho de los pensionados de la antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los a\u00f1os 1997 y 1998, varios jubilados de la Flota Mercante S.A., interpusieron tutela en contra de la mencionada empresa, alegando que la Flota Mercante no afili\u00f3 a sus trabajadores ni a los pensionados al sistema general de pensiones, circunstancia que los hac\u00eda temer por el menoscabo en el pago de sus pensiones, debido a la incapacidad econ\u00f3mica por la que atravesaba la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la sentencia T-339 de 1997, dijo la Corte: \u201cLos jubilados, salvo contadas excepciones, est\u00e1n excluidos del mercado laboral. La pensi\u00f3n suple el m\u00ednimo vital b\u00e1sico. El paso del tiempo hace m\u00e1s acuciante el temor de no recibir la mesada. La realidad ha demostrado que en la sociedad colombiana se pisotean los derechos de las personas de la tercera edad, tan es as\u00ed que el mayor n\u00famero de tutelas en el pa\u00eds son instauradas por jubilados o extrabajadores a quienes se les demora el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es infundado que un pensionado crea que puede perder su prestaci\u00f3n cuando no hay seguridad suficiente para garantizarla. El s\u00f3lo pensarlo, razonadamente, rompe el derecho a una vejez tranquila y, por ende, a una subsistencia digna. Y si hay elementos de juicio serios que respaldan ese temor, se da el elemento gravedad porque surge la amenaza material y moral de la afectaci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior que la protecci\u00f3n al derecho prestacional, trat\u00e1ndose de los jubilados, no se limita al reclamo cuando no hay pago de la correspondiente mesada indispensable para el m\u00ednimo vital, sino que se extiende a aquellas situaciones en las cuales la falta de una organizaci\u00f3n y un procedimiento adecuados para la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio pudieran venir a afectar el goce del derecho, en este caso la protecci\u00f3n es m\u00e1s de prevenci\u00f3n, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n est\u00e1 admitida en la tutela. Dentro de un Estado Social de Derecho, el Estado y el patrono tienen que efectuar lo necesario para que el derecho prestacional no sea afectado y para cualquier soluci\u00f3n el proceso no puede ser antidemocr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la sentencia citada se orden\u00f3 al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, asumir la competencia que le otorgan el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2677 de 1971 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1572 de 1973, con el fin de que se realizaran los estudios a que hacen relaci\u00f3n las normas citadas y, en consecuencia determinar si se daban o no los supuestos para adelantar la conmutaci\u00f3n pensional, previos los tr\u00e1mites legales necesarios para que procediera dicha conmutaci\u00f3n entre la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden proferida por esta Corporaci\u00f3n, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, emiti\u00f3 concepto favorable a la conmutaci\u00f3n pensional y, mediante Resoluci\u00f3n 2163 de julio de 1998, el Instituto de Seguros Sociales acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n de 664 jubilados de la empresa Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., previo el pago del capital constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la Resoluci\u00f3n 2163 la compa\u00f1\u00eda demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n por violaciones al debido proceso, recurso que fue negado \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 0710 del 24 de febrero de 1999 y, cuya apelaci\u00f3n se surti\u00f3 ante el Ministerio del Trabajo, entidad que profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 02248 de septiembre 24 del mismo a\u00f1o, confirmando la Resoluci\u00f3n inicial (2163) mediante la cual se acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 el Ministerio en cuanto a la presunta violaci\u00f3n del debido proceso alegado por la empresa demandada, lo siguiente: \u201cAhora bien, el Instituto de los Seguros Sociales al resolver los recursos de reposici\u00f3n interpuestos (resoluci\u00f3n 0710 del 24 de febrero de 1999), se\u00f1ala que dentro del proceso de elaboraci\u00f3n de los estudios actuariales objeto de la conmutaci\u00f3n, se llevaron a cabo reuniones entre funcionarios de esa entidad y asesores jur\u00eddicos, financieros y actuariales de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior nos lleva a concluir, que dentro de todo el proceso que se ha llevado a cabo en la presente conmutaci\u00f3n, la Flota ha participado activamente no s\u00f3lo en la fase previa a la emisi\u00f3n del concepto favorable sino en la posterior, es decir, en el estudio de los c\u00e1lculos actuariales, por lo que no son de recibo los argumentos que sobre este particular esgrime el apoderado de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio del Trabajo en la citada resoluci\u00f3n que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, dispuso que el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n pensional, deb\u00eda continuar hasta que el mismo abarcara la totalidad de las personas con las cuales la empresa ten\u00eda responsabilidades de orden pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto motiv\u00f3 que la empresa accionada elevara un derecho de petici\u00f3n con el objeto de que se aclarara la resoluci\u00f3n emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social \u201cespecificando si dicho acto administrativo implica suspender toda operaci\u00f3n respecto de los activos de la empresa, as\u00ed se trate de enajenaciones celebradas con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener la liquidez para el pago de las mesadas pensionales, dada la falta de liquidez de la empresa y en atenci\u00f3n a que la mesada pensional alcanza los 1.350 millones de pesos\u201d , porque en su sentir, para poder continuar con los pagos de las mesadas pensionales se requiere de un pronunciamiento expreso del Ministerio del \u00a0trabajo, dadas las implicaciones que una enajenaci\u00f3n de activos puede generar a la luz del Decreto 1572 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la empresa accionada solicitaba un pronunciamiento expreso para poder continuar con el pago de las obligaciones pensionales, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 de manera urgente al Ministerio del Trabajo la respuesta al derecho de petici\u00f3n, para que obrara en la acci\u00f3n de tutela, el cual fue contestado el 14 de octubre de 1999 y, se dijo lo siguiente: \u201cNo sobra se\u00f1alar que si los bienes de una empresa se encuentran afectados por la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1572 de 1973 y \u00e9sta en un momento determinado no puede cumplir con el pago oportuno de las mesadas porque se han agotado sus reservas, por falta de liquidez, etc, considera esta Oficina que \u00fanica y exclusivamente para garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales la empresa podr\u00e1 enajenar los bienes que sean necesarios; actuaci\u00f3n que en todo caso deber\u00e1 ser objeto de vigilancia por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la respuesta al derecho de petici\u00f3n, que para la Compa\u00f1\u00eda Inversiones de la Flota Mercante S.A. era indispensable para continuar con los pagos de las mesadas pensionales, seg\u00fan manifiesta en el escrito de r\u00e9plica que obra en los expedientes, observa la Corte, con asombro, que adem\u00e1s, en la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 en contra del fallo de primera instancia, en la tutela incoada por el se\u00f1or Edgar Preciado Batalla, indica que no s\u00f3lo requiere de un pronunciamiento por parte del Ministerio de Trabajo, sino adem\u00e1s, \u201cdel Instituto de los Seguros Sociales en relaci\u00f3n con la oferta de daci\u00f3n en pago con los activos de la empresa para cancelar el valor correspondiente a la conmutaci\u00f3n pensional, o en su defecto permitir que la Compa\u00f1\u00eda adelante una negociaci\u00f3n alternativa que incluye la venta de sus activos hasta por el monto del c\u00e1lculo actuarial garantizando a cabalidad su pasivo pensional, para lo cual el Instituto tendr\u00eda que suspender el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n No. 02248 del 24 de septiembre de 1999, para no hacer exigible el pago en efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente para esta Corporaci\u00f3n, que la compa\u00f1\u00eda demandada est\u00e1 dilatando el proceso de conmutaci\u00f3n pensional, ordenado por la Corte, con visto favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, aceptada por el Instituto de Seguros Sociales, con grave perjuicio de los derechos de los jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte, que para realizar con efectividad la conmutaci\u00f3n pensional, se deben adelantar procedimientos, estudios y propuestas adecuadas para el logro del objetivo que se persigue y, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el proceso, esto ha sido llevado a cabo con el concurso de las entidades que por disposici\u00f3n legal deben conceptuar y vigilar estos procesos de conmutaci\u00f3n pensional, as\u00ed como se ha contado en todo momento con la participaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda demandada, como ellos mismos lo afirman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero resulta, que esos procedimientos y propuestas, no pueden afectar en ning\u00fan momento los derechos fundamentales de los jubilados, concretamente del derecho a recibir oportunamente su mesada pensional, porque, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, salvo casos excepcionales, los jubilados se encuentran excluidos del mercado laboral, constituyendo la pensi\u00f3n su m\u00ednimo vital b\u00e1sico \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-534 de 1998, instaurada tambi\u00e9n por jubilados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se tutelaron los derechos de esos demandantes a fin de que el ISS los tuviera en cuenta dentro de la conmutaci\u00f3n pensional que se adelantaba con la compa\u00f1\u00eda demandada e hizo un llamado a prevenci\u00f3n para que se cumpliera a cabalidad con lo establecido en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 \u201cen procura de la efectividad en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dijo en esa sentencia: \u201cPero si los solicitantes, seg\u00fan afirman, no han quedado incluidos, y si para quienes lo fueron a\u00fan no ha operado la conmutaci\u00f3n, debe decirse que la protecci\u00f3n tiene que ir hasta sus \u00faltimas consecuencias con una consideraci\u00f3n adicional: Si el procedimiento establecido por los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 no se ha agotado, pese a que por fallo de tutela se orden\u00f3 a la Flota Mercante Grancolombiana proceder de acuerdo con los resultados del estudio que adelantara el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con base en las competencia que le otorgan los art\u00edculos 4\u00ba y 1\u00ba de los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, respectivamente; a fin de establecer la viabilidad o no de la conmutaci\u00f3n pensional entre la empresa Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, entonces habr\u00e1 de concluir que el amparo constitucional de la tutela no cumplir\u00e1 su cometido hasta tanto no se agote la perentoria exigencia del art\u00edculo 25, literal c), del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica que expresamente dice sobre la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales \u2018Los Estados partes se comprometen:&#8230;c)-a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el antecedente que se ha rese\u00f1ado en esta providencia, en el sentido de que existen dos tutelas proferidas por esta Corporaci\u00f3n, con \u00f3rdenes de adelantar previos los tr\u00e1mites legales, la conmutaci\u00f3n pensional, en aras de proteger los derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad social de los jubilados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para el incumplimiento por parte de la empresa demandada del pago de las mesadas pensionales de los solicitantes en los casos sub examine, en tanto se concreta el proceso de conmutaci\u00f3n pensional, que por lo dem\u00e1s, como se dijo, la compa\u00f1\u00eda misma se ha encargado de dilatar. Por ello, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la empresa accionada que cancele la mesada pensional que los solicitantes reclaman y, las sucesivas en el evento de que no se hayan pagado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la sentencia T-168 de 2000, se resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por tres pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. otorg\u00e1ndose un plazo de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada providencia. \u00a0Dado que el n\u00famero de demandantes en las acciones de tutela que ahora se resuelven, \u00a0se \u00a0ha superado considerablemente, teniendo en cuenta las circunstancias por las que atraviesa la compa\u00f1\u00eda demandada, el plazo de cumplimiento de la presente providencia no ser\u00e1 el mismo que se otorg\u00f3 en la sentencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR las decisiones materia de revisi\u00f3n, proferidas en los procesos T-280422, T-280418, T-280417, T-280414, T-280413, T-280412, T-280398, T-279394, T-279707, T-280420, T-280421, T-281430, T-281431, T-281432, T-281441, T-283083, T-283141, T-283108, T-283158, T-281424, T-281425, T-281428, T-283157, T-283159, T-281300, T-283151, T-283152, T-283156, T-283093, T-283096, T-283150, T-283148, T-283149; y, en su lugar CONCEDER las tutelas impetradas por los demandantes, protegi\u00e9ndoles el derecho a la vida, a la seguridad social y a la debida protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR las decisiones materia de revisi\u00f3n proferidas en los procesos T-282022 y T-281429. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cancelar dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la mesada pensional del mes de septiembre de 1999 a los tutelantes que no se les haya cancelado y, las mesadas sucesivas a todos, en el evento de que no se hayan pagado, hasta tanto se concluyan las gestiones adelantadas por la empresa demandada, tendientes a solucionar en forma definitiva el problema de la poblaci\u00f3n pensional de la mencionada compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para establecer responsabilidad solidaria de obligaci\u00f3n patrimonial \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas por compa\u00f1\u00eda de inversiones de Flota Mercante \u00a0 EMPLEADOR-Inexistencia de negligencia en crisis econ\u00f3mica o presupuestal no exime el pago de mesadas pensionales\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Intencionalidad en desconocimiento no es elemento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}