{"id":6163,"date":"2024-05-30T20:38:34","date_gmt":"2024-05-30T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-308-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:34","slug":"t-308-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-00\/","title":{"rendered":"T-308-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en materia de tutela no basta afirmar que se configuran unos hechos respecto de los cuales se demanda protecci\u00f3n, sino que es necesario probar su existencia dentro del tr\u00e1mite sumario previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Pero es evidente, en primer lugar, que el rigor probatorio sobre tales hechos no puede ser el mismo que se aplica en los procesos ordinarios, pues el car\u00e1cter informal de la tutela impide que se exija al accionante un conjunto m\u00ednimo, sujeto a tarifa y escala, de pruebas orientadas a demostrar que los derechos est\u00e1n siendo violados o amenazados. Por eso, el papel activo del juez en la b\u00fasqueda de elementos de juicio, con miras a adoptar una decisi\u00f3n objetiva, resulta fundamental. No puede conformarse con negar el amparo por no haber recibido suficientes pruebas. El puede y debe decretarlas, si las allegadas al proceso no le parecen completas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-252869 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Samboni Hoyos contra el Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los juzgados 9 Penal del Circuito de Cali y 32 Penal Municipal de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Samboni Hoyos contra el Hospital San Juan de Dios de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Samboni Hoyos labora como camillero patinador para el Hospital de San Juan de Dios de Cali desde hace 6 a\u00f1os. Manifiesta que la instituci\u00f3n le est\u00e1 adeudando el salario desde el mes de febrero de 1999 hasta la fecha de instaurarse la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La mora en el mencionado pago ha repercutido en su vida cotidiana, no tiene c\u00f3mo cancelar el cr\u00e9dito hipotecario, ni la matr\u00edcula de su hija y, por supuesto, carece por completo del dinero para el sustento diario. En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda, al trabajo y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Penal Municipal de Cali, mediante fallo del 21 de julio de 1999, concedi\u00f3 la tutela atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se\u00f1ala que si un trabajador deja de recibir su salario est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable pues su m\u00ednimo vital se puede ver afectado cuando le faltan los recursos imprescindibles para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3, la iliquidez de la entidad no es raz\u00f3n suficiente para incumplir las obligaciones laborales, por cuanto &#8220;no cabe ninguna duda que se trata de una persona de escasos recursos laborales y el no pago de sus salarios, es una situaci\u00f3n que a criterio de la instituci\u00f3n le causa un perjuicio&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de Cali, el 27 de agosto de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que el afectado puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para conseguir el pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la providencia de segundo grado que la decisi\u00f3n de la primera instancia no consultaba lo probado en la foliatura, pues, con base en la jurisprudencia de la Corte, al no existir pruebas \u201cfehacientes&#8221; para demostrar la situaci\u00f3n a que aluden los accionantes, no se puede llegar a la convicci\u00f3n de que verdaderamente se est\u00e9 padeciendo un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El efectivo perjuicio al m\u00ednimo vital no puede desconocerse cuando ha transcurrido un lapso prolongado sin recibir el salario \u00a0<\/p>\n<p>No acoge la Corte en este caso lo concluido por el juez de segunda instancia cuando \u00a0afirm\u00f3, de manera \u00a0tajante, que &#8220;&#8230;la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por \u00a0el \u00a0Juez a quo no consulta lo probado en la foliatura, pues si \u00a0bien el actor afirma que no ha podido satisfacer varias obligaciones contra\u00eddas, no aport\u00f3 las pruebas fehacientes para demostrar esa situaci\u00f3n apremiante que predica&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en materia de tutela no basta afirmar que se configuran unos hechos respecto de los cuales se demanda protecci\u00f3n, sino que es necesario probar su existencia dentro del tr\u00e1mite sumario previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el papel activo del juez en la b\u00fasqueda de elementos de juicio, con miras a adoptar una decisi\u00f3n objetiva, resulta fundamental. No puede conformarse con negar el amparo por no haber recibido suficientes pruebas. El puede y debe decretarlas, si las allegadas al proceso no le parecen completas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en la evaluaci\u00f3n del material probatorio, no puede el juez exigir que se le demuestre, con elementos de los cuales carece el actor, unos hechos que, por obvios y normales, puede \u00e9l mismo concluir de lo aportado por la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, cuando como en este caso, se trata de un trabajador cuya labor muestra niveles muy inferiores de preparaci\u00f3n y cuyo salario asignado es exiguo, no resulta aventurado pensar que deriva de \u00e9l su sustento, ni que, si lleva varios meses sin \u00a0recibir un \u00a0centavo de salario, est\u00e1 pasando por necesidades y premuras, y -m\u00e1s todav\u00eda- tiene ya afectado su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe del Departamento de Gesti\u00f3n Humana (E) del Hospital demandado, en la cual afirma que se le adeudan al actor m\u00e1s de 5 meses de salarios era suficiente, a juicio de esta Corte, para saber que, con el grado de preparaci\u00f3n del accionante y dado el car\u00e1cter exclusivo de tal ingreso, estaba atravesando unas circunstancias graves, junto con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Era f\u00e1cil concluir a partir de ese dato, no rebatido sino corroborado por la instituci\u00f3n demandada, que el horario de trabajo del actor y las caracteristicas de la labor desempe\u00f1ada no le permit\u00edan hacerse a otro ingreso para sostener a su familia, pagar la matr\u00edcula de su hija, cancelar la cuota hipotecaria, garantizar a su prole el derecho a la vivienda, y evidentemente, ofrecerles unas circunstancias materiales modestamente dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si a un trabajador con el perfil del actor se le suprimen los salarios durante un lapso prolongado y aun si se retrasa algunos d\u00edas dicho pago, se le afecta ipso facto su m\u00ednimo vital, pues de \u00e9l depende totalmente para sostener las necesidades que son propias de una familia. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente fallo se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose en peligro el derecho a la subsistencia del actor y su familia, la Corte ordenar\u00e1 a la entidad demandada pagar los salarios adeudados al accionante con el fin de protegerle los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de Santiago de Cali. En su lugar, CONCEDER la tutela, por encontrar que se evidencia la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de Humberto Samboni Hoyos, y de los derechos fundamentales que invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se le conmina para que adopte de manera permanente y oportuna los correctivos que eviten el futuro incumplimiento de sus obligaciones salariales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto se sancionar\u00e1 por el correspondiente juez de instancia, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/00 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 Es verdad, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en materia de tutela no basta afirmar que se configuran unos hechos respecto de los cuales se demanda protecci\u00f3n, sino que es necesario probar su existencia dentro del tr\u00e1mite sumario previsto en el art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}