{"id":6167,"date":"2024-05-30T20:38:34","date_gmt":"2024-05-30T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-312-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:34","slug":"t-312-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-312-00\/","title":{"rendered":"T-312-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-312\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Dilaci\u00f3n en expedici\u00f3n de bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Demora en definici\u00f3n de asunto y escasez de recursos para pagar servicios de abogado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-262300 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Guiomar S\u00e1nchez Segura contra la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Guiomar S\u00e1nchez Segura instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por estimar violados los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la demandante que labor\u00f3 por m\u00e1s de 29 a\u00f1os al servicio del mencionado organismo, que actualmente tiene 56 a\u00f1os de edad, es separada y tiene dos hijos mayores que a\u00fan no han terminado sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el 18 de julio de 1995 solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social de Notariado y Registro \u201cFonprenor\u201d el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que en agosto de ese a\u00f1o dicha petici\u00f3n fue negada porque al momento de su retiro se encontraba afiliada al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 1996 reiter\u00f3 su solicitud, pero se le volvi\u00f3 a negar la prestaci\u00f3n, y el 21 de noviembre de ese a\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el aludido Fondo, por estimar violado su derecho a la igualdad, en tanto, seg\u00fan la demandante, a otra compa\u00f1era que se encontraba en sus mismas condiciones s\u00ed se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n. En segunda instancia, el Tribunal de conocimiento consider\u00f3 que era el Seguro Social la entidad que deb\u00eda decidir si la peticionaria ten\u00eda o no derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Seg\u00fan la actora, el Seguro Social hizo un proyecto de resoluci\u00f3n, sin que finalmente \u00e9ste se concretara en un acto administrativo. Por ello, la demandante inco\u00f3 nueva acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener respuesta positiva por parte de dicho ente. El juez de conocimiento ampar\u00f3 su derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 al Seguro Social responder la solicitud. En cumplimiento del fallo de tutela dicho ente neg\u00f3 la pensi\u00f3n con el argumento de que, como la Superintendencia de Notariado y Registro no hab\u00eda emitido el bono pensional, era \u00e9sta la que deb\u00eda reconocer y pagar la pensi\u00f3n en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de 1999 la demandante solicit\u00f3 nuevamente a la Superindentencia el reconocimiento de su pensi\u00f3n, y el 18 de febrero de 1999, \u00e9sta le comunic\u00f3 que se estaban adelantando los tr\u00e1mites pertinentes ante el Ministerio de Hacienda con el prop\u00f3sito de obtener los recursos necesarios para la cancelaci\u00f3n de bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, mediante oficio del 13 de julio de 1999, el Ministerio de Hacienda explic\u00f3 a la Superintendencia que \u00e9sta deb\u00eda reconocer las obligaciones pensionales de \u201cFonprenor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aportaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n 20 del 23 de enero de 1998, por la cual el Seguro Social dio cumplimiento a un fallo de tutela y neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada por Mar\u00eda Guiomar S\u00e1nchez Segura por falta de algunos requisitos, pero dispuso continuar los tr\u00e1mites pertinentes para que, una vez surtidos, de oficio, el Seguro efectuara nuevo pronunciamiento acerca de la prestaci\u00f3n solicitada (fls. 7 y 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n 16267 del 16 de diciembre de 1998, por la cual el Seguro Social neg\u00f3 la pensi\u00f3n a la peticionaria, con base en lo dispuesto en el Decreto 1474 de 1997, por cuanto la Superintendencia de Notariado y Registro no expidi\u00f3 el bono pensional (fls.9 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION \u00a0JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 24 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto la actora deb\u00eda agotar la v\u00eda gubernativa para luego acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante la justicia ordinaria, con el fin de obtener resoluci\u00f3n a la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de proferido fallo de primera instancia, mediante oficio 013485 del 28 de septiembre de 1999, la demandada contest\u00f3 que las razones por las cuales no se hab\u00eda expedido el bono pensional eran que el Fondo de Previsi\u00f3n Social de Notariado y Registro -&#8220;Fonprenor&#8221;- se hab\u00eda liquidado conforme a lo ordenado en el Decreto 1668 de 1997, y que seg\u00fan dicha normatividad, el liquidador del Fondo deb\u00eda escoger la entidad que continuar\u00eda cancelando las mesadas pensionales y por ello seleccion\u00f3 al Seguro Social, pero que para el 31 de diciembre de 1997 \u2013plazo m\u00e1ximo de liquidaci\u00f3n- estas negociaciones quedaron inconclusas, pues no hubo acto administrativo de traslado ni de aceptaci\u00f3n de la conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en enero de 1998 la Superintendencia asumi\u00f3 los derechos y obligaciones del Fondo, pero anot\u00f3 que el objetivo principal de aqu\u00e9lla era la direcci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos de notariado y registro de instrumentos p\u00fablicos, y que carec\u00eda de facultades legales claras para asumir el papel de fondo de pensiones, toda vez que el legislador previ\u00f3 que los asuntos pensionales fueran resueltos por el liquidador de &#8220;Fonprenor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso de la peticionaria, la Superintendencia estim\u00f3 que el bono deb\u00eda redimirse inmediatamente, por cuanto aqu\u00e9lla \u00a0solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y afirm\u00f3 que el Seguro Social deb\u00eda reconocer esa prestaci\u00f3n y despu\u00e9s repetir contra la Superintendencia. Asever\u00f3 que el Decreto 1513 de 1998, norma invocada por el Seguro para negarse a reconocer la pensi\u00f3n, no era aplicable a los fondos pensionales del nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron, adem\u00e1s de los ya indicados, los siguientes documentos: copia del oficio del 13 de julio de 1999, por el cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico remiti\u00f3 una petici\u00f3n -elevada por la actora ante su Despacho- a la Superintendencia, y expres\u00f3 que era \u00e9sta la que deb\u00eda reconocer las pensiones, y que en el presupuesto de este organismo se contempl\u00f3 el rubro 3511 sobre pensiones y jubilaciones para asumir el pago de pensiones del fondo liquidado; copia \u00a0de la carta enviada el 21 de julio de 1999 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante la cual el Superintendente expuso las dificultades legales y presupuestales para expedir bonos pensionales; copia de la carta suscrita por el mismo funcionario, por medio de la cual solicit\u00f3 a dicho Ministerio que fuere &#8220;Fopep&#8221; el que asumiera el pago de obligaciones pensionales a cargo del desaparecido &#8220;Fonprenor&#8221;; copia del Decreto 2354 de 1998, mediante el cual se liquid\u00f3 el presupuesto para la vigencia fiscal de 1999; copia de la carta en la que el Superintendente hace algunos comentarios sobre el proyecto de decreto por el cual se pretend\u00eda trasladar la carga pensional al &#8220;Fopep&#8221;; oficio del 13 de abril de 1998, por el cual el Seguro Social inform\u00f3 a la Superintendencia que ten\u00eda un plazo de 30 d\u00edas para expedir el bono pensional y que en caso de incumplimiento, \u00e9sta deb\u00eda asumir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n; proyecto de resoluci\u00f3n del Seguro Social de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la peticionaria; oficio del 14 de agosto de 1998, por el que el Seguro Social solicit\u00f3 a la Superintendencia que manifestara si iba a emitir y pagar el bono pensional, o si, por el contrario, asum\u00eda el pago de la prestaci\u00f3n; petici\u00f3n elevada el 26 de enero de 1999 por la actora ante la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; y respuesta dada a la accionante, por la cual le informan que una vez se resuelvan los inconvenientes normativos y presupuestales se dar\u00e1 soluci\u00f3n a la petici\u00f3n, y se asevera que ello no sobrepasar\u00e1 marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del debido proceso administrativo en conexi\u00f3n con el derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Corte encuentra que el ente demandado ha dilatado indefinidamente su deber de expedir el bono pensional a favor de la peticionaria, conducta que evidentemente ha desconocido el derecho al debido proceso administrativo de \u00e9sta, y ha afectado, por contera, el derecho a la seguridad social de una persona a quien, por su edad, le es dif\u00edcil encontrar un nuevo empleo para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como la propia Superintendencia de Notariado y Registro lo reconoci\u00f3, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1668 de 1997, despu\u00e9s de liquidado &#8220;Fonprenor&#8221;, se transfiri\u00f3 a aqu\u00e9lla la obligaci\u00f3n de expedir, liquidar y pagar los bonos pensionales de fondos o cajas del sector p\u00fablico, hasta tanto sea autorizado el traslado del pago a la entidad que definitivamente se seleccione para tal finalidad, motivo por el cual \u00e9sta no se puede sustraer de dicha obligaci\u00f3n a la espera de que otra entidad asuma esa funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la actora desde hace varios a\u00f1os ha tratado de obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que haya recibido una respuesta efectiva a sus pretensiones, y ello debido al aplazamiento de una decisi\u00f3n administrativa por parte de la demandada. Y, ante tan larga espera de definici\u00f3n y la afirmaci\u00f3n de la actora de no tener recursos para pagar los servicios de un abogado, ser\u00eda desproporcionado enviar el asunto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para que se resuelva despu\u00e9s de varios a\u00f1os y se prolongue aun m\u00e1s la violaci\u00f3n de los derechos en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, se concede la tutela del derecho al debido proceso administrativo en conexi\u00f3n con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA a la Superintendencia de Notariado y Registro que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si no lo hubiere hecho ya, expida el bono pensional de la peticionaria, hasta que la controversia se defina por el juez competente, en caso de que aqu\u00e9lla considere pertinente plantear el asunto ante los estrados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-312\/00 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Dilaci\u00f3n en expedici\u00f3n de bono pensional \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Demora en definici\u00f3n de asunto y escasez de recursos para pagar servicios de abogado \u00a0 Referencia: expediente T-262300 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Guiomar S\u00e1nchez Segura contra la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}