{"id":6165,"date":"2024-05-30T20:38:34","date_gmt":"2024-05-30T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-310-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:34","slug":"t-310-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-00\/","title":{"rendered":"T-310-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-310\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-262209 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Mara Agredo contra el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n y por la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Mara Agredo contra el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Universitario de San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, para lograr la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo, pues al momento de presentar la tutela, el ente demandado le deb\u00eda 4 meses de salarios. Es mujer cabeza de familia, adeuda cuotas por el cr\u00e9dito de su vivienda y s\u00f3lo cuenta con los ingresos de lo que gana para atender los gastos de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 al proceso \u00a0certificado del Banco Coopdesarrollo y copias de facturas de acueducto y alcantarillado, en las que constan las moras y las cuotas vencidas por los distintos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital manifest\u00f3 adeudar lo dicho por la por la accionante, y se\u00f1al\u00f3 que el no pago obedec\u00eda a la crisis financiera que afrontaba la entidad, agravada por el incumplimiento de las empresas a las cuales aqu\u00e9l les prestaba servicios. A su juicio, esta situaci\u00f3n deficitaria del Hospital constitu\u00eda fuerza mayor, que lo exoneraba, as\u00ed sea temporalmente, de cumplir con los t\u00e9rminos de ley para cancelar los salarios, prestaciones y pensiones a su personal activo y jubilado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n protegi\u00f3 el derecho constitucional al trabajo y orden\u00f3 el pago de los salarios debidos. La Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, por considerar que la actora contaba con otros medios judiciales expeditos, como el proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales infringidos. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del reciente fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de car\u00e1cter laboral, susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el m\u00ednimo vital del actor, procede la acci\u00f3n de tutela para restablecer las situaciones de calamidad dom\u00e9stica y de desequilibrio familiar y social, que padecen los trabajadores \u00a0ante la falta de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n prolongada de los salarios y prestaciones sociales afecta el m\u00ednimo vital de cualquier trabajador que dependa exclusivamente de su sueldo. Existe en este caso un reconocimiento de la deuda por parte de la entidad demandada, y est\u00e1 probado que la actora atraviesa serias dificultades financieras por los compromisos familiares y crediticios que no ha podido cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>En fallos anteriores, la Corte ha sostenido que no desconoce la crisis financiera por la que atraviesa todo el sector salud. Pero ello no puede conducir a que el juez constitucional niegue el amparo y proh\u00edje el desconocimiento de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de salud, as\u00ed como todos los entes territoriales y las instituciones p\u00fablicas que reiteradamente faltan a sus deberes respecto de sus empleados y pensionados, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar oportunamente las medidas necesarias para obtener el recaudo por parte de las entidades que le adeudan servicios prestados, as\u00ed como para atender sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, y se conceder\u00e1 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, ORDENAR al Gerente del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n que, si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar los salarios adeudados, so pena de las sanciones por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-310\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 Referencia: expediente T-262209 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Mara Agredo contra el Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}