{"id":617,"date":"2024-05-30T15:36:37","date_gmt":"2024-05-30T15:36:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-299-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:37","slug":"t-299-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-93\/","title":{"rendered":"T 299 93"},"content":{"rendered":"<p>T-299-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-299\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la obligaci\u00f3n y no establece ella misma las excepciones, cuya definici\u00f3n deja en manos del legislador: &#8220;La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8221;. Debe entenderse esta norma en el sentido de que, si una determinada situaci\u00f3n se invoca como exonerativa de la enunciada obligaci\u00f3n, debe estar contemplada en disposici\u00f3n legal expresa, pues los organismos competentes no est\u00e1n autorizados para excluir a un individuo de la prestaci\u00f3n del servicio militar por fuera de las causales de ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-12807 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA EDILIA MURIEL DE LOPEZ contra FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA -EJERCITO NACIONAL-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del d\u00eda 28 de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a revisar las decisiones adoptadas por los Juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Santiago de Cali -Valle-, mediante las cuales se resolvi\u00f3 acerca del asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA EDILIA MURIEL DE LOPEZ, en calidad de madre del soldado FABIO DE JESUS LOPEZ MURIEL, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado el derecho consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan ella por un acto administrativo emanado del Comando de la Tercera Zona de Reclutamiento del Batall\u00f3n Pichincha de Santiago de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito la solicitante agrega que FABIO DE JESUS, al momento de ser reclutado, hac\u00eda vida marital con MARISOL MAYORGA, relaci\u00f3n de la cual naci\u00f3 una ni\u00f1a. De acuerdo con lo manifestado por la peticionaria, tanto ella como MARISOL depend\u00edan econ\u00f3micamente de LOPEZ MURIEL. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a obtener el regreso de FABIO DE JESUS a su hogar, pues se consideran violados los derechos de la familia y de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES EN REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante fallo del once (11) de mayo del presente a\u00f1o, dispuso no conceder la tutela, por considerar que MARIA EDILIA MURIEL DE LOPEZ cuenta con otros hijos, adem\u00e1s de FABIO DE JESUS, quienes pueden ayudarla econ\u00f3micamente. &nbsp;En cuanto a la joven MARIBEL MAYORGA y su hija, estim\u00f3 el Despacho que no se acredit\u00f3 plenamente la convivencia marital entre ella y LOPEZ MURIEL. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juzgado, no estaba debidamente probado el nacimiento de la beb\u00e9, por no haber sido registrada ante una notar\u00eda, como tampoco lleg\u00f3 a probarse que LOPEZ MURIEL fuera el padre de la menor, la que, si realmente vive, no se encuentra en estado de abandono pues convive con su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del dos (2) de abril del presente a\u00f1o, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santiago de Cali confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que do\u00f1a MARIA EDILIA no fue v\u00edctima del desamparo del Estado ni del Ej\u00e9rcito sino del de su propia familia, que le est\u00e1 negando un derecho susceptible de ser exigido acudiendo a los estrados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a MARISOL MAYORGA y su hija, en el fallo de segunda instancia se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quiz\u00e1 muy distinta es la situaci\u00f3n de la menor KELLY JOHANA y de su se\u00f1ora madre, quienes quedaron completamente desamparadas cuando FABIO DE JESUS LOPEZ las abandon\u00f3 para cumplir con el servicio militar. Para esa \u00e9poca, todav\u00eda no hab\u00eda nacido KELLY JOHANA, pero MARISOL MAYORGA CHANTRE en su estado de gravidez necesitaba de toda la asistencia y protecci\u00f3n de su compa\u00f1ero, quien por motivos no investigados, le quit\u00f3 todo el apoyo que desde ese momento ha venido necesitando, a pesar de haber buscado amparo en el humilde hogar de sus padres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Juez de Circuito estim\u00f3 que cuando LOPEZ MURIEL compareci\u00f3 a definir su situaci\u00f3n militar, tuvo la oportunidad de demostrar que se encontraba dentro de alguna de las circunstancias contempladas por la ley como eximentes de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio y como quiera que en su momento no lo hizo, mal pod\u00eda entonces, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, pretender su desacuartelamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Su proceder no se presenta claro y es perfectamente posible que al momento del tr\u00e1mite del sorteo, no tuviera el suficiente coraje para exponer ante el Comando de la Tercera Zona de Reclutamiento, toda su situaci\u00f3n familiar que muy seguramente habr\u00eda permitido ser tratado de manera excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo que se conoce en esta situaci\u00f3n, de parte del Comando de la Tercera Zona de Reclutamiento, no hubo ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la que se pueda deducir el desconocimiento de los derechos fundamentales de FABIO DE JESUS LOPEZ MURIEL o de su familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991, y habi\u00e9ndose producido, seg\u00fan sus mandatos, la selecci\u00f3n y reparto del presente asunto, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos cuya referencia antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>Obligatoriedad del servicio militar &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no solamente consagra derechos sino que tambi\u00e9n impone obligaciones. Estas han de ser cumplidas por las personas dentro del criterio de que la convivencia social requiere de la participaci\u00f3n efectiva de los asociados para alcanzar sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es exigible de todo individuo, aunque sea un extranjero mientras permanezca en nuestro territorio, con mayor raz\u00f3n ha de esperarse y reclamarse de los nacionales colombianos y en relaci\u00f3n con asuntos de tanta trascendencia como la defensa de la soberan\u00eda y el servicio de los intereses patrios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los deberes surgidos del v\u00ednculo pol\u00edtico y jur\u00eddico que se establece mediante la nacionalidad no pueden ser objeto de evasivas ni pretextos en su acatamiento, ya que a la misma naturaleza de su or\u00edgen est\u00e1 unido el imperativo que supone la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El enunciado car\u00e1cter de obligaci\u00f3n constitucional, ya resaltado varias veces por esta Corporaci\u00f3n, excluye toda posibilidad de entender que, &#8220;per se&#8221;, el acto mediante el cual una determinada persona es llamada a la prestaci\u00f3n del servicio militar pueda ser violatorio de los derechos fundamentales. Dicho acto, mientras se ajuste a la preceptiva constitucional y a la ley, implica apenas un desarrollo del gen\u00e9rico mandato impartido por la Carta Pol\u00edtica a todos los colombianos y mal puede tomarse como acci\u00f3n contraria a las garant\u00edas de las que ella los ha rodeado, ninguna de las cuales es absoluta, como tampoco lo es derecho alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al enunciado car\u00e1cter de obligaci\u00f3n constitucional que tiene el servicio militar, se repite lo afirmado por la Corte en sentencia de esta misma fecha: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prestaci\u00f3n obligatoria del servicio militar constituye sin duda factor clave para el sostenimiento de la soberan\u00eda. Ella tiene fundamento directo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en su art\u00edculo 216 dispone de modo terminante: &#8220;Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establece como deber de toda persona el de respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la obligaci\u00f3n y no establece ella misma las excepciones, cuya definici\u00f3n deja en manos del legislador: &#8220;La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse esta norma, a juicio de la Corte, en el sentido de que, si una determinada situaci\u00f3n se invoca como exonerativa de la enunciada obligaci\u00f3n, debe estar contemplada en disposici\u00f3n legal expresa, pues los organismos competentes no est\u00e1n autorizados para excluir a un individuo de la prestaci\u00f3n del servicio militar por fuera de las causales de ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-298 del 28 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido la Corporaci\u00f3n -y debe ahora recalcarse- que la ley contempla taxativamente las causas que en todo tiempo exoneran de prestar el servicio militar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiere a la ley el establecimiento y la regulaci\u00f3n de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la obligaci\u00f3n del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n, es la ley la que establece la dimensi\u00f3n del servicio militar y sus situaciones de exenci\u00f3n, de manera que resulta necesario acudir a las disposiciones de esta \u00faltima para resolver cada caso en particular&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-277 del 22 de julio de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en cuesti\u00f3n. Necesidad de alegar la causal eximente ante la autoridad militar antes de intentar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega la petente dos circunstancias bien distintas para incoar la acci\u00f3n de tutela sobre la base de una posible violaci\u00f3n de derechos fundamentales perpetrada, seg\u00fan ella, por el Ej\u00e9rcito Nacional, en cuanto vincul\u00f3 a su hijo a la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de las razones invocadas tiene que ver con su propia desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica causada -piensa la solicitante- por el acto de conscripci\u00f3n de quien velaba por su sostenimiento. La segunda reside en la existencia de una relaci\u00f3n marital de hecho entre FABIO DE JESUS LOPEZ MURIEL y MARISOL MAYORGA, as\u00ed como en el reciente nacimiento de una ni\u00f1a, hija de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al primer aspecto, debe recordarse que al momento en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela estaba vigente la Ley 1a de 1945, cuyo art\u00edculo inclu\u00eda, entre los exonerados de prestar el servicio militar, al hijo \u00fanico de viuda que tuviera a cargo su sostenimiento por carecer ella de medios de subsistencia, as\u00ed como al hijo de padres incapacitados para trabajar o que pasaran de sesenta (60) a\u00f1os siempre que no tuvieran medios para sostenerse por s\u00ed mismos debiendo acogerse a la protecci\u00f3n del llamado a filas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efectuar esta revisi\u00f3n ha entrado en vigor la Ley 48 de 1993, que comenz\u00f3 a regir el 4 de marzo (Diario Oficial No. 40.777), &#8220;por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n,&#8221; cuyo art\u00edculo 28 exime de prestar el servicio militar en tiempos de paz al &#8220;&#8230;hijo \u00fanico, hombre o mujer, de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera&#8221; y, de nuevo, al &#8220;&#8230;hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al segundo argumento expuesto por la peticionaria, la norma en vigor consagra la exenci\u00f3n en cabeza de &#8220;los casados que hagan vida conyugal&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 28, literal g), de la Ley 48 de 1993, que corresponde, con igual texto, al art\u00edculo 21, literal f) de la Ley 1a de 1945, norma vigente cuando L\u00f3pez Muriel fue acuartelado. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del mencionado soldado en los dos aspectos que se mencionan no encaja, seg\u00fan lo que resulta del expediente, en ninguna de las causales de ley, ni bajo el r\u00e9gimen anterior ni bajo el actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en el expediente no aparece prueba alguna en el sentido de que el hijo de la peticionaria, en el momento de ser llamado a filas, hubiera alegado las causales que, en su sentir, lo exclu\u00edan de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Corte que, siendo la acci\u00f3n de tutela un procedimiento preferente y sumario enderezado contra la autoridad p\u00fablica que al actuar o dejar de hacerlo vulnera o amenaza derechos fundamentales, a fin de que cese el motivo que perturba el disfrute de \u00e9stos, es necesario que se establezca sin lugar a dudas la relaci\u00f3n de causalidad entre el acto en concreto de la autoridad -o la omisi\u00f3n, en su caso- y el da\u00f1o del derecho fundamental o el peligro de su violaci\u00f3n. As\u00ed, en casos como el que se considera, la normal ejecuci\u00f3n de un acto ordenado por la Constituci\u00f3n y desarrollado en la ley -el reclutamiento- no puede ser atacado &#8220;in abstracto&#8221; como pasible de la tutela, pues ello implicar\u00eda que toda vinculaci\u00f3n de una persona al servicio militar ser\u00eda inconstitucional. Y es evidente que, si la autoridad militar correspondiente ignora, en el momento de actuar, la existencia de los hechos que en un caso espec\u00edfico llevar\u00edan a exonerar a una persona de la obligaci\u00f3n general prevista en la Carta por no haber sido expuestos aquellos con toda claridad y con las pruebas pertinentes, mal puede acudirse despu\u00e9s a la acci\u00f3n de tutela sobre la base de una actuaci\u00f3n violatoria de derechos fundamentales que no puede existir por falta de informaci\u00f3n de parte de la agencia estatal competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto hace improcedente la acci\u00f3n en el asunto objeto de examen, motivo por el cual ser\u00e1n confirmadas las providencias que se revisan, si bien el Ej\u00e9rcito Nacional deber\u00e1 pagar al soldado L\u00f3pez Muriel lo previsto en el art\u00edculo 39, literal a), de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por los juzgados 34 Penal Municipal y 5\u00ba Penal del Circuito de Santiago de Cali los d\u00edas 11 de marzo y 2 de abril de 1993, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Advi\u00e9rtese al Ej\u00e9rcito Nacional que deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-299-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-299\/93 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n &nbsp; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la obligaci\u00f3n y no establece ella misma las excepciones, cuya definici\u00f3n deja en manos del legislador: &#8220;La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8221;. Debe entenderse esta norma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}