{"id":6153,"date":"2024-05-30T20:38:33","date_gmt":"2024-05-30T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-298-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:33","slug":"t-298-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-00\/","title":{"rendered":"T-298-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-298\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-An\u00e1lisis ineludible sobre competencia\/JUEZ PENAL MILITAR-Competencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Inexequibilidad de normas relativas al principio de ocasionalidad \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicaci\u00f3n a delito cometido en relaci\u00f3n con el servicio \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Ambito \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DEL SERVICIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-No extensi\u00f3n a conductas que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de delitos\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Limitaci\u00f3n al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR APLICACION DE NORMA INEXEQUIBLE-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-257.137 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior Militar, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Unidad de Terrorismo de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del fuero de los militares en servicio activo \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Enrique Bernardo Camacho Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Bernardo Camacho Jim\u00e9nez contra el Tribunal Superior Militar, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Unidad de Terrorismo de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -Direcci\u00f3n Seccional de Neiva-, por medio de Resoluci\u00f3n del 5 de diciembre de 1994, orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n y vincular a ella mediante indagatoria a los militares activos Jos\u00e9 Ancizar Hincapi\u00e9 Betancurt, Enrique Camacho Jim\u00e9nez -actor en esta tutela-, Els\u00edas Mu\u00f1oz Vargas, Herm\u00f3genes Gal\u00edndez y Wilson Caviedes, por la comisi\u00f3n de m\u00faltiples hechos delictivos ocurridos en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 especific\u00f3 esos hechos de la siguiente manera: &#8220;&#8230;por una parte los secuestros y homicidios de URIEL ROA GUTIERREZ, N.N. (ahorcado en los primeros d\u00edas de abril de 1994), para afirmar que tuvieron ocurrencia bajo un mismo patr\u00f3n de actuaci\u00f3n: las v\u00edctimas fueron retenidas sin orden judicial o sin existir estado de flagrancia, y llevadas a las instalaciones del Batall\u00f3n Tenerife de Neiva, privadas de su libertad en una habitaci\u00f3n de la Secci\u00f3n de Inteligencia, y posteriormente sacadas hacia parajes lejanos, donde se les dio muerte; con excepci\u00f3n de N.N. quien fue ahorcado en el patio de ca\u00f1ones, pero luego arrojado en las afueras de la ciudad. A todos se les hurtaron los bienes que portaban y sus documentos de identidad, para dificultar su reconocimiento. A ROBINSON ESCOBAR se le asesin\u00f3, previo seguimiento, cuando transitaba hacia el municipio de Palermo (Huila) hurt\u00e1ndole una gruesa suma de dinero y una motocicleta, de la cual se apropi\u00f3 ARNOLDO GUTIERREZ&#8230;se hace referencia a otro grupo de cr\u00edmenes contra la vida y la libertad personal, en relaci\u00f3n con GUISELLA RODRIGUEZ OTALORA, ARMEL GUERRERO, JULIO CESAR VARGAS Y JHON FREDDY RODRIGUEZ, a quienes se les priv\u00f3 injustamente de su libertad y luego se les asesin\u00f3, simulando enfrentamientos con la guerrilla y report\u00e1ndolos como bajas, visti\u00e9ndolos previamente con prendas de uso privativo militar y coloc\u00e1ndoles armas y elementos de campa\u00f1a&#8230;&#8221; (folios 5 y 6 del primer cuaderno del expediente de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los sindicados eran militares en servicio activo y adscritos a la Novena Brigada, esta \u00faltima reclam\u00f3 a la Fiscal\u00eda la remisi\u00f3n de las diligencias adelantadas, lo que dio lugar a que, en providencia del 16 de marzo de 1995, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimiera el conflicto de competencia suscitado dentro del tr\u00e1mite de ese proceso penal entre la Fiscal\u00eda Regional, Unidad Especializada de Terrorismo y la Novena Brigada del Ej\u00e9rcito con sede en la ciudad de Neiva, determinando que la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de la investigaci\u00f3n en referencia era la Penal Militar (folios 4-15 del primer cuaderno del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el sumario a la justicia penal militar, se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite que el juez a quo resumi\u00f3 de la siguiente manera: &#8220;&#8230;el Comando de la Novena Brigada, mediante Resoluci\u00f3n fechada en mayo 27 de 1997 orden\u00f3 convocar a Consejo Verbal de Guerra a los militares investigados, incluido el capit\u00e1n BERNARDO ENRIQUE CAMACHO JIMENEZ, por los delitos de homicidio, abuso de autoridad y encubrimiento, descritos en diversos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Luego del tr\u00e1mite pertinente y de proferir el veredicto, el Tribunal Superior Militar mediante prove\u00eddo de noviembre 27 de 1997, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n procesal y fundamentalmente sobre la competencia con relaci\u00f3n al fuero militar y los actos constitutivos del servicio, estudiando de contera los par\u00e1metros que al respecto trajo a colaci\u00f3n la Corte Constitucional en su decisi\u00f3n de agosto 5 de 1997. As\u00ed las cosas dicho tribunal concluy\u00f3 que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad sobre el principio de ocasionalidad respecto del servicio, cambi\u00f3 las condiciones que determinaban el otorgamiento de la competencia a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar respecto de los hechos por los cuales se hab\u00eda procesado a los militares, incluyendo al accionante, por lo que la decisi\u00f3n jur\u00eddicamente viable era la de remitir dichas actuaciones a la justicia ordinaria, en concreto al Tribunal Nacional, y aclarando que de no ser tenidas en cuenta sus argumentaciones provocar\u00eda un conflicto negativo de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte el Tribunal Nacional, mediante Sala de Decisi\u00f3n de enero 14 de 1998 y una vez recibidos los diligenciamientos, orden\u00f3 remitirlos a la Fiscal\u00eda Regional, haciendo acotaciones respecto a algunas circunstancias que vulneran el debido proceso. La Unidad de Terrorismo de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas mediante auto de febrero 19 de 1998, y recogiendo el pronunciamiento del Tribunal Nacional, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la convocatoria del Consejo Verbal de Guerra, declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n, y decret\u00f3 la libertad provisional a favor del accionante. En noviembre 10 de 1998 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n revoc\u00f3 algunos de los beneficios de libertad otorgados por la justicia penal militar. Finalmente para abril 30 del a\u00f1o en curso la misma unidad calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, profiriendo Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n en contra de los investigados, incluyendo al accionante&#8230;&#8221; (folios 83-84 del primer cuaderno del expediente de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de 1999, Enrique Bernardo Camacho Jim\u00e9nez, por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior Militar, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Unidad de Terrorismo de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas, pues en su opini\u00f3n, esas entidades incurrieron en una v\u00eda de hecho que le vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, cuando desconocieron la decisi\u00f3n por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura dirimi\u00f3 el conflicto de competencias y resolvi\u00f3 que era la Justicia Penal Militar la competente para conocer del proceso que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 1999, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 (folios 77-88 del primer cuaderno del expediente de tutela), negar el amparo solicitado por el actor. Consider\u00f3 esa Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte Constitucional en el ejercicio de sus atribuciones legales ha establecido la cobertura del fuero militar, proscribiendo el principio de ocasionalidad del servicio mediante la declaratoria de inexequibilidad que sustentara la sentencia de agosto 5 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;All\u00ed, la alta corporaci\u00f3n cuestion\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8216;con ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo&#8217;, contenida en una u otra forma en los art\u00edculos 190, 259, 261, 262, 263, 264, 266, 278 y 291 del C\u00f3digo Penal Militar&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es tan palmario y claro el cambio de la postura jurisprudencial desde el a\u00f1o de 1995 hasta la actualidad, que se desdibuja cualquier endilgaci\u00f3n que sobre arbitrariedad y extralimitaci\u00f3n se hace a los funcionarios jurisdiccionales que en alguna forma han tenido conocimiento de los hechos, no observ\u00e1ndose que la decisi\u00f3n de pasar las diligencias al conocimiento de la justicia ordinaria se derive en un actuar caprichoso, sino del devenir propio de la interpretaci\u00f3n y ajuste de las normas, al contexto hist\u00f3rico y constitucional pertinentes&#8221; (folios 85-86 del primer cuaderno del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de primera instancia, y resolvi\u00f3 revocar esa decisi\u00f3n el 16 de septiembre de 1999; en su lugar, otorg\u00f3 al actor la tutela de su derecho al debido proceso, y orden\u00f3 a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas devolver a la Justicia Penal Militar el proceso que se tramita en contra de Enrique Bernardo Camacho Jim\u00e9nez y otros, tal como lo hab\u00eda dispuesto esa misma Corporaci\u00f3n en la providencia del 16 de marzo de 1995, oportunidad en la cual desat\u00f3 el conflicto de competencias generado en el tr\u00e1mite de ese proceso (folios 235-250 del segundo cuaderno del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n inicial del fallo del ad quem est\u00e1 dedicada al impedimento que manifestaron los Magistrados Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, Leovigildo Bernal Andrade, R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo, Enrique Camilo Noguera Aaron, Miryam Donato de Montoya, Amelia Mantilla Villegas y Alvaro Echeverri Uruburo para conocer de este caso, y que fue desestimado por la Sala de Conjueces que se conform\u00f3 para resolver ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expresadas por esa Corporaci\u00f3n se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Las decisiones que definen los conflictos de competencia resultan inmodificables y constituyen ley del proceso, pues s\u00f3lo de esta manera es posible preservar la seguridad jur\u00eddica y las garant\u00edas de los sujetos intervinientes. Dichos fallos, una vez se encuentran ejecutoriados, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y s\u00f3lo procede su enmienda en dos eventos excepcionales: a) cuando la misma autoridad que resolvi\u00f3 la colisi\u00f3n de competencia, revisa su decisi\u00f3n inicial porque han variado sustancialmente las circunstancias o aparecen nuevas pruebas que cambian la perspectiva anterior; b) cuando un juez de tutela considera que la providencia mediante la cual de defini\u00f3 el conflicto de competencias, configura una v\u00eda de hecho&#8221; (folio 244 del segundo cuaderno del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce del 6 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite del presente proceso, esta Sala debe analizar si el Tribunal Superior Militar incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al considerar que la Justicia Penal Militar era incompetente para conocer del proceso penal que se adelanta contra el actor y otros militares. Tambi\u00e9n tendr\u00e1 que determinar si las otras entidades demandadas, es decir, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Unidad de Terrorismo de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas, incurrieron en una actuaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n cuando asumieron el conocimiento del proceso penal que el Tribunal Superior Militar les remiti\u00f3, en lugar de trabar un nuevo conflicto de competencias, y remitir el asunto para que por segunda vez el Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara sobre el punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n de la Segunda Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia del 27 de noviembre de 1997, cuya copia obra a folios 38 a 41 del primer cuaderno del expediente de tutela, esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 &#8220;declarar que este Colegiado Castrense NO ES COMPETENTE para conocer del presente proceso, conforme a lo preaptuado (sic) en la parte motiva del prove\u00eddo que nos converge (sic), disponiendo consecuencialmente su REMISION al TRIBUNAL NACIONAL, con los DETENIDOS &#8230;&#8221; (folio 41 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar se bas\u00f3 en dos consideraciones fundamentales: a) de acuerdo con el an\u00e1lisis del acervo probatorio, resulta evidente que de las conductas delictivas imputadas a los sindicados, ninguna tiene relaci\u00f3n con el servicio y, por tanto, su juzgamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; b) si bien el Consejo Superior de la Judicatura, mediante pronunciamiento del 16 de Marzo de 1995, resolvi\u00f3 la colisi\u00f3n de competencias presentada entre la Fiscal\u00eda Regional, Unidad Especializada de Terrorismo y la Novena Brigada con sede en la ciudad de Neiva, esa decisi\u00f3n se dio cuando a\u00fan no se conoc\u00eda con certeza lo acaecido, y no hab\u00eda sido proferida por la Corte Constitucional, la sentencia del 5 de agosto de 1997, por medio de la cual se declararon inexequibles las normas que consagraban el principio de la ocasionalidad del servicio (folio 41 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe resaltar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El an\u00e1lisis que hace un juez de la Rep\u00fablica sobre la competencia que le asiste para conocer de un asunto que se encuentra para su decisi\u00f3n, lejos de constituir una v\u00eda de hecho, es una consideraci\u00f3n ineludible que en cualquier sentencia se debe hacer, como asunto previo a la decisi\u00f3n. Ese estudio tiene mayor justificaci\u00f3n cuando se trata de un juez penal militar, pues \u00e9ste s\u00f3lo es competente de manera excepcional, ya que la regla general de competencia indica que el juez ordinario es, en principio, el competente cuando se trata de asuntos penales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Tampoco constituye una consideraci\u00f3n ajena al derecho, la que realiz\u00f3 el Tribunal Superior Militar al se\u00f1alar que una era la situaci\u00f3n probatoria dentro del proceso que se adelanta contra el actor y otros militares en marzo de 1995 -cuando el Consejo Superior de la Judicatura desat\u00f3 el conflicto de competencias entre la Fiscal\u00eda y la Novena Brigada-, y otra muy distinta la realidad probatoria que, en noviembre de 1997, le permiti\u00f3 afirmar: &#8220;evaluado en su integridad el voluminoso paginario que nos ocupa, cabe decantar que la competencia para conocer del mismo, no puede recaer en esta Jurisdicci\u00f3n Especial, dadas las circunstancias modales en que se realiz\u00f3 el acontecimiento letal que origin\u00f3 el movimiento del aparato jurisdiccional del Estado, indicativo a todas luces, que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el servicio en forma directa, desde donde surge improcedente la aplicaci\u00f3n de la citada garant\u00eda foral&#8221; (folio 39 vuelto del expediente de tutela, subraya fuera del texto); y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. No merece reparo la decisi\u00f3n en la que el Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 el conflicto de competencias, y que se bas\u00f3 en el principio de la ocasionalidad del servicio, pues para entonces ten\u00eda asidero positivo en algunas normas del C\u00f3digo Penal Militar, pero dicha interpretaci\u00f3n no pod\u00eda seguirse aplicando despu\u00e9s de que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles, precisamente las normas relativas al principio de la ocasionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos argumentos contrastan con los que present\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-358\/97,1 por medio de la cual resolvi\u00f3 &#8220;declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales\u201d, incluida en el art\u00edculo 190; \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo\u201d, contenida en los art\u00edculos 261, 262, 263, 264 y 266; \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste\u201d, comprendida en el art\u00edculo 278; y \u201cu otros con ocasi\u00f3n del servicio\u201d, incluida en el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad se dijo que: &#8220;en todos estos art\u00edculos habr\u00e1 de entenderse que la justicia penal militar s\u00f3lo se aplica a los delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia. Con respecto al art\u00edculo 261 ha de aclararse que cuando en \u00e9l se remite en materia de penas a lo establecido en los art\u00edculos 259 y 260, debe entenderse que, de acuerdo con lo establecido en esta sentencia, \u00a0las penas imponibles son las contenidas en las normas equivalentes del C\u00f3digo Penal ordinario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que quede clara la contradicci\u00f3n que indudablemente existe entre las razones del Consejo Superior de la Judicatura y las de la Corte Constitucional, pues estas \u00faltimas servir\u00e1n de base a la Sala de Revisi\u00f3n para revocar la sentencia de segunda instancia, se transcriben a continuaci\u00f3n algunos apartes de la mencionada sentencia C-358\/97, reiterados en la sentencia C-561\/972:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;10. La jurisdicci\u00f3n penal militar constituye una excepci\u00f3n constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su \u00e1mbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Pol\u00edtica al establecer en su art\u00edculo 221 que la justicia penal militar conocer\u00e1 \u201cde los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d. Conforme a la interpretaci\u00f3n restrictiva que se impone en este campo, un delito est\u00e1 relacionado con el servicio \u00fanicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor &#8211; es decir del servicio &#8211; que ha sido asignada por la Constituci\u00f3n y la ley a la Fuerza P\u00fablica. Esta definici\u00f3n implica las siguientes precisiones acerca del \u00e1mbito del fuero penal militar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar \u00a0debe existir un v\u00ednculo claro de origen entre \u00e9l \u00a0y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado. Pero a\u00fan m\u00e1s, el v\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser pr\u00f3ximo y directo, y no puramente hipot\u00e9tico y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitaci\u00f3n deben tener lugar durante la realizaci\u00f3n de una tarea que en s\u00ed misma constituya un desarrollo leg\u00edtimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene prop\u00f3sitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relaci\u00f3n abstracta entre los fines de la Fuerza P\u00fablica y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relaci\u00f3n entre el delito y el servicio, ya que en ning\u00fan momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) que el v\u00ednculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicci\u00f3n entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza P\u00fablica. Al respecto es importante mencionar que esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. En efecto, en la sentencia C-578 de 1995, en el fundamento jur\u00eddico 5.3.1. se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La orden del servicio es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para los cuales est\u00e1 creada la instituci\u00f3n. Una orden que de manera ostensible atente contra dichos fines o contra los intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar v\u00e1lidamente obediencia. La orden de agredir sexualmente a una persona o de infligirle torturas, bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del servicio. Estas acciones, que se enuncian a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, son ajenas completamente al objeto de la funci\u00f3n p\u00fablica confiada a los militares y al conjunto de sus deberes legales&#8217;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) que la relaci\u00f3n con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepci\u00f3n a la norma ordinaria, ella ser\u00e1 competente solamente en los casos en los que aparezca n\u00edtidamente que la excepci\u00f3n al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en raz\u00f3n de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;11. Conforme a lo anterior, la extensi\u00f3n del fuero penal militar a conductas que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneraci\u00f3n a la limitaci\u00f3n que impuso el Constituyente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las expresiones \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales\u201d incluida en el art\u00edculo 190; \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo\u201d, contenida en los art\u00edculos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste\u201d comprendida en el art\u00edculo 278; y \u201cu otros con ocasi\u00f3n del servicio\u201d, incluida en el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendi\u00f3 el \u00e1mbito de competencia de la justicia castrense m\u00e1s all\u00e1 de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar s\u00f3lo se aplica a los delitos cometidos en relaci\u00f3n con el servicio, de acuerdo con los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral precedente de esta sentencia&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta claro que el Consejo Superior de la Judicatura ten\u00eda respaldo en la legislaci\u00f3n vigente en 1995 para resolver el conflicto de competencias entre la Novena Brigada y la Fiscal\u00eda, asign\u00e1ndosela a la jurisdicci\u00f3n penal militar, pero que carec\u00eda de \u00e9l al resolver sobre la tutela que se revisa, pues esa legislaci\u00f3n que le permiti\u00f3 basarse en el principio de ocasionalidad hab\u00eda sido separada del ordenamiento por el Tribunal Constitucional, precisamente por ser contraria a la Carta Pol\u00edtica, y los efectos de las sentencias C-358\/97 y C-561\/97 son tambi\u00e9n obligatorios para el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que \u00e9sa Corporaci\u00f3n fue la que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, y no el Tribunal Superior Militar; en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, y se ordenar\u00e1 remitir copia al Consejo Superior de la Judicatura, previni\u00e9ndole para que no repita actuaciones en las que sigue dando aplicaci\u00f3n a normas que fueron declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias ineludibles de la consideraci\u00f3n anterior son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que tanto la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como la Unidad de Terrorismo de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas actuaron acorde a derecho en el tr\u00e1mite del proceso penal que se le adelanta al actor y otros militares y, en consecuencia, no incurrieron en una actuaci\u00f3n constitutiva de v\u00eda de hecho al asumir conocimiento de dicho proceso cuando se los remiti\u00f3 el Tribunal Superior Militar;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que las entidades demandadas no incurrieron en violaci\u00f3n del derecho fundamental del actor al debido proceso y, en consecuencia, no procede acoger la solicitud de amparo que instaur\u00f3 el accionante; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que esta Sala de Revisi\u00f3n debe confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, y comunicar esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que esa Corporaci\u00f3n adopte, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, las providencias que sean requeridas para darle cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual se neg\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso solicitada por Enrique Bernardo Camacho Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General, se remita copia de esta sentencia de revisi\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, previni\u00e9ndole para que no repita actuaciones que pueden constituir aplicaci\u00f3n ultractiva de las normas que fueron declaradas inexequibles por medio de la sentencia C-358\/97. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 058A\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitudes de nulidad de la sentencia T-298\/00. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide las solicitudes de nulidad de la sentencia T-298\/00, presentadas por Jaime Quintero Valencia y Jos\u00e9 Anc\u00edzar Hincapi\u00e9 Betancourt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime Quintero Valencia y Jos\u00e9 Anc\u00edzar Hincapi\u00e9 Betancourt, solicitaron a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en escritos presentados el 8 y 9 de mayo del a\u00f1o 2000, la nulidad de la sentencia T-298\/00 del 16 de marzo del mismo a\u00f1o, proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los motivos invocados por los petentes, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En ambas solicitudes se afirma que la sentencia T-298\/00 &#8220;desconoce un fallo dictado por el \u00fanico tribunal competente para dirimir el conflicto que fue planteado entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar&#8221;, por lo que resulta contraria a lo establecido en el art\u00edculo 256 numeral 6, de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: &#8220;corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones: &#8230;6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Jos\u00e9 Anc\u00edzar Hincapi\u00e9 Betancourt, tambi\u00e9n sindicado en el proceso penal en el que se origin\u00f3 la tutela, a\u00f1adi\u00f3 en su escrito que la sentencia T-298\/00 s\u00f3lo puede decidir v\u00e1lidamente sobre el derecho al debido proceso del actor, Bernardo Enrique Camacho Jim\u00e9nez, y no sobre sus derechos, ya que \u00e9l no intervino en el tr\u00e1mite de ese juicio de amparo; tal fallo, insiste, no es una decisi\u00f3n con efectos generales, sino particulares. &#8220;No puede lesionar los derechos fundamentales de un tercero, y sin embargo los lesiona, porque env\u00eda el proceso al juez que no corresponde contra lo ordenado en los art\u00edculos 256 numeral 6, 121 y 221 de la Carta&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991: &#8220;contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso&#8221;. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que s\u00f3lo de manera excepcional, la nulidad de los fallos por ella proferidos puede alegarse cuando, presuntamente, al expedirlos se haya incurrido en violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunto desconocimiento de la competencia privativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El primer motivo por el cual los petentes solicitaron la nulidad de la sentencia T-298\/00, es el presunto desconocimiento de la competencia privativa del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe precisar que en la sentencia T-298\/00, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas no se pronunci\u00f3 sobre la providencia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 16 de marzo de 1995, para dirimir el conflicto de competencia que ocurri\u00f3 entre la justicia ordinaria y la penal militar. La solicitud de amparo de Bernardo Enrique Camacho Jim\u00e9nez se dirigi\u00f3 contra una providencia posterior del Tribunal Superior Militar (en la que esta \u00faltima Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que era incompetente para conocer de las sentencias adoptadas en primera instancia por un Consejo Verbal de Guerra), y contra las decisiones de del Tribunal Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que recibieron el proceso enviado por el Tribunal Superior Militar y, en lugar de provocar un nuevo conflicto de competencia, acogieron el conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, no fue la sentencia T-298\/00 la que afect\u00f3 el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura del 16 de marzo de 1995; la providencia que, para el Tribunal Superior Militar, el Tribunal Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hizo inatendible ese pronunciamiento, fue la sentencia C-358\/97,3 por medio de la cual, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 &#8220;declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales\u201d, incluida en el art\u00edculo 190; \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su cargo\u201d, contenida en los art\u00edculos 261, 262, 263, 264 y 266; \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste\u201d, comprendida en el art\u00edculo 278; y \u201cu otros con ocasi\u00f3n del servicio\u201d, incluida en el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Penal Militar. Fue \u00e9sa, y no la sentencia T-298\/00, la que consider\u00f3 el Tribunal Superior Militar para apartarse del conocimiento del proceso penal que origin\u00f3 la tutela, y la que acataron el Tribunal Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando decidieron no provocar un nuevo conflicto de competencia entre ambas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la sentencia T-298\/00 s\u00ed se consider\u00f3 que esos comportamientos de las entidades entonces demandadas no constituyeron v\u00edas de hecho; pero es que no incurren en violaci\u00f3n del debido proceso, las autoridades judiciales que acatan los fallos de constitucionalidad de esta Corte sobre las normas legales que regulan la competencia. Por tanto, es inatendible el primer motivo expuesto por los petentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho al debido proceso de un tercero interesado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Anc\u00edzar Hincapi\u00e9 Betancourt reclama adem\u00e1s, que en el proceso de tutela incoado por Bernardo Enrique Camacho Jim\u00e9nez -para la revisi\u00f3n del cual se adopt\u00f3 la sentencia T-298\/00-, \u00e9l s\u00f3lo es un tercero interesado, y sin embargo, fue afectado por dicha sentencia, pues en virtud de ella ya no ser\u00e1 juzgado por la jurisdicci\u00f3n penal militar, sino por la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo contra la sentencia T-298\/00, tampoco es de recibo, pues al formularlo, el petente traslada al fallo de revisi\u00f3n, los efectos de las providencias del Tribunal Superior Militar, el Tribunal Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre la competencia para conocer de un asunto penal en el que tanto Jos\u00e9 Anc\u00edzar Hincapi\u00e9 Betancourt como Bernardo Enrique Camacho Jim\u00e9nez son sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Corte que si las pretensiones de Camacho Jim\u00e9nez hubieran sido acogidas por los jueces de tutela, tambi\u00e9n Hincapi\u00e9 Betancourt se hubiera beneficiado con la orden de que el proceso penal en el que ambos est\u00e1n comprometidos regresara al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar, y ninguna vulneraci\u00f3n se le habr\u00eda infringido al debido proceso de este \u00faltimo; y es igualmente claro que si esas pretensiones no prosperaron, ni se produce un nuevo cambio de radicaci\u00f3n del proceso penal, ni se vulnera el derecho fundamental del petente, de cuya responsabilidad penal seguir\u00e1 conociendo la misma autoridad que adelantaba el proceso al momento de incoar Camacho Jim\u00e9nez la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No acceder a las solicitudes de nulidad de la sentencia T-298\/00 presentadas por Jaime Quintero Valencia y Jos\u00e9 Anc\u00edzar Hincapi\u00e9 Betancourt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-298\/00 \u00a0 JUEZ-An\u00e1lisis ineludible sobre competencia\/JUEZ PENAL MILITAR-Competencia excepcional \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR-Inexequibilidad de normas relativas al principio de ocasionalidad \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicaci\u00f3n a delito cometido en relaci\u00f3n con el servicio \u00a0 FUERO PENAL MILITAR-Ambito \u00a0 ORDEN DEL SERVICIO-Alcance \u00a0 FUERO PENAL MILITAR-No extensi\u00f3n a conductas que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}