{"id":616,"date":"2024-05-30T15:36:37","date_gmt":"2024-05-30T15:36:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-298-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:37","slug":"t-298-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-93\/","title":{"rendered":"T 298 93"},"content":{"rendered":"<p>T-298-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-298\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la obligaci\u00f3n y no establece ella misma las excepciones, cuya definici\u00f3n deja en manos del legislador: &#8220;La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8221;. Debe entenderse esta norma, a juicio de la Corte, en el sentido de que, si una determinada situaci\u00f3n se invoca como exonerativa de la enunciada obligaci\u00f3n, debe estar contemplada en disposici\u00f3n legal expresa, pues los organismos competentes no est\u00e1n autorizados para excluir a un individuo de la prestaci\u00f3n del servicio militar por fuera de las causales de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del mencionado decreto, &#8220;el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas&#8221;. Pero esta disposici\u00f3n no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protecci\u00f3n hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las caracter\u00edsticas de este procedimiento. Su determinaci\u00f3n no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusi\u00f3n \u00fanicamente puede arribar el fallador mediante la evaluaci\u00f3n de los hechos por \u00e9l establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-12651 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JUAN DE DIOS GIRALDO CASTA\u00d1O contra EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos de tutela proferidos, en el asunto de la referencia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerce la acci\u00f3n JUAN DE DIOS GIRALDO CASTA\u00d1O, quien act\u00faa a nombre de su hijo, HECTOR ANDRES GIRALDO CELIS, llamado a prestar el servicio militar por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, la incorporaci\u00f3n de su hijo a filas implica violaci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 11, 13, 23 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la salud de aquel se encuentra afectada -como lo inform\u00f3 por escrito a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento- por glicemia, colesterol y un soplo cardiaco. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se pide, como medida previa, el cese inmediato en la prestaci\u00f3n del servicio militar. Como decisi\u00f3n de fondo se solicita que se declare a GIRALDO CELIS definitivamente exclu\u00eddo de la prestaci\u00f3n del servicio obligatorio en las Fuerzas Armadas, por haber sido seleccionado e incorporado al Ej\u00e9rcito pese a encontrarse disminu\u00eddo en sus condiciones de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al cual toc\u00f3 resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, consider\u00f3 que si bien las afecciones de salud padecidas por HECTOR ANDRES GIRALDO CELIS no se constituyen en inhabilidades absolutas para la prestaci\u00f3n del servicio militar, s\u00ed pueden ser consideradas como factores determinantes de su rendimiento en ciertas actividades f\u00edsicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, Medicina Legal no practic\u00f3 los ex\u00e1menes necesarios para establecer con certeza las enfermedades que, seg\u00fan el peticionario, padece GIRALDO CELIS. Pero consider\u00f3 que, ante la posibilidad de que dichas enfermedades pudieran existir, era pertinente ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y pruebas tendientes a confirmar o desvirtuar esa hip\u00f3tesis. Se orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional tomar las medidas necesarias para la pr\u00e1ctica de dichos ex\u00e1menes (glicemia, colesterol y ampliaci\u00f3n de la silueta del coraz\u00f3n), los cuales deber\u00edan efectuarse por Medicina Legal en colaboraci\u00f3n con instituciones hospitalarias especializadas. El expediente del soldado en menci\u00f3n deb\u00eda ser enviado a la Direcci\u00f3n Nacional de Medicina Legal en un t\u00e9rmino de 48 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dispuso que, una vez recibido el dictamen de Medicina Legal sobre el real estado de salud del soldado, el Ej\u00e9rcito Nacional tomar\u00eda las medidas que fueran del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s dispuso el Tribunal que, mientras se practicaban los ex\u00e1menes y se obten\u00edan los resultados de los mismos, el soldado GIRALDO CELIS deb\u00eda ser trasladado a dependencias del Ej\u00e9rcito Nacional en donde pudiera realizar labores de car\u00e1cter administrativo, excluy\u00e9ndolo de actividades que demandaran gran esfuerzo f\u00edsico. La Corporaci\u00f3n decidi\u00f3, pues, tutelar el derecho fundamental a la salud del soldado GIRALDO CELIS (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia de primera instancia fue impugnada por el peticionario. Consider\u00f3 que el Tribunal no hab\u00eda fallado de fondo, toda vez que la autoridad contra la cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n no se le di\u00f3 una orden para actuar o dejar de hacerlo. Se le permiti\u00f3 decidir con fundamento en pruebas de Medicina Legal relacionadas con la aptitud sicof\u00edsica del soldado. En su criterio, el Tribunal debi\u00f3 haber decidido de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, sin dejar la determinaci\u00f3n en manos del Ej\u00e9rcito Nacional, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual &#8220;toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega en su escrito el impugnante que, al tomarse una decisi\u00f3n de tal naturaleza, se ha incurrido en una manifiesta denegaci\u00f3n de justicia o en un contrasentido jur\u00eddico pues &#8220;&#8230;se ha dejado la v\u00edctima en manos y al arbitrio del victimario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Consejo de Estado lo ordenado por el fallador de primer grado no tiene relaci\u00f3n con el objeto y alcance de la acci\u00f3n de tutela, pues con la decisi\u00f3n impugnada se entra a cuestionar la legalidad de los actos administrativos, en este caso los expedidos por las autoridades militares en relaci\u00f3n con la incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional del se\u00f1or HECTOR ANDRES GIRALDO CELIS. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte -sostiene la providencia- &#8220;no prestar el servicio militar no solo no es un derecho fundamental, sino que por el contrario, la Constituci\u00f3n Nacional consagra la obligaci\u00f3n de prestarlo y precisa que la ley es la que determina la no prestaci\u00f3n del mismo como situaci\u00f3n de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado a\u00f1ade en sus consideraciones que &#8220;si el acto administrativo mediante el cual se decidi\u00f3 la incorporaci\u00f3n de GIRALDO CELIS al Ej\u00e9rcito Nacional se ajust\u00f3 o no a la ley, si se cumplieron o no los tr\u00e1mites previstos en la ley para su expedici\u00f3n y si, por lo tanto, el mencionado se\u00f1or tiene o no el derecho a obtener su libreta militar sin prestar el &#8216;servicio obligatorio&#8217;, son cuestiones susceptibles de discusi\u00f3n mediante las acciones previstas para impugnar los actos administrativos &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y en su lugar se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991, y habi\u00e9ndose producido, seg\u00fan sus mandatos, la selecci\u00f3n y reparto del presente asunto, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos cuya referencia antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio militar, una obligaci\u00f3n constitucional. Car\u00e1cter taxativo de las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia social resultar\u00eda imposible si, al lado de derechos y garant\u00edas a favor de los individuos, el ordenamiento jur\u00eddico no previera obligaciones y deberes a cargo de \u00e9stos, indispensables para el logro de los fines colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establece como deber de toda persona el de respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la obligaci\u00f3n y no establece ella misma las excepciones, cuya definici\u00f3n deja en manos del legislador: &#8220;La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse esta norma, a juicio de la Corte, en el sentido de que, si una determinada situaci\u00f3n se invoca como exonerativa de la enunciada obligaci\u00f3n, debe estar contemplada en disposici\u00f3n legal expresa, pues los organismos competentes no est\u00e1n autorizados para excluir a un individuo de la prestaci\u00f3n del servicio militar por fuera de las causales de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo dicho en esta materia por la doctrina constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo establece la Carta, la regla general es la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y las excepciones a la misma se encuentran en la ley, lo que significa que si el colombiano llamado al servicio no se encuentra en una de tales circunstancias, debe acudir a las filas&#8221; (Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo transcrito afirm\u00f3 la Corte que una excepci\u00f3n espec\u00edfica y personal en favor de una persona -como lo pretende el peticionario en el asunto que se revisa- &#8220;&#8230;representar\u00eda flagrante desconocimiento del principio constitucional de igualdad ante la ley, en cuanto significar\u00eda privilegio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis ha sido ratificada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en reciente sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial, en la que se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas referenciadas &nbsp;permite concluir, que si bien los derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se pueden desconocer en su esencia bajo ninguna situaci\u00f3n, no se vulneran cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes que la Constituci\u00f3n le impone a las personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiere a la ley el establecimiento y la regulaci\u00f3n de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la obligaci\u00f3n del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n, es la ley la que establece la dimensi\u00f3n del servicio militar y sus situaciones de exenci\u00f3n, de manera que resulta necesario acudir a las disposiciones de esta \u00faltima para resolver cada caso en particular&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-277 del 22 de julio de 1993 M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las causales establecidas de manera taxativa por el legislador deben interpretarse y aplicarse restrictivamente, atendiendo a su calidad de excepciones a la regla general vinculante del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La normativa legal en vigor, aplicable a la situaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte, se halla contenida en la Ley 48 de 1993, en cuya virtud se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El T\u00edtulo III de la mencionada ley est\u00e1 dedicado a las exenciones y aplazamientos. Seg\u00fan el art\u00edculo 27, &#8220;est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. &nbsp;As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesoria la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El hijo \u00fanico, hombre o mujer, de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; &nbsp;<\/p>\n<p>f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Los casados que hagan vida conyugal; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n el peticionario solicita &#8220;&#8230; se declare la exclusi\u00f3n definitiva de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en las Fuerzas Armadas, al Sr. HECTOR ANDRES GIRALDO CELIS &#8230; al haber sido seleccionado e incorporado como soldado al Ej\u00e9rcito Nacional a pesar de encontrarse padeciendo glicemia, colesterol y un soplo card\u00edaco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, su situaci\u00f3n, as\u00ed estuviera configurada con las caracter\u00edsticas que expone la demanda, no encaja en ninguna de las causales de exclusi\u00f3n o exoneraci\u00f3n del servicio militar, aunque podr\u00eda dar lugar a un trato distinto al de quienes gozan de plena salud, seg\u00fan la gravedad de las dolencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en este caso, las aseveraciones de la demanda han sido desvirtuadas mediante los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados a GIRALDO CELIS por personal calificado que presta sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante oficio n\u00famero 321-93 GCF-RBO, dirigido a la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la m\u00e9dico forense CLAUDIA MERCEDES MONROY, report\u00f3 los resultados de los ex\u00e1menes de laboratorio practicados a GIRALDO CELIS, de acuerdo con los cuales &#8220;los niveles de Glicemia Preprandial (az\u00facar en la sangre en ayunas), se encuentran dentro de l\u00edmites normales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los niveles de Glicemia Postprandial (az\u00facar en la sangre dos horas despu\u00e9s del desayuno) se encuentran levemente disminu\u00eddos sin ser anormales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El valor de colesterol reportado se encuentra cercano al l\u00edmite m\u00e1ximo de la normalidad y tampoco es considerado como anormal&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo documento aparece el siguiente dictamen: &#8220;&#8230;los valores de laboratorio correspondientes al colesterol y glicemia pre y postprandial encontrados en los ex\u00e1menes practicados a HECTOR ANDRES GIRALDO CELIS, en el Instituto Nacional de Medicina Legal, est\u00e1n dentro de l\u00edmites normales y no detectan ninguna alteraci\u00f3n metab\u00f3lica.&nbsp; Lo anterior se correlaciona con el examen f\u00edsico que no mostr\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n de enfermedad som\u00e1tica aguda&#8221;.(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el oficio n\u00famero 359-93-GCF-RBO dirigido el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) a la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscrito por el M\u00e9dico Forense GERMAN FONTANILLA, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ANALISIS: &nbsp;Se trata de un paciente de 17 a\u00f1os, a quien se le practic\u00f3 examen cl\u00ednico, en el que no se evidencian signos cl\u00ednicos de enfermedad y a quien los resultados de Laboratorio, que se realizaron, fueron reportados todos en l\u00edmites normales, se obtiene \u00edndice card\u00edaco que indica que no hay aumento de la silueta card\u00edaca.&#8221; (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONCLUSION: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Al examen f\u00edsico no muestra signos de enfermedad som\u00e1tica aguda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los ex\u00e1menes de Laboratorio (Glicemia, Colesterol), tomados en el Instituto de Medicina Legal y procesados en el Hospital San Jos\u00e9, est\u00e1n en par\u00e1metros normales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que los argumentos merced a los cuales el peticionario ejerci\u00f3 la acci\u00f3n, es decir padecer su representado enfermedades relacionadas con sus niveles de glicemia, colesterol y ampliaci\u00f3n de la silueta del coraz\u00f3n, han sido totalmente desvirtuados, raz\u00f3n para confirmar el fallo a trav\u00e9s del cual el Consejo de Estado decidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, como lo se\u00f1al\u00f3 en la providencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que toda persona debe recibir protecci\u00f3n del juez competente cuando su derecho a la salud resulte amenazado o vulnerado. As\u00ed tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo esta Corte, precisamente en lo relacionado con las condiciones en que se presta el servicio militar, mediante sentencia de revisi\u00f3n en la que se sostuvo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A diferencia de la igualdad abstracta ante la ley, la igualdad de trato es sustancial y toma en consideraci\u00f3n las diferencias, de manera que los menos favorecidos &#8211; mental, f\u00edsica o econ\u00f3micamente &#8211; tienen derecho a una protecci\u00f3n especial de las autoridades p\u00fablicas. No solamente al legislador le est\u00e1 prohibido consagrar discriminaciones arbitrarias en las disposiciones que regulan situaciones generales, impersonales y abstractas. El Ejecutivo, por su parte, al aplicar el derecho, debe contribuir a la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos para que la igualdad sea real y efectiva, lo cual supone la reducci\u00f3n al m\u00ednimo de los efectos de las diferencias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la destinaci\u00f3n de un soldado limitado f\u00edsicamente a tareas administrativas, acad\u00e9micas o c\u00edvicas no es incompatible con las funciones que cumplen los batallones de apoyo log\u00edstico a la funci\u00f3n militar. En efecto, el servicio militar tiene como uno de sus objetivos inmediatos prestar apoyo a unidades de combate. El soldado moderadamente disminuido en sus capacidades f\u00edsicas puede ser destinado a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en raz\u00f3n de sus condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ning\u00fan beneficio sino se le garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constituci\u00f3n. La obediencia y disciplina militares que garantizan la unidad de mando pueden satisfacerse a trav\u00e9s de medios alternativos menos dr\u00e1sticos. De otra parte, el uso \u00f3ptimo de los recursos humanos militares incorpora necesariamente una regla que postula que la m\u00e1xima exigencia a los soldados en instrucci\u00f3n debe ser acorde con sus capacidades de manera que la mera consecuci\u00f3n de los fines propuestos no termine por sacrificar los medios indispensables para alcanzarlos, m\u00e1xime si estos est\u00e1n constituidos por personas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-250 del 30 de junio de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, al resolver acerca de un asunto similar al presente, esta Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;Como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una cong\u00e9nita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atenci\u00f3n eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposici\u00f3n y \u00f3rdenes de sus inmediatos superiores&#8221;. (Sentencia N\u00ba T-534 del 24 de septiembre de 1992, Sala Primera de Revisi\u00f3n, Magistrado Ponente: Doctor Ciro Angarita Baron). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta doctrina se reitera, pero tal como se desprende de las pruebas allegadas a este proceso, las circunstancias en concreto no corresponden a la situaci\u00f3n particular del soldado GIRALDO CELIS. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cabe \u00fanicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violaci\u00f3n al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuraci\u00f3n tambi\u00e9n debe acreditarse. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede el juez conceder la protecci\u00f3n pedida bas\u00e1ndose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, as\u00ed planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que tenga tan se\u00f1alada importancia la oportunidad probatoria dentro de los procesos de tutela y la evaluaci\u00f3n que en la sentencia debe efectuar el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto se ha referido esta misma Sala de la Corte en la Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993, en la cual se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Corte resulta inadmisible que el juez niegue o conceda la tutela de antemano, sin verificar ni sopesar a conciencia lo afirmado y lo acreditado por las partes. No puede resolver el fallador sin llegar a una persuaci\u00f3n racional y fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a juicio, pues la decisi\u00f3n carece de sustento si no se la pone en relaci\u00f3n con los hechos probados, tanto como si se la adopta de espaldas a la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede aceptarse que el juez, basado en prejuicios o prevenciones, asuma una posici\u00f3n absoluta y general de rechazo o aceptaci\u00f3n de las acciones de tutela propuestas, sin verificar su propia competencia, prescindiendo de la ponderaci\u00f3n espec\u00edfica que cada caso requiere, o haciendo total abstracci\u00f3n de las circunstancias que lo rodean y de la confrontaci\u00f3n material de la situaci\u00f3n concreta con los mandatos generales de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991, obligatorio para el juez, que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 eiusdem establece que el juez podr\u00e1 tutelar el derecho &#8220;&#8230;siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho&#8221;. El 19 lo faculta para requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. En tal evento, el juez \u00fanicamente puede resolver de plano, tomando por ciertos los hechos, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente; a\u00fan as\u00ed, el fallador puede estimar necesaria otra averiguaci\u00f3n previa (art. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 se\u00f1ala que si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podr\u00e1 ordenarse de inmediato informaci\u00f3n adicional que deber\u00e1 rendirse dentro de tres d\u00edas con las pruebas que sean indispensables. &#8220;Si fuere necesario -agrega el precepto- se oir\u00e1 en forma verbal al solicitante y a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantar\u00e1 el acta correspondiente de manera sumaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que, al tenor del art\u00edculo 22 del mencionado decreto, &#8220;el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas&#8221;. Pero esta disposici\u00f3n no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protecci\u00f3n hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las caracter\u00edsticas de este procedimiento. Su determinaci\u00f3n no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusi\u00f3n \u00fanicamente puede arribar el fallador mediante la evaluaci\u00f3n de los hechos por \u00e9l establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las actuaciones judiciales en revisi\u00f3n, debe anotarse que los dos oficios anteriormente rese\u00f1ados llegaron al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con posterioridad al d\u00eda nueve (9) de febrero del a\u00f1o en curso, fecha en la cual fue proferido el fallo de primera instancia. &nbsp;Sin embargo, el superior jer\u00e1rquico, al decidir sobre el recurso de impugnaci\u00f3n, atendiendo a que tales documentos obraban en el expediente, debi\u00f3 apreciarlos y someterlos a evaluaci\u00f3n de conformidad con los principios que rigen el an\u00e1lisis de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones que anteceden, el fallo proferido el nueve (9) de marzo del presente a\u00f1o por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual fue revocada la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por JUAN DE DIOS GIRALDO CASTA\u00d1O, quien actu\u00f3 a nombre y en representaci\u00f3n de su hijo HECTOR ANDRES GIRALDO CELIS. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-298-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-298\/93 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n &nbsp; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la obligaci\u00f3n y no establece ella misma las excepciones, cuya definici\u00f3n deja en manos del legislador: &#8220;La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8221;. Debe entenderse esta norma, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}