{"id":6157,"date":"2024-05-30T20:38:33","date_gmt":"2024-05-30T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-302-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:33","slug":"t-302-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-00\/","title":{"rendered":"T-302-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Derecho inalienable\/SALARIO-No pago oportuno afecta derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n, en principio, servicio de salud por mora en aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-264876, T-265629 y T-265630. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ruth Enr\u00edquez Gonz\u00e1lez, Carmen Stella Qui\u00f1ones S\u00e1nchez y Amanda Pinz\u00f3n Brochero contra el Hospital Departamental de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0pone \u00a0fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los juzgados Segundo de Familia de Buenaventura (expediente T-264876) y Primero de Familia de Buenaventura (expedientes T-265629 y T- 265630). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Departamental de Buenaventura, con el fin de obtener protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, los cuales consideraron vulnerados por no recibir sus salarios desde el mes de marzo de 1999, y no tener atenci\u00f3n en salud porque el empleador no ha pagado los aportes correspondientes a seguridad social y subsidio familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En declaraciones ante los respectivos despachos judiciales, manifestaron las actoras ser mujeres cabeza de familia, con hijos peque\u00f1os; que deben atender y responder solas por sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus hijos; que ante la carencia del salario no han podido cumplir con sus diferentes obligaciones; no poseen otros ingresos y s\u00f3lo reciben una escasa ayuda \u00a0de algunos familiares cercanos que se han solidarizado con \u00a0la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesan. Adem\u00e1s, agregaron que no les prestan el servicio de salud en el Seguro Social por cuanto se deben los respectivos aportes, y tampoco les pagan el subsidio familiar por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegur\u00f3 la accionante Amanda Pinz\u00f3n Brochero estar participando en el cese de actividades o asamblea permanente, present\u00e1ndose a la entidad a cumplir con el horario de trabajo, pero sin prestar el servicio desde el 15 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente (E) del Hospital Departamental de Buenaventura manifest\u00f3 que esa instituci\u00f3n no ha escapado a la crisis hospitalaria que vive el pa\u00eds, y por esto le ha sido imposible cumplir con las obligaciones laborales de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados Primero y Segundo de Familia de Buenaventura, mediante sentencias de fechas 1, 4 y 6 de octubre de 1999, denegaron el amparo solicitado, por considerar que existe otro medio de defensa judicial y no se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ni se advirti\u00f3 la ocurrencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales infringidos. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el salario es un derecho inalienable de la persona y constituye un factor necesario para la subsistencia, por ende, es una obligaci\u00f3n que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna. La omisi\u00f3n en el pago del salario no s\u00f3lo vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino que compromete otros derechos, como la seguridad social y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de acreencias laborales -en principio- no es susceptible de lograrse por v\u00eda de tutela, a menos que analizadas las circunstancias \u00a0del caso, se compruebe por parte del juez constitucional \u00a0que la carencia de salarios \u00a0o pensiones afecta considerablemente las circunstancias materiales y personales de quienes solicitan el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esa situaci\u00f3n excepcional \u00a0la que se aprecia en los casos analizados, en los que las condiciones m\u00ednimas de vida de las accionantes, vale decir, manutenci\u00f3n y salud, \u00a0se encuentran afectadas ante la carencia del salario. El pago de \u00e9ste va ligado a la subsistencia misma, es contraprestaci\u00f3n de una labor realizada y su inobservancia \u00a0lesiona el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los criterios expuestos en reciente sentencia de unificaci\u00f3n, aplicados al caso que ahora se analiza, debe ampararse el derecho al m\u00ednimo vital de las accionantes, toda vez que no est\u00e1 demostrado que reciban otros ingresos adicionales y suficientes para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo as\u00ed en la Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia \u00a0reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia \u00a0biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar \u00a0que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar \u00a0la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1.991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos \u00a0con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez \u00a0de tutela se extienda \u00a0a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones \u00a0dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social de las peticionarias, por la omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes a las respectivas entidades de Seguridad Social. Seg\u00fan jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, las transferencias de los aportes efectivamente deducidos de los salarios de los trabajadores y no enviados a las E.P.S. respectivas, constituye una amenaza del derecho fundamental a la vida, en conexi\u00f3n con los derechos a la salud y a la seguridad social. En estas circunstancias, la Corte ha dispuesto que el patrono asuma en forma directa los costos de la atenci\u00f3n en salud que demande el trabajador y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se debe reiterar lo expresado en otras ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el subsidio familiar como elemento integrante de la Seguridad Social, el que puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental (Sentencia T-223 del 18 de mayo de 1998 M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se conceder\u00e1 la tutela respecto de los salarios adeudados y del pago de aportes a la seguridad social y a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la accionante Amanda Pinz\u00f3n Brochero, quien \u00a0particip\u00f3 en el \u00a0cese de actividades y no labor\u00f3 durante un tiempo, se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, con la salvedad de que el empleador deber\u00e1 evaluar, frente a las normas legales, la procedencia del pago respecto del \u00a0tiempo en que no se ha prestado el servicio; por lo tanto, el amparo se conceder\u00e1 en cuanto los salarios dejados de cancelar y que se adeudan como contraprestaci\u00f3n a la efectiva realizaci\u00f3n del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados 1 de Familia de Buenaventura (expedientes T-265629 y T-265630) y 2 de Familia de Buenaventura (expediente T-264876), mediante los cuales se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de las accionantes a la vida, a la subsistencia, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Gerente del Hospital Departamental de Buenaventura que, si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar los salarios que se adeudan a las accionantes, con las salvedades expuestas en la parte motiva de este fallo, y cancele los aportes de seguridad social y a la Caja de Compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/00 \u00a0 SALARIO-Derecho inalienable\/SALARIO-No pago oportuno afecta derechos constitucionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n, en principio, servicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}