{"id":6155,"date":"2024-05-30T20:38:33","date_gmt":"2024-05-30T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-300-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:33","slug":"t-300-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-00\/","title":{"rendered":"T-300-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>Dista mucho de ser verdadera en el mundo presente la teor\u00eda acerca de que las personas jur\u00eddicas son &#8220;un mero artificio&#8221;. Se trata, por el contrario, de entes cuya vitalidad, importancia e incidencia en la vida colectiva -de la cual son hoy elemento esencial- no depende de una ligaz\u00f3n formal y aleatoria con las personas naturales que los han constituido, sino de la din\u00e1mica que el ordenamiento jur\u00eddico y el desarrollo mismo de los acontecimientos han logrado imprimirles. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Persecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Debilitamiento econ\u00f3mico\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Debilitamiento econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Retenci\u00f3n indebida o mora del empleador en pago de cuotas de sostenimiento\/SINDICATO-Retenci\u00f3n indebida o mora del empleador en pago de cuotas de sostenimiento \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Cuotas de sostenimiento para funcionamiento\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA JURIDICA-Entrega de aportes sindicales para subsistencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Entrega de cuotas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-262903 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por la &#8220;Asociaci\u00f3n de Jubilados de la Industria Licorera de Bolivar&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo aprobado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por la &#8220;Asociaci\u00f3n de Jubilados de la Industria Licorera de Bol\u00edvar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Sigifredo Mendoza Vald\u00e9s, obrando en nombre y representaci\u00f3n de la &#8220;Asociaci\u00f3n de Jubilados de la Industria Licorera de Bol\u00edvar&#8221;, propuso tutela contra la empresa por violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, la Industria Licorera de Bol\u00edvar tiene retenidas indebidamente las cuotas de los socios de la Asociaci\u00f3n de Jubilados, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1999; esto perjudica notablemente a la Asociaci\u00f3n de Jubilados, pues se encuentra al borde de desaparecer por las deudas contraidas por concepto de secretar\u00eda, mensajer\u00eda, condominio de propiedad horizontal, servicios p\u00fablicos y papeler\u00eda, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Se aleg\u00f3 en el libelo que, en vista de lo anterior, como las cuotas de los socios constituyen el \u00fanico ingreso que recibe la Asociaci\u00f3n para subsistir, se convierten en su m\u00ednimo vital, y el no pago de \u00e9stas atenta contra su futuro. Se a\u00f1adi\u00f3 que, ante lo apremiante de la situaci\u00f3n, no pod\u00eda acudirse a otra clase de proceso, ya que se corr\u00eda el riesgo de que la Asociaci\u00f3n dejara de existir. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la &#8220;Asociaci\u00f3n de Jubilados de la Industria Licorera de Bol\u00edvar&#8221; solicit\u00f3 que se condenara a la entidad a pagar las cuotas sindicales descontadas a los pensionados de la misma, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1999. De la misma manera, pretendi\u00f3 la persona jur\u00eddica accionante que se previniera a la instituci\u00f3n demandada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en conductas similares a la relatada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, en Sentencia del 29 de septiembre de 1999, no concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar, en primer lugar, que no existe legitimaci\u00f3n para que las personas jur\u00eddicas intenten acciones de tutela, pues, en su concepto, &#8220;&#8230;la persona jur\u00eddica no es m\u00e1s que un artificio creado en aras a permitir la actuaci\u00f3n en com\u00fan de un n\u00famero plural de personas y por tanto contribuye a la realizaci\u00f3n de la faceta colectiva de cada persona particular&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Juzgado que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario y en este caso puede debatirse la pretensi\u00f3n planteada en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y por tanto la tutela es improcedente. Adem\u00e1s, orden\u00f3 solicitar a la Contralor\u00eda Departamental que se ejerciera adecuado control sobre la gesti\u00f3n de la Industria Licorera de Bol\u00edvar, en orden a establecer lo que ocurre en dicha entidad en materia de reintegro de las cuotas de sostenimiento de la asociaci\u00f3n demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>No acoge la Corte la tesis del Juzgado en torno a los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, que contrar\u00eda de manera ostensible reiterad\u00edsima doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se estima necesario reiterar, con la contundencia que el caso exige, que la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 no introduce distinci\u00f3n alguna entre las personas en lo referente a la legitimidad sobre el uso del instrumento adecuado para la defensa y efectividad de sus derechos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco distingue la Constituci\u00f3n entre los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por esta v\u00eda. Lo cual significa que lo son todos, incluidos aquellos que se predican de las personas jur\u00eddicas y que, en varios casos, est\u00e1n \u00edntimamente ligados a ellas, como el debido proceso o la libertad de asociaci\u00f3n. Su amparo puede ser logrado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya sea directamente, en el caso de que la persona jur\u00eddica como tal sea la titular de los derechos afectados o amenazados, o indirectamente, si la protecci\u00f3n que se pretende incide en los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas, esto con el fin de evitar su vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dista mucho de ser verdadera en el mundo presente la teor\u00eda que se esboza en la providencia revisada acerca de que las personas jur\u00eddicas son &#8220;un mero artificio&#8221;. Se trata, por el contrario, de entes cuya vitalidad, importancia e incidencia en la vida colectiva -de la cual son hoy elemento esencial- no depende de una ligaz\u00f3n formal y aleatoria con las personas naturales que los han constituido, sino de la din\u00e1mica que el ordenamiento jur\u00eddico y el desarrollo mismo de los acontecimientos han logrado imprimirles. \u00a0<\/p>\n<p>2. El debilitamiento econ\u00f3mico de los sindicatos implica flagrante vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 38) garantiza gen\u00e9ricamente como fundamental el derecho de libre asociaci\u00f3n, que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte es lesionado tanto cuando se impide a las personas asociarse como cuando se las obliga a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, para los fines del presente proceso, importa resaltar que ha sido asegurada en la Carta de 1991 la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art. 39), con tal \u00e9nfasis que se ha suprimido cualquier tipo de autorizaci\u00f3n oficial para el nacimiento y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales: no habr\u00e1 intervenci\u00f3n del Estado en la constituci\u00f3n de sindicatos y asociaciones y su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. Basta, pues, la voluntad de asociarse, com\u00fan en los interesados, para que se pueda conformar la organizaci\u00f3n sindical sin tener que pedirle permiso a entidad alguna, estatal o privada. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, frente a los principios y mandatos fundamentales de nuestro ordenamiento, resulte tan grave la persecuci\u00f3n sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categor\u00eda o n\u00famero de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes p\u00fablicos o de empresas privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solamente se viola el derecho que de que se trata cuando se influye en los individuos que conforman o pueden conformar los sindicatos -lo que, desde luego, adem\u00e1s de vulnerar el derecho de asociaci\u00f3n de cada uno de ellos, repercute en la violaci\u00f3n del derecho que tiene la persona jur\u00eddica sindical en s\u00ed misma-, sino que tambi\u00e9n puede afectarse cuando por cualquier medio se procura o se persigue el debilitamiento econ\u00f3mico de la entidad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo primordial de las asociaciones consiste en velar por los intereses comunes de sus asociados y no puede desde ning\u00fan punto de vista desarrollar plenamente su objeto si no cuenta con los bienes y recursos econ\u00f3micos necesarios para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la materia aludida en este proceso, si el empleador tiene la obligaci\u00f3n legal de deducir del salario el valor correspondiente a las cuotas de sostenimiento de la asociaci\u00f3n, y as\u00ed mismo entregarlas al sindicato, la retenci\u00f3n indebida o la mora en el pago a la respectiva organizaci\u00f3n sindical, adem\u00e1s de implicar un acto de deshonestidad que podr\u00eda ser constitutivo de delito, coloca en grave peligro la existencia de la organizaci\u00f3n sindical en cuanto la asfixia en uno de sus elementos esenciales. La asociaci\u00f3n requiere necesariamente de las cuotas de sostenimiento \u00a0para poder funcionar y para realizar las actividades propias de su objeto. Tal conducta viola directamente el derecho fundamental de \u00a0asociaci\u00f3n, reconocido expresamente, en los t\u00e9rminos dichos, en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que los sindicatos, aparte de las acciones penales a que haya lugar, pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho de asociaci\u00f3n cuando el empleador retiene de manera indebida o incurre en mora para consignar los aportes sindicales, toda vez \u00a0que ellas &#8220;son una especie de m\u00ednimo vital necesario para la subsistencia del sindicato&#8221; (Sentencia T-324 del 2 de julio de 1998. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que la entidad demandada ha vulnerado el derecho de asociaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n demandante, al retener indebidamente el pago de las cuotas sindicales, atentando as\u00ed contra la existencia de aqu\u00e9lla, que se ha visto imposibilitada para desarrollar sus actividades propias, en raz\u00f3n de la falta de suficientes recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela y se pondr\u00e1 el caso en conocimiento del Fiscal General de la Naci\u00f3n y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de sus respectivas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, proferido el 29 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por la &#8220;Asociaci\u00f3n de Jubilados de la Industria Licorera del Bol\u00edvar&#8221; contra la Industria Licorera de Bol\u00edvar y, en consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la &#8220;Industria Licorera de Bol\u00edvar&#8221; que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a efectuar el pago de la totalidad de las cuotas sindicales adeudadas a la organizaci\u00f3n actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la &#8220;Industria Licorera de Bol\u00edvar&#8221; para que no vuelva a incurrir en las conductas que dieron origen a la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ENVIENSE copias del expediente y de esta providencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para lo de sus respectivas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/00 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 PERSONA JURIDICA-Importancia \u00a0 Dista mucho de ser verdadera en el mundo presente la teor\u00eda acerca de que las personas jur\u00eddicas son &#8220;un mero artificio&#8221;. 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