{"id":6154,"date":"2024-05-30T20:38:33","date_gmt":"2024-05-30T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-299-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:33","slug":"t-299-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-00\/","title":{"rendered":"T-299-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-299\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-262556 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodolfo Carlos Mart\u00ednez Cabrera contra la empresa &#8220;Comercial Moderna S.A.&#8221;, el Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico-, &#8220;Combarranquilla&#8221;, la Oficina del Trabajo -Seccional Atl\u00e1ntico-, la Superintendencia de Sociedades, el Fondo de Cesant\u00edas &#8220;Porvenir&#8221; y el Fondo de Pensiones &#8220;Porvernir&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodolfo Carlos Mart\u00ednez Cabrera contra la empresa &#8220;Comercial Moderna S.A.&#8221;, el Seguro Social -Seccional del Atl\u00e1ntico-, &#8220;Combarranquilla&#8221;, la \u00a0Oficina \u00a0del Trabajo -Seccional Atl\u00e1ntico-, la Superintendencia de Sociedades, el Fondo de Cesant\u00edas &#8220;Porvenir&#8221; y el Fondo de Pensiones &#8220;Porvenir&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Carlos Mart\u00ednez Cabrera instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las entidades enunciadas, pues consider\u00f3 que, por la actitud de ellas, le han sido violados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, es empleado de la empresa &#8220;COMODERNA&#8221;, la cual no le ha cancelado las \u00faltimas tres quincenas de su salario. A\u00fan cuando la E.P.S, los fondos de pensiones y cesant\u00edas, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Sociedades y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar &#8220;Combarranquilla&#8221; saben de sus necesidades, no han tomado ninguna medida al respecto, ni han iniciado los correspondientes cobros jur\u00eddicos, lo cual es catalogado por el demandante como conducta negligente. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 que se ordenara al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de 24 horas procediera a atenderlo, y tambi\u00e9n a su familia. Igualmente pidi\u00f3 que se ordenara a la empresa &#8220;COMODERNA&#8221; cancelar en un plazo de 24 horas los aportes de pensi\u00f3n, cesant\u00edas, salud y subsidio familiar a las entidades correspondientes, que se pusiera al d\u00eda en el pago de los salarios adeudados, y que se ordenara a &#8220;Combarranquilla&#8221; que en el mismo t\u00e9rmino cancelara los subsidios atrasados correspondientes a su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 10 de agosto de 1999, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 la tutela, dada la existencia de otra v\u00eda de defensa judicial que, seg\u00fan su criterio, lo era el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se\u00f1al\u00f3 la Sentencia que la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada por el demandante al Seguro Social para el control y cuidado de su esposa embarazada, obedec\u00eda al claro acatamiento por parte de dicha E.P.S., a las normas contenidas en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los mismos motivos -a juicio del fallador- la posible condena a las otras entidades aqu\u00ed demandadas tampoco resultaba procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, mediante decisi\u00f3n del 21 de septiembre de 1999, la confirm\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, acudiendo ante los jueces competentes, de quienes pod\u00eda obtener el reconocimiento y pago de los salarios y dem\u00e1s cantidades que se le adeudaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n del juez de primer grado no se produjo dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 compulsar copias de los fallos de instancia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que investigara la irregularidad en la cual pudo incurrir el\u00a0 a quo al no proferir el fallo dentro del plazo se\u00f1alado por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Pluralidad de demandados en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra varias entidades p\u00fablicas y privadas, en relaci\u00f3n con los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte advierte, como lo hizo en Fallo T-980 del 6 de diciembre de 1999, que esta modalidad procesal es admisible, en la medida en que es posible la concurrencia en las violaciones o amenazas de derechos fundamentales. Las acciones u omisiones que atentan contra los derechos fundamentales de una o varias personas pueden tener, en efecto, su origen en m\u00e1s de una autoridad o ente, siendo factible tambi\u00e9n que sean la consecuencia de la actividad o la negligencia de personas p\u00fablicas y entidades privadas a la vez. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos la tutela, aunque materialmente pueda encontrarse configurada la vulneraci\u00f3n de derechos, no se podr\u00eda conceder contra las entidades o personas a las que no se ha notificado la demanda. Tal notificaci\u00f3n es indispensable, frente a todos aquellos contra quienes se instaura, para as\u00ed garantizar su derecho de defensa, con arreglo al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que la protecci\u00f3n judicial excepcional se justifique, as\u00ed como la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor, es necesario que exista prueba de las causas de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos y de que ellas sean imputables a cada uno de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, resultar\u00eda inadmisible involucrar a una determinada autoridad u organismo en un proceso judicial, sin elementos de juicio que permitan sostener la ilegitimidad de su conducta. De no existir relaci\u00f3n alguna entre las circunstancias que dice enfrentar el accionante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un determinado ente p\u00fablico o privado, el juez debe negar la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se proceder\u00e1 en esta ocasi\u00f3n, para lo cual se verificar\u00e1 la relaci\u00f3n existente entre las conductas de las entidades demandadas y la situaci\u00f3n que los accionantes describen. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En doctrina constitucional que es objeto de reiteraci\u00f3n en este caso, se ha se\u00f1alado que la tutela es procedente para el pago efectivo de acreencias laborales s\u00f3lo en circunstancias excepcionales, una de ellas la que se presenta cuando, con el incumplimiento en el pago puntual y completo del salario, \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico de una persona y de su familia, se \u00a0afectan sus m\u00ednimas condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, cuyo sueldo apenas alcanza el m\u00ednimo legal, \u00a0se encuentra en situaci\u00f3n apremiante ante la falta de su salario y por el incumplimiento por parte de la empresa &#8220;COMODERNA&#8221; en lo relativo al pago de las obligaciones restantes en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada no puede eximirse del cumplimiento de obligaciones laborales y de salud por el hecho de encontrarse en un proceso concordatario, en tanto que los compromisos laborales tienen prioridad frente a cualquier otra acreencia. Adem\u00e1s, el proceso concordatario como tal no surge como mecanismo judicial que garantice los derechos fundamentales violados, lo cual hace que la acci\u00f3n de tutela sea viable en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela iniciada por el actor est\u00e1 dirigida contra varias entidades p\u00fablicas y privadas, las cuales fueron notificadas en debida forma, para los efectos de ejercer su leg\u00edtimo derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n individual de cada entidad demandada es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Negligencia e incumplimiento de &#8220;Comoderna S.A.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es la empresa para la cual trabaja el demandante, y que debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa y que la ha llevado a un proceso concordatario, se encuentra en mora en el pago de los salarios y aportes que por concepto de salud y pensiones de sus trabajadores debe efectuar peri\u00f3dicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de insistir la Corte en que las empresas que se encuentran sometidas a la especial situaci\u00f3n concordataria deben cumplir con las obligaciones contraidas previamente con sus trabajadores, cancelando puntualmente los salarios y aportes en salud y pensiones, pues, al no hacerlo, incurren en violaci\u00f3n de derechos fundamentales, los cuales a su vez, como acontece en esta oportunidad, deben ser amparados, por estar de por medio la vida, la dignidad y la salud de las personas demandantes y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que esta empresa no se hizo presente en el proceso de tutela, ni present\u00f3 escrito alguno, no obstante haber sido notificada en varias oportunidades. Por lo cual tiene aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que presume cierto, en raz\u00f3n de tal comportamiento, todo lo afirmado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Como, adicionalmente, a los trabajadores se descuenta lo relativo a seguridad social, subsidio familiar y salud, sin que al parecer se traslade a los entes respectivos, se dar\u00e1 traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, ya que se trata de recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Actuaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Regional del Ministerio del Trabajo en el Departamento del Atl\u00e1ntico, en oficio dirigido al Juez de tutela se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de oficio practic\u00f3 una visita en la empresa COMERCIAL MODERNA S.A. \u201cCOMODERNA\u201d, ubicada en la calle 30 No 4B-08 de Barranquilla, con el fin de constatar presuntas anomal\u00edas y violaciones que se vienen cometiendo en contra de los intereses de los trabajadores de la misma y se logr\u00f3 establecer que la empresa estaba violando flagrantemente claras disposiciones legales, entre otras el Subsidio Familiar, la Seguridad Social, retenci\u00f3n \u00a0indebida de salarios, el pago de los salarios conforme al mandato previsto en el Art\u00edculo 57 C.S.T., ordinal 4\u00ba, las dos horas de que habla la Ley 50 de 1.990 para actividades recreativas, culturales, deportivas o de recreaci\u00f3n, por lo que se resolvi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No 0098 de octubre 14 del mismo a\u00f1o, sancionar a la empresa con multa de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS, con destino al SENA, providencia que se incorpora a este escrito con la constancia de su remisi\u00f3n al SENA, para lo de su cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la gesti\u00f3n encomendada al Ministerio de Trabajo, se infiere con claridad meridiana que las peticiones y querellas presentadas contra la empresa COMODERNA S.A. han sido atendidas y tramitadas dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados en nuestra normatividad e incluso se adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n de ofici\u00f3 que termin\u00f3 con la imposici\u00f3n de multa, mientras en las dem\u00e1s, por ser reciente su presentaci\u00f3n, se est\u00e1n practicando las pruebas de rigor para, dentro de los t\u00e9rminos legales, tomar la decisi\u00f3n que se ajuste a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, aparece probada la actuaci\u00f3n diligente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, organismo que lleg\u00f3 incluso a tomar medidas sancionatorias frente a la conducta de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>c) La conducta del Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, la E.P.S. Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, mediante oficio N\u00ba 034524 del 26 de julio de 1999, inform\u00f3 ampliamente al juez de primera instancia sobre el prolongado incumplimiento por parte de la empresa &#8220;Comercial Moderna S.A.&#8221; en materia de aportes para seguridad social y salud de sus empleados, y al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto del se\u00f1or RODOLFO MART\u00cdNEZ CABRERA, que en su oportunidad fue afiliado a trav\u00e9s de la empresa COMERCIAL MODERNA LTDA., patronal 1701700240, se tiene que dicha empresa realiz\u00f3 el \u00faltimo aporte en salud a la EPS del Seguro Social y por lo tanto al Sistema General de Seguridad Social, en el mes de abril de 1997, es decir, que desde hace dos a\u00f1os y dos meses no cancela un solo aporte a salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores precisiones, consideramos que no le asiste raz\u00f3n al accionante para demandar de la EPS del Seguro Social la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por cuanto no se encuentra actualmente vinculado a \u00e9sta, siendo \u00e9ste un hecho imputable al patrono, COMERCIAL MODERNA LTDA, y por tanto es quien debe asumir en su totalidad la prestaci\u00f3n de los servicios que \u00e9stos y su familia eventualmente demanden, y proceder as\u00ed mismo a realizar una nueva afiliaci\u00f3n de sus trabajadores y en este caso del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la actuaci\u00f3n seguida por la E.P.S. Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, se ha concretado al estricto cumplimiento de lo estipulado por la Ley 100 de 1993, lo cual la libera de toda responsabilidad en cuanto a la no prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por el actor y su familia. La desvinculaci\u00f3n del afiliado obedeci\u00f3 exclusivamente a la negligencia patronal en realizar los aportes efectivamente descontados al trabajador. Por lo tanto, no le cabe responsabilidad alguna al Seguro Social, toda vez que en la actualidad no existe vinculo alguno entre \u00e9ste, el patrono moroso y sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>d) Situaci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Barranquilla \u201cCOMBARRANQUILLA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n fechada el 27 de julio de 1999, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar &#8220;COMBARRANQUILLA&#8221;, inform\u00f3 al a quo que por raz\u00f3n de la mora de la empresa &#8220;Comercial Moderna Ltda.&#8221;, en el pago de los aportes correspondientes al subsidio familiar de sus trabajadores, \u00a0suspendi\u00f3 la vinculaci\u00f3n con dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 en el escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 49 del decreto 341 de 1988, la Caja de Compensaci\u00f3n solamente pagar\u00e1 el subsidio familiar a los trabajadores beneficiarios de un empleador incurso en suspensi\u00f3n, cuando \u00e9ste cancele lo debido a la Caja. Es decir que mientras el empleador no cancele a la Caja sus aportes no habr\u00e1 lugar a que los trabajadores beneficiarios le soliciten el pago del subsidio familiar a la Caja. En el caso nuestro la empresa Comercial Moderna Ltda. \u201cComoderna\u201d fue suspendida de Combarranquilla desde el tres de agosto de 1998\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como las Cajas de compensaci\u00f3n no tienen capacidad legal para iniciar recaudos judiciales en forma directa, de los aportes de las empresas afiliadas tenemos que concluir que corresponde a los propios TRABAJADORES iniciar ante la jurisdicci\u00f3n laboral los procesos correspondientes &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, &#8220;COMBARRANQUILLA&#8221; no ha violado los derechos fundamentales del accionante, por lo que la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>e) Actitud del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas &#8220;Porvenir S.A.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de pruebas del 24 de enero del presente a\u00f1o, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al representante legal del Fondo Administrador de Pensiones y Cesant\u00edas &#8220;Porvenir&#8221; en la ciudad de Barranquilla que informara si el demandante se encontraba afiliado e indicara, a su vez, hasta qu\u00e9 fecha \u00a0la empresa &#8220;Comoderna S.A.&#8221; hab\u00eda hecho los correspondientes aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, &#8220;Porvenir S.A.&#8221; dio respuesta el d\u00eda 23 de febrero del a\u00f1o en curso. En escrito de 16 folios dicha entidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El se\u00f1or RODOLFO CARLOS MART\u00cdNEZ CABRERA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 77.164.058, se encuentra afiliado a los fondos de pensiones y cesant\u00edas administrados por PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La empresa Comercial Moderna \u201cComoderna\u201d le efectu\u00f3 aportes en pensiones hasta el 10 de julio de 1997 y su \u00faltima consignaci\u00f3n a cesant\u00edas le fue efectuada el ocho (8) de julio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En lo que respecta a las gestiones realizadas por esta Administradora para la recuperaci\u00f3n de los aportes dejados de consignar por COMODERNA, tanto en pensiones como en cesant\u00edas, le informamos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El tratamiento legal que en este tema se ha establecido difiere sustancialmente seg\u00fan se trate de afiliados al fondo de pensiones obligatorias o al fondo de cesant\u00edas. En este sentido Porvenir S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, present\u00f3 el d\u00eda 24 de Agosto de 1998 demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Comercial Moderna Comoderna Ltda. por encontrarse en mora en el pago de los aportes pensionales de los trabajadores afiliados al fondo de pensiones obligatorias administrado por PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa demanda se cobraron las sumas por concepto de aportes pensionales adeudados al se\u00f1or Rodolfo Carlos Mart\u00ednez Cabrera, tal como consta en la relaci\u00f3n de trabajadores que se detallaron en la demanda (Adjunto copia de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha demanda le correspondi\u00f3 conocer por reparto al juzgado Segundo Laboral de Santa Fe de Bogot\u00e1 (Anexo copia del individual de reparto de la oficina judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante auto n\u00famero 4105307 de abril 26 de 1999, la Superintendencia de Sociedades, admiti\u00f3 en concordato a la sociedad Comercial Moderna Comoderna Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del t\u00e9rmino establecido en la Ley 222 de 1995 (art. 158) PORVENIR S.A. present\u00f3 los cr\u00e9ditos de los trabajadores de Comoderna afiliados a nuestro fondo de pensiones (anexamos copia de presentaci\u00f3n del cr\u00e9dito). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al cobro de auxilio de cesant\u00eda le informamos que a diferencia de lo que ocurre en el Sistema General de Pensiones en el que, por disposici\u00f3n de la ley, la administradora debe iniciar las acciones de cobro pertinentes frente a los afiliados al fondo de cesant\u00edas, la administradora no tiene la facultad legal para ejercer acciones de cobro por concepto de auxilio de cesant\u00eda no pagado por el empleador en los plazos legalmente se\u00f1alados, pues dicha potestad la tiene el trabajador, cuya acci\u00f3n la puede iniciar ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria de lo laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y dada la respuesta y los documentos enviados por la sociedad &#8220;Porvenir S.A.&#8221;, \u00e9sta no ha incurrido en ninguna omisi\u00f3n que pudiera poner en peligro o vulnerar derecho fundamental alguno del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>f) Las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 23 de julio de 1999, dirigido al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el organismo de control indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto que la Superintendencia de Sociedades haya sido negligente en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que no corresponde a esta entidad adelantar cobros jur\u00eddicos como alega el recurrente. Por el contrario, corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercer funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las sociedades comerciales no vigiladas por otra entidad e igualmente adelantar los procesos concursales de dichas sociedades en sus dos (2) modalidades, concordatos y liquidaciones obligatorias. Igualmente es pertinente aclarar que la sociedad Comoderna S.A., fue admitida a un proceso concordatario o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor mediante auto n\u00famero 410-5307 de fecha abril 26 de 1999 (Anexo copia). Situaci\u00f3n que pone de presente que la Superintendencia de Sociedades s\u00ed se encuentra cumpliendo con las funciones asignadas por la Ley 222 de 1995 y sus decretos reglamentarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los argumentos expuestos por la Superintendencia de Sociedades se deduce, en efecto, que la actuaci\u00f3n adelantada por ese organismo ha sido ajustada a Derecho. Sin embargo, para dar garant\u00eda al principio de preferencia atribuido a las obligaciones contra\u00eddas por la empresa demandada respecto del actor, se le confiar\u00e1 que vigile el cumplimiento de tal principio durante el proceso concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que neg\u00f3 la tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER la tutela s\u00f3lo respecto de la empresa &#8220;Comercial Moderna S.A.&#8221;, y negarla respecto de las otras entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. SE ORDENA a la empresa &#8220;Comercial Moderna S.A.&#8221; que proceda a cancelar al actor, \u00a0de \u00a0manera preferente a las dem\u00e1s acreencias, y con arreglo a las normas vigentes en cuanto al tr\u00e1mite concordatario, todos los salarios adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar que las acreencias laborales asumidas por la empresa demandada encuentren real y efectivo respaldo econ\u00f3mico, la Superintendencia de Sociedades deber\u00e1 verificar el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado, en acatamiento de las normas del proceso concordatario respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMPULSAR copias de la presente sentencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades para el cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto, y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue lo relacionado con la disposici\u00f3n de recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-299\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-262556 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodolfo Carlos Mart\u00ednez Cabrera contra la empresa &#8220;Comercial Moderna S.A.&#8221;, el Seguro Social -Seccional Atl\u00e1ntico-, &#8220;Combarranquilla&#8221;, la Oficina del Trabajo -Seccional Atl\u00e1ntico-, la Superintendencia de Sociedades, el Fondo de Cesant\u00edas &#8220;Porvenir&#8221; y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}