{"id":6164,"date":"2024-05-30T20:38:34","date_gmt":"2024-05-30T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-309-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:34","slug":"t-309-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-00\/","title":{"rendered":"T-309-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de compensatorios o tiempo suplementario con determinado salario, indexaci\u00f3n e intereses moratorios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de indemnizaciones unida a petici\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n personal de decisi\u00f3n que pone fin a actuaci\u00f3n administrativa indicando recursos procedentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-261565 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Eduardo Navarrete Franco contra la Alcald\u00eda Municipal de Zipaquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Penal Municipal y Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Eduardo Navarrete Franco contra la Alcald\u00eda Municipal de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, quien labor\u00f3 durante varios a\u00f1os para el Municipio de Zipaquir\u00e1, y cuyo nombramiento fue declarado insubsistente el 4 de enero de 1998, sindic\u00f3 a las autoridades locales de violar sus derechos a la igualdad y al pago oportuno de las prestaciones sociales, a causa de la mora de varios meses en cancelarle sus acreencias laborales, en especial respecto del tiempo suplementario de trabajo, la indexaci\u00f3n correspondiente, la reliquidaci\u00f3n de compensatorios y los intereses moratorios aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s, le fue violado el derecho de petici\u00f3n, pues, aunque recibi\u00f3 respuesta a sus peticiones a trav\u00e9s de dos oficios, la Administraci\u00f3n no se pronunci\u00f3 mediante acto administrativo. En realidad, en su concepto, mediante tales documentos no se estaba decidiendo nada sobre el asunto en controversia, pero s\u00ed le impidieron interponer los recursos por la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquir\u00e1, seg\u00fan Sentencia del 25 de agosto de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al derecho de petici\u00f3n, es un hecho superado, pues aunque la administraci\u00f3n se manifest\u00f3 despu\u00e9s de dos meses, respondi\u00f3 al accionante, indic\u00e1ndole que no pod\u00eda reconocer una indexaci\u00f3n o intereses de mora, aclarando, por otra parte, que desde el 21 de junio de 1998 se reconocieron y se orden\u00f3 cancelar a favor de aqu\u00e9l los 258 d\u00edas de compensatorios con el sueldo que devengaba en ese entonces en el Municipio de Zipaquir\u00e1, sin que sea dable tener en cuenta el salario que ten\u00eda para el a\u00f1o 1998 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de ese municipio, pues esta \u00faltima es una entidad aut\u00f3noma e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debido proceso se\u00f1al\u00f3 el juez que en la demanda no se hizo alusi\u00f3n en forma concreta a la violaci\u00f3n de alg\u00fan procedimiento o tr\u00e1mite que debiera haber seguido la Administraci\u00f3n para efectos de decidir lo pertinente en cuanto al tiempo suplementario, que le fue reconocido sin indexaci\u00f3n ni intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la igualdad, anot\u00f3 el juzgado que la sola circunstancia de una debilidad manifiesta no es suficiente para amparar este derecho, pues se requiere que efectivamente se produzca una discriminaci\u00f3n, lo cual no se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dem\u00e1s pretensiones del accionante, el juez de tutela afirm\u00f3 que no era de su resorte hacer pronunciamientos de fondo por tratarse de derechos de rango legal y no constitucional. Tampoco estaba acreditada, seg\u00fan el Fallo, la existencia de un perjuicio irremediable. El afectado, en el sentir del juez, deber\u00e1 acudir a la justicia ordinaria para que se le defina si tiene o no derecho a la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria sobre los compensatorios y tiempo suplementario que le fue reconocido por el Municipio de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el peticionario, y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, lo confirm\u00f3, se\u00f1alando que no se configuraba violaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n, debido proceso e igualdad, invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho concluy\u00f3 afirmando que \u00a0el petente gozaba de la v\u00eda administrativa para exponer sus pretensiones, y los fundamentos de hecho y de derecho a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del fallador de segundo grado, no se puede a trav\u00e9s de un mecanismo subsidiario como la acci\u00f3n de tutela, reemplazar a la jurisdicci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y su viabilidad excepcional para lograr el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la doctrina constitucional en el sentido de que, no obstante la general improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de deudas por conceptos laborales, es viable cuando se encuentra afectado el m\u00ednimo vital del trabajador o de su familia; cuando se trata de personas de la tercera edad que no podr\u00edan esperar el tr\u00e1mite del proceso ordinario; o cuando el medio judicial indicado resulta apenas formal e ineficaz para la defensa cierta de derechos fundamentales que s\u00f3lo por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Carta pueden ser reivindicados directa e inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar lo dicho por esta misma Sala en la Sentencia T-01 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Si no se configura alguna de las excepcionales circunstancias enunciadas, resulta definitiva y clara la improcedencia del amparo, salvo caso de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra en el expediente, Carlos Eduardo Navarrete Franco labor\u00f3 ininterrumpidamente para el Municipio de Zipaquir\u00e1 desde el 16 de Enero de 1977 al 11 de febrero de 1996 y del 12 de febrero de 1996 al 4 de enero de 1998 en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Alcald\u00eda Municipal de Zipaquir\u00e1, en comunicaci\u00f3n dirigida al peticionario respecto de su solicitud de reliquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 que ella no era factible, seg\u00fan las normas laborales, y explic\u00f3 brevemente sus razones, relacionadas espec\u00edficamente con el hecho de que el salario no lo hab\u00eda devengado por cierto lapso con el Municipio sino con una empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El tema admite discusi\u00f3n en el caso particular pero en los estrados de la justicia ordinaria, no en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, y teniendo en cuenta la enunciada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se tiene que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para satisfacer las pretensiones del accionante respecto del pago de compensatorios o del tiempo suplementario con determinado salario o para lograr la indexaci\u00f3n o los intereses moratorios que busca, pues para ello existe el procedimiento ordinario, en el curso del cual deber\u00e1 adelantarse el debate acerca del salario aplicable para esa liquidaci\u00f3n y si fuere procedente, se ordenar\u00e1 la indexaci\u00f3n y el pago de los respectivos intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha ordenado en casos en que proced\u00eda la tutela el pago de sumas indexadas, con el objeto de resarcir a la persona afectada por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de sumas que le correspond\u00edan leg\u00edtimamente (Cfr., por ejemplo, el caso de cesant\u00edas parciales, Sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, de la Sala Plena), pero, desde luego, dichas condenas han sido siempre accesorias de la principal, que parte necesariamente del supuesto de que la acci\u00f3n cab\u00eda, habida cuenta de las caracter\u00edsticas del proceso. La indexaci\u00f3n por s\u00ed sola, lo mismo que el pago de intereses moratorios, debe ser reclamada por las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n y su contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Sala a revisar lo relativo al derecho de petici\u00f3n del accionante, que merece an\u00e1lisis independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Existe una solicitud de reliquidaci\u00f3n del tiempo suplementario, hecha por el interesado al Alcalde de Zipaquir\u00e1 el d\u00eda 18 de mayo de 1.999. El 1 de junio se le respondi\u00f3 que la solicitud estaba en estudio jur\u00eddico y que en el momento oportuno se la estar\u00eda dando respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio del mismo a\u00f1o, el peticionario insisti\u00f3 en su solicitud y anex\u00f3 un concepto jur\u00eddico emitido por el Director Jur\u00eddico del Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto se le resolvi\u00f3 de fondo su solicitud en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su solicitud de manera comedida me permito dar contestaci\u00f3n a la misma as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n No. P No 086 de julio 21 de 1998, se le reconocieron y ordenaron cancelar 258 d\u00edas de compensatorios por usted laborados al Servicio de la Administraci\u00f3n Municipal de Zipaquir\u00e1 durante los a\u00f1os de 1990, 1991 y 1992 y conforme al sueldo devengado en el Municipio de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la vinculaci\u00f3n laboral con el municipio de Zipaquir\u00e1 fue a partir del 16 de enero de 1977 al 11 de febrero de 1996, fecha en la cual fue aceptada su renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia no es factible la reliquidaci\u00f3n, indexaci\u00f3n y reconocimento de intereses de mora de la mencionada resoluci\u00f3n con el sueldo $ 891.738.75.oo, ya que este salario no lo deveng\u00f3 con el Municipio de Zipaquir\u00e1 sino con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquir\u00e1 en el a\u00f1o de 1998 y esta entidad es una empresa industrial y comercial del estado con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente distinta del Municipio de Zipaquir\u00e1, a la cual usted se vincul\u00f3 laboralmente mediante Resoluci\u00f3n No. 034 de 1996 y lo desvincularon mediante resoluci\u00f3n No. 005 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, hubo resoluci\u00f3n de fondo sobre el tema planteado ante la administraci\u00f3n territorial por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la Corte debe referirse a un punto de gran importancia, no s\u00f3lo desde el punto de vista del derecho de petici\u00f3n sino por su relevancia en cuanto al debido proceso: la notificaci\u00f3n personal, ordenada por la ley, cuando se trata de decisiones que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De ella depende el conocimiento oficial y cierto del peticionario sobre lo resuelto por la Administraci\u00f3n, y tambi\u00e9n su derecho de defensa y el t\u00e9rmino para acudir, si quiere, a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que a la solicitud formulada por el se\u00f1or Navarrete le es aplicable el procedimiento previsto en el Decreto 01 de 1994, C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al que la Administraci\u00f3n debi\u00f3 ce\u00f1irse en forma estricta. Es evidente que no se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en los art\u00edculos 44 y 47 del citado estatuto normativo, seg\u00fan los cuales las decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1n notificarse personalmente al interesado indicando los recursos que legalmente proceden contra ellas, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>No procedi\u00f3 as\u00ed la Alcald\u00eda de Zipaquir\u00e1 cuando dio respuesta al se\u00f1or Navarrete en su comunicaci\u00f3n del 10 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela s\u00f3lo en el indicado aspecto, ordenando a la Alcald\u00eda que notifique al actor su decisi\u00f3n en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, el 27 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Carlos Eduardo Navarrete Franco contra la Alcald\u00eda Municipal de Zipaquir\u00e1 y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Zipaquir\u00e1, que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, notifique en debida forma a Carlos Eduardo Navarrete Franco el acto administrativo que resolvi\u00f3 su petici\u00f3n particular, contenido en comunicaci\u00f3n del 10 de agosto de 1999, tal como lo indica el art\u00edculo 47 del Decreto 01 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional 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