{"id":6168,"date":"2024-05-30T20:38:34","date_gmt":"2024-05-30T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-313-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:34","slug":"t-313-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-00\/","title":{"rendered":"T-313-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cruce de cuentas \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No traslado de aportes para seguridad social por empleador \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-No pago de aportes en seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cancelaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-262482 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Patricia Guti\u00e9rrez Noguera contra el Hospital &#8220;Julio M\u00e9ndez Barreneche&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Patricia Guti\u00e9rrez Noguera contra el Hospital Central &#8220;Julio M\u00e9ndez Barreneche&#8221; de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Patricia Guti\u00e9rrez Noguera, actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Central &#8220;Julio M\u00e9ndez Barreneche&#8221; por violaci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la digna subsistencia y al debido proceso, y solicit\u00f3 que se ordenara a dicha instituci\u00f3n cancelarle los salarios causados a partir del 1\u00ba de marzo de 1999; la prima t\u00e9cnica con su correspondiente reajuste desde el 1 de diciembre de 1998, suma que, seg\u00fan la peticionaria, arbitraria y unilateralmente dej\u00f3 de cancelarle el Hospital; as\u00ed como los aportes debidos a las entidades del sistema integral de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 encontrarse vinculada como m\u00e9dica de dicha instituci\u00f3n en el \u00e1rea de Medicina Interna. Afirm\u00f3 que desde el a\u00f1o de 1995 se le ven\u00eda pagando una prima t\u00e9cnica equivalente al 30% del salario mensual, la cual dej\u00f3 de cancelarse desde el mes de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante Sentencia del 26 de julio de 1999, resolvi\u00f3 negar la tutela al considerar que la peticionaria dispone de otro medio de defensa judicial y no se configura un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada y correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, Corporaci\u00f3n que, mediante Fallo del 16 de septiembre de 1999, decidi\u00f3 confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cabe la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte su jurisprudencia, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede reemplazar ni suplantar la justicia ordinaria, a menos que sea evidente y flagrante la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, que haga perentorio protegerlos sin las demoras que supone un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia de la Corte, al unificar criterios en materia de pagos de obligaciones laborales por v\u00eda de tutela, lleg\u00f3, entre otras, a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador \u2013privado o p\u00fablico- que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo \u2013m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>La actora se encuentra vinculada al Hospital demandado y se\u00f1al\u00f3 en su demanda que tal entidad ha vulnerado su derecho al trabajo y sus condiciones m\u00ednimas de vida, al no cancelar sus salarios desde marzo de 1999, y al suprimir unilateralmente el pago de la prima t\u00e9cnica que ven\u00eda devengando desde 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital reconoci\u00f3 la deuda y se\u00f1al\u00f3 que tal instituci\u00f3n no escapa a la crisis que vive todo el sector salud, lo cual ha impedido a todos los hospitales cumplir con sus compromisos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En memorial suscrito por la representante legal del Hospital, se manifest\u00f3 que no es cierto que la solicitante se encuentre desprotegida en cuanto a la seguridad social, pues su instituci\u00f3n transfiere el aporte patronal al Seguro Social directamente, mediante cruce de cuentas en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, ya que dicha entidad de previsi\u00f3n social adeuda al Hospital m\u00e1s del doble de lo que ellos le deben. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese tipo de compensaci\u00f3n de deudas, en un caso similar, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo acepta la Sala dicha explicaci\u00f3n, pues los aportes son captados por la entidad demandada mediante descuento efectuado por n\u00f3mina a los trabajadores y es su obligaci\u00f3n entregarlos a la entidad encargada de la seguridad social de los mismos y sus familias, con independencia de las deudas mutuas que existan entre la entidad correspondiente y el patrono. No se olvide que los dineros de la seguridad social son recursos parafiscales, de los cuales no son propietarios los patronos y, por tanto, no pueden negociar con ellos, \u00a0ni tampoco efectuar transacciones civiles o comerciales respecto de sus cuant\u00edas, o de la obligaci\u00f3n de transferirlos, ni opera la figura de la compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Hospital es responsable por el no pago de aportes en seguridad social, y por ello se conceder\u00e1 la tutela, ordenando la cancelaci\u00f3n inmediata de lo adeudado y se dispondr\u00e1 la respectiva investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se proceder\u00e1 a proteger el derecho que tiene la accionante a recibir un salario, pues en esta circunstancia particular cabe la tutela no solamente por constituir el sueldo el \u00fanico ingreso que percibe la demandante, sino por el prolongado lapso durante el cual lo ha dejado de recibir, con notorio da\u00f1o para su digna subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la controversia sobre pago de prima t\u00e9cnica, son competentes los jueces laborales, y no es esta la oportunidad de dilucidarla, ni el estrado en el que deba hacerse, pues al respecto, seg\u00fan los hechos probados, no est\u00e1 de por medio el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, mediante el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En consecuencia, CONCEDER la tutela, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director del Hospital &#8220;Julio M\u00e9ndez Barreneche&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele los salarios que se adeudan a Mar\u00eda Patricia Guti\u00e9rrez Noguera, y haga las debidas provisiones para el pago oportuno de los futuros salarios que devengue. \u00a0<\/p>\n<p>SE ORDENA igualmente que la entidad demandada, en el plazo indicado, se ponga al d\u00eda en lo referente al traspaso de los aportes de seguridad social al Seguro Social, y que, hasta que no se d\u00e9 pleno cumplimiento a esta orden, aqu\u00e9lla asuma por su cuenta la integridad de la protecci\u00f3n que en tal materia corresponde a la demandante y a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las consecuencias penales que pueda tener la omisi\u00f3n en el traslado de recursos parafiscales, por concepto de cotizaci\u00f3n en seguridad social, a la entidad correspondiente. Para el efecto, C\u00d3RRASE traslado al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cruce de cuentas \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No traslado de aportes para seguridad social por empleador \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-No pago de aportes en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}