{"id":6158,"date":"2024-05-30T20:38:33","date_gmt":"2024-05-30T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-303-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:33","slug":"t-303-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-00\/","title":{"rendered":"T-303-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Agravaci\u00f3n cuando se trata de madres que sostienen a hijos y contribuyen a educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Contraprestaci\u00f3n personal y aut\u00f3noma\/SALARIO-Pago oportuno con independencia de lo recibido por otro miembro de la familia \u00a0<\/p>\n<p>Es un contrasentido admitir que la carencia del salario de uno de los c\u00f3nyuges se compensa con el del otro, por cuanto la familia que se sostiene con el salario de los padres, sufre igualmente una mengua considerable cuando las necesidades b\u00e1sicas que normalmente deben cubrirse con dos sueldos tienen que ser suplidas por el salario de uno de ellos, incurri\u00e9ndose entonces en una interminable cadena de deudas y obligaciones sin pagar, que igualmente colocan en peligro el n\u00facleo familiar. El salario es la contraprestaci\u00f3n -personal y aut\u00f3noma- de una labor realizada y debe ser cancelado de manera cumplida, independientemente de que otro miembro de la familia reciba sus propios ingresos. La obligaci\u00f3n patronal subsiste y las necesidades familiares tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-242936 y T-263598 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Maura Omaira Hurtado de Paz y Mar\u00eda del Carmen Obando de Minotta contra el Hospital Departamental de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Primero de Familia de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Maura Omaira Hurtado de Paz y Mar\u00eda del Carmen Obando de Minotta instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Departamental de Buenaventura, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales consideraron vulnerados, por no recibir los salarios correspondientes a cuatro y ocho meses. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraciones ante los respectivos despachos judiciales, las actoras manifestaron ser madres de familia, con hijos estudiando, a quienes deben atender y educar y por quienes est\u00e1n obligadas a responder; ante la carencia del salario, no han podido cumplir con sus diferentes obligaciones, no poseen otros ingresos, est\u00e1n pagando intereses de dinero prestado, y s\u00f3lo reciben una escasa ayuda de algunos familiares cercanos, que se han solidarizado con la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesan. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente del Hospital Departamental de Buenaventura manifest\u00f3 que la instituci\u00f3n no ha escapado a la crisis hospitalaria que vive todo el pa\u00eds, y por esto le ha sido imposible cumplir con las obligaciones laborales de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia, proferidas por los juzgados Quinto Laboral del Circuito y Primero de Familia de Buenaventura los d\u00edas 21 de julio y 30 de septiembre de 1999, respectivamente, denegaron la protecci\u00f3n solicitada al considerar que existe otro medio de defensa judicial y por no haberse demostrado vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ni perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales infringidos. La afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se agrava cuando se trata de madres que sostienen a sus hijos y contribuyen a su educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n de acreencias laborales no es susceptible de lograrse, en principio, por v\u00eda de tutela, a menos que, dadas las circunstancias del caso, se compruebe por parte del juez constitucional que la carencia de salarios o pensiones afecta considerablemente las circunstancias materiales y personales de quienes solicitan el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Son esas circunstancias excepcionales las que se aprecian en los presentes casos, en donde las condiciones m\u00ednimas de vida de las accionantes, vale decir, manutenci\u00f3n, salud y sostenimiento de los hijos, se encuentran afectadas ante la carencia del salario que la entidad demandada no cancela oportunamente. El pago del salario est\u00e1 ligado a la subsistencia misma, es contraprestaci\u00f3n de una labor realizada y su inobservancia lesiona el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es un contrasentido admitir que la carencia del salario de uno de los c\u00f3nyuges se compensa con el del otro, como lo insin\u00faa el juez fallador en el expediente T-263598, por cuanto la familia que se sostiene con el salario de los padres, sufre igualmente una mengua considerable cuando las necesidades b\u00e1sicas que normalmente deben cubrirse con dos sueldos tienen que ser suplidas por el salario de uno de ellos, incurri\u00e9ndose entonces en una interminable cadena de deudas y obligaciones sin pagar, que igualmente colocan en peligro el n\u00facleo familiar. El salario es la contraprestaci\u00f3n -personal y aut\u00f3noma- de una labor realizada y debe ser cancelado de manera cumplida, independientemente de que otro miembro de la familia reciba sus propios ingresos. La obligaci\u00f3n patronal subsiste y las necesidades familiares tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la \u00faltima jurisprudencia al respecto, debe ampararse el derecho al m\u00ednimo vital de las accionantes, toda vez que no est\u00e1 demostrado que reciban otros ingresos adicionales y suficientes para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. S\u00ed est\u00e1 demostrado, en cambio, que sus contratos est\u00e1n vigentes, que laboran como auxiliares de enfermer\u00eda, que sus horarios son intensos, y que a\u00fan as\u00ed no ven remunerada su labor de manera oportuna y cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, recientemente la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl retardo en el que incurre el empleador \u00a0-privado o p\u00fablico- \u00a0que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones \u00a0dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la situaci\u00f3n financiera del Hospital, ya alegada por la entidad \u00a0en otras ocasiones en las cuales ha sido demandado por los mismos motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-696 del 16 de septiembre de 1999) no es \u00f3bice para atender los compromisos laborales adquiridos con anterioridad y de los cuales dependen las accionantes y sus familias. Merecen por lo tanto protecci\u00f3n del derecho al trabajo y a la subsistencia y as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la subsistencia, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, de Maura Omaira Hurtado de Paz y Mar\u00eda del Carmen Obando de Minotta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Gerente del Hospital Departamental de Buenaventura, que si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios que se adeudan a las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Agravaci\u00f3n cuando se trata de madres que sostienen a hijos y contribuyen a educaci\u00f3n \u00a0 SALARIO-Contraprestaci\u00f3n personal y aut\u00f3noma\/SALARIO-Pago oportuno con independencia de lo recibido por otro miembro de la familia \u00a0 Es un contrasentido admitir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}