{"id":6161,"date":"2024-05-30T20:38:33","date_gmt":"2024-05-30T20:38:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-306-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:33","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:33","slug":"t-306-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-00\/","title":{"rendered":"T-306-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago de acreencias laborales pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 C.P. no puede sustituir ni reemplazar. Se ha concedido la protecci\u00f3n constitucional en casos en que est\u00e1 claramente amenazado el m\u00ednimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL EXTRABAJADOR-Pago oportuno de indemnizaci\u00f3n por despido unilateral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de indexaciones unida a petici\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de intereses de mora \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expedientes T-262153, T-263903, T-262154, T- 264123 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones \u00a0de tutela instauradas por Nelly Moscoso Bonilla, Francy Liney Melo Montoya, Antonio Rodr\u00edguez Anc\u00edzar y Gloria Amparo Nu\u00f1ez de Mart\u00ednez contra la Gobernaci\u00f3n del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados 4 Penal Municipal, 4 y 6 penales del Circuito y 7 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Nelly Moscoso Bonilla, Francy Liney Melo Montoya, Antonio Rodr\u00edguez Anc\u00edzar y Gloria Amparo Nu\u00f1ez de Mart\u00ednez contra la Gobernaci\u00f3n del Tolima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Todos los accionantes prestaron sus servicios a la Gobernaci\u00f3n del Tolima, hasta que se produjeron varios decretos mediante los cuales se suprimieron sus cargos, quedando todos desempleados y con obligaciones familiares por responder. Incoaron la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se les cancelara la indemnizaci\u00f3n que les corresponde y que debi\u00f3 pag\u00e1rseles el a\u00f1o pasado, pues no cuentan con otros ingresos para su subsistencia y la de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que la Gobernaci\u00f3n del Tolima les ha vulnerado sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la seguridad social y a la igualdad, pues a otras personas con influencias s\u00ed se les ha cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados 6 Penal del Circuito y 7 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante fallos del 6 de agosto, 22 de septiembre y 7 de octubre de 1999, concedieron la tutela para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes y ordenaron el pago de las correspondientes indemnizaciones con indexaci\u00f3n por mora, se\u00f1alando, en unos casos, que debe pagarse la indemnizaci\u00f3n m\u00e1s un inter\u00e9s equivalente a la tasa variable de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino fijo (DTF) que se\u00f1ale el Banco de la Rep\u00fablica, a partir de la fecha de la liquidaci\u00f3n, a manera de indexaci\u00f3n (expedientes T-262153, T-262154 y T-264123). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, fue revocada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual, mediante Sentencia del 21 de septiembre de 1999, ampar\u00f3 los derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del accionante, por considerar que \u00e9sta es cabeza de familia y no tiene otra fuente de ingresos para su subsistencia y la de los suyos, as\u00ed mismo orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Tolima cancelar el valor de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho la actora, m\u00e1s el inter\u00e9s moratorio correspondiente a la tasa variable de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino que se\u00f1ale el Banco Emisor y las cesant\u00edas definitivas, con su indexaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela y el excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago de acreencias laborales pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 C.P. no puede sustituir ni reemplazar. Se ha concedido la protecci\u00f3n constitucional en casos en que est\u00e1 claramente amenazado el m\u00ednimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, se ha concedido la tutela cuando no se cancelan oportunamente los salarios y mesadas pensionales, pues en reciente jurisprudencia se defini\u00f3 que el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n salarial constituye un verdadero derecho fundamental. Y no se han aceptado las justificaciones de las entidades, p\u00fablicas o privadas, en el sentido de que existen dificultades financieras que han retardado los pagos, en aras de preservar los derechos de los empleados y jubilados quienes, en la mayor\u00eda de los casos, tienen en el salario o en la mesada pensional, el \u00fanico ingreso para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Aparece claro que si para el pago oportuno de salarios y mesadas pensionales se ha otorgado la protecci\u00f3n de la tutela en aras de salvaguardar el m\u00ednimo vital de los peticionarios, y por ende de otros derechos fundamentales como la dignidad o la vida, tambi\u00e9n es procedente amparar el pago de una indemnizaci\u00f3n por despido unilateral, en el entendido de que esa suma servir\u00e1 precisamente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas, mientras se consigue otro nuevo empleo. La indemnizaci\u00f3n viene a convertirse casi en un salario futuro para el desempleado, por el tiempo que est\u00e1 sin trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n entonces los fallos en cuanto se refiere a las \u00f3rdenes de pagar las respectivas indemnizaciones que debieron cancelarse despu\u00e9s de los retiros de los trabajadores, con miras a salvaguardar su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entrar\u00e1 ahora a revisar las \u00f3rdenes emitidas por los distintos jueces respecto de los pagos de indexaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenes excepcionales de pago de indexaci\u00f3n e intereses de mora mediante la acci\u00f3n de tutela. Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la orden de pago de indexaciones, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que ella es procedente siempre que est\u00e9 atada a una petici\u00f3n de car\u00e1cter laboral, de modo que sea necesario ordenar su pago actualizando sus valores para no mantener la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Pero se ha negado la protecci\u00f3n cuando, habi\u00e9ndose obtenido con anterioridad la cancelaci\u00f3n de determinada acreencia laboral, la tutela persigue \u00fanicamente lograr el pago de la respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pago de intereses de mora, se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograrlo y para ello debe acudirse a los jueces ordinarios. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte en fallo de unificaci\u00f3n SU-400 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que desde el punto de vista de la entidad p\u00fablica obligada, \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda efectuar el correspondiente gasto p\u00fablico sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidaci\u00f3n y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si \u00e9ste desea que tal costo disminuya, habr\u00e1 de procurar el pronto pago, mediante la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites presupuestales, pero no le ser\u00e1 l\u00edcito prolongar indefinidamente la iniciaci\u00f3n de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empr\u00e9stito y debe pagar unos intereses, ser\u00eda del todo injusto y profundizar\u00eda la desigualdad respecto del empleado a quien s\u00ed se cancela con rapidez la cesant\u00eda parcial, pretender que aqu\u00e9l no tenga derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria de las cantidades que la administraci\u00f3n le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe, en principio, dilucidarse a la vez que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violaci\u00f3n del derecho fundamental afectado, sino que ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sub examine, a los accionantes se les suprimieron los cargos, d\u00e1ndoseles la opci\u00f3n de ser incorporados a empleos equivalentes o a que se les reconociera la respectiva indemnizaci\u00f3n. Todos escogieron la indemnizaci\u00f3n, pero a ninguno se les hab\u00eda cancelado hasta la fecha de las respectivas tutelas. La Gobernaci\u00f3n adujo razones de dificultad financiera para explicar la falta de pago de las indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que fallaron los procesos concedieron la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los peticionarios y ordenaron el pago de las correspondientes indemnizaciones, con indexaci\u00f3n, lo cual llevar\u00e1 a confirmar esos fallos ordenando adem\u00e1s el pago inmediato de las prestaciones que estuvieren pendientes de pago. No se conceder\u00e1n intereses moratorios en ning\u00fan caso, pues este es un aspecto que deber\u00e1 ser debatido en un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los juzgados 6 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 (expediente T-262153), 4 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 (expediente T-263903), 6 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 (expediente T-262154), y 7 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (expediente T-264124). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gobernador del Tolima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante las gestiones necesarias para la inmediata cancelaci\u00f3n de las indemnizaciones y prestaciones sociales pendientes de pago a Nelly Moscoso Bonilla, Francy Liney Melo Montoya, Antonio Rodr\u00edguez Ancizar y Gloria Amparo Nu\u00f1ez de Mart\u00ednez, pago que deber\u00e1 ser indexado para que no se pierda el poder adquisitivo del dinero. En ning\u00fan caso se reconocen intereses de mora mediante este proceso de tutela, sin perjuicio de lo que se pueda demandar al respecto ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/00 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago de acreencias laborales pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 C.P. no puede sustituir ni reemplazar. 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