{"id":6170,"date":"2024-05-30T20:38:34","date_gmt":"2024-05-30T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-315-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:34","slug":"t-315-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-00\/","title":{"rendered":"T-315-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-315\/00 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa y se configurar\u00eda la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Una enfermedad que incapacita al individuo, en raz\u00f3n de su gravedad, haciendo que en la pr\u00e1ctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Alcance respecto de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-262984 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Moore Rivera en nombre de su hermano Luis Eduardo Moore Rivera, contra el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira (Valle).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando Moore Rivera, a nombre de su hermano Luis Eduardo Moore Rivera, contra el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fue vinculado desde abril de 1989 como m\u00e9dico cirujano en la planta de personal del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Palmira. Desde el mes de julio de 1998 no se le cancelan sueldos, primas ni vacaciones, y la entidad argumenta falta de recursos, no obstante lo cual el accionante ha continuado laborando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 29 de julio de 1999 el doctor Moore sufri\u00f3 una grave enfermedad que lo oblig\u00f3 a hospitalizarse en cuidados intensivos. El diagn\u00f3stico m\u00e9dico determin\u00f3 que su vida laboral debe reducirse al m\u00e1ximo, por lo cual requiere con urgencia de los sueldos y prestaciones laborales no canceladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que, mediante la tutela, se ordene el pago de lo que se le adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante fallo del 24 de agosto de 1999, concedi\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, se ha probado que Luis Eduardo Moore Rivera se encuentra vinculado laboralmente, como m\u00e9dico cirujano, al Hospital San Vicente de Pa\u00fal y que desde agosto de 1998 no se le cancelan sus sueldos. Para el Juez, las trabas burocr\u00e1ticas o la falta de presupuesto resultan inadmisibles, frente a postulados constitucionales y no pueden jam\u00e1s ser justificaciones para que sean los trabajadores quienes deban asumir las consecuencias de las crisis. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, lo revoc\u00f3, ya que, en su concepto, a la acci\u00f3n de tutela no puede recurrirse sino de manera subsidiaria y residual, cuando se han agotado previamente los procedimientos y recursos ordinarios. El cobro de los salarios y prestaciones laborales adeudadas debe intentarse por la v\u00eda del proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, el accionante no indic\u00f3 en ning\u00fan momento que instauraba la tutela como mecanismo transitorio, y, seg\u00fan los razonamientos del Fallo, ello no puede suponerse, ya que cuando as\u00ed se procede el accionante debe no solo se\u00f1alarlo sino acreditar que est\u00e1 efectivamente avocado a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>l. Legitimidad del accionante. La enfermedad grave constituye motivo suficiente, seg\u00fan la ley, para entender que el titular de los derechos fundamentales invocados no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela la instaur\u00f3 Armando Moore Rivera, abogado titulado, en su condici\u00f3n de agente oficioso de su hermano Luis Eduardo Moore Rivera, lo cual es posible en el caso concreto, de conformidad con las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se pueden agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;. La norma agrega que, cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa y se configurar\u00eda la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en raz\u00f3n de su gravedad, haciendo que en la pr\u00e1ctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, presentado el 10 de agosto de 1999, se manifest\u00f3 que el firmante actuaba como agente oficioso, dado que la persona afectada padec\u00eda una grave enfermedad y, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, se encontraba incapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos se corroboran con los certificados expedidos por la Fundaci\u00f3n &#8220;Valle de Lili&#8221; de la ciudad de Cali, en uno de los cuales se hizo constar que \u00a0Luis Eduardo Moore estuvo hospitalizado en esa instituci\u00f3n desde el 29 de julio hasta el 4 de agosto de 1999 y que al momento de egresar se le expidi\u00f3 una incapacidad de 30 d\u00edas, a partir del 29 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>Armando Moore Rivera actu\u00f3, entonces, v\u00e1lidamente como agente oficioso de su hermano, lo que permite a la Sala pasar al examen de fondo de los hechos objeto de proceso, ya que el pago oportuno de salarios constituye, en todas sus modalidades, un verdadero derecho de los trabajadores, que hace parte insustituible del derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la acci\u00f3n de tutela objeto de examen tiene que ver con la falta de pago oportuno de salarios y otras acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este mecanismo constitucional no procede en principio para obtener el pago de acreencias laborales, se ha admitido que el derecho a percibir oportunamente salarios y mesadas pensionales, como una derivaci\u00f3n del derecho al trabajo, puede ser reclamado excepcionalmente por esta v\u00eda cuando est\u00e1 comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia. Y ello, independientemente de la modalidad del empleo, por lo cual tiene cabida la tutela en tal hip\u00f3tesis aunque el trabajador sea un profesional, como ocurre con el afectado en el proceso del que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Ha afirmado la Corte -y se reitera- que las dificultades financieras por las que pudieren atravesar las entidades, p\u00fablicas y privadas, no las exime de su deber en este campo, y que no son los trabajadores, con independencia de la labor que cumplan, los llamados a soportar las consecuencias de la crisis. Y menos puede admitirse que, por tales situaciones del patrono, les est\u00e9 vedado acudir a las v\u00edas constitucionales, como la tutela, para defender sus derechos m\u00e1s elementales. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 esta Corte en Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno de salarios se ha reconocido entonces como un verdadero derecho fundamental por su \u00edntima conexi\u00f3n con derechos, tambi\u00e9n fundamentales, como el trabajo, la subsistencia o la dignidad, pues es la retribuci\u00f3n por la actividad personal desarrollada por un trabajador al servicio de una empresa y sin la cual estos derechos se ven claramente amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>A menos que aparezca suficientemente probado que el peticionario dispone de otros ingresos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, es imperativa la protecci\u00f3n de la tutela ante el incumplimiento prolongado de la obligaci\u00f3n patronal de pagar los salarios, sin necesidad de m\u00e1s demostraci\u00f3n que la vinculaci\u00f3n laboral y el tiempo de la mora. Y si a esta circunstancia se suma el hecho del deterioro en la situaci\u00f3n de salud del peticionario, como ocurre en el caso sub lite, resulta forzosa la concesi\u00f3n del amparo, con miras a la efectividad de los derechos fundamentales afectados, en especial la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera sus criterios en el sentido de que el otro medio de defensa judicial, como excluyente de la tutela, al que hace referencia el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, debe ser id\u00f3neo y eficaz, de modo que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales en la misma forma y con equivalentes efectos e idoneidad que la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que una acreencia laboral como son los salarios, cuya finalidad es precisamente cubrir las necesidades b\u00e1sicas de cada d\u00eda, se cobre mediante un proceso ordinario, es negar el car\u00e1cter de fundamental que se ha reconocido al pago oportuno de la remuneraci\u00f3n salarial y que, por lo mismo, debe ser amparado mediante este procedimiento de efecto inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la existencia de otro medio de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha expresado en uno de sus fallos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el se\u00f1alado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protecci\u00f3n temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial id\u00f3neo y efectivo que resguarde sus derechos, la acci\u00f3n de tutela no tiene aplicaci\u00f3n, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o irreparable que hiciera tard\u00edo e in\u00fatil el fallo de la justicia ordinaria. En este \u00faltimo evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante \u00e9l deber\u00e1 instaurarse acci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protecci\u00f3n urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violaci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Entrando al an\u00e1lisis del caso en particular, hay en el expediente certificaci\u00f3n del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Palmira en la cual se deja constancia de que Luis Eduardo Moore Rivera se encuentra vinculado laboralmente con dicha instituci\u00f3n y que ella tiene, respecto de \u00e9l, deudas laborales por sueldos atrasados desde hace varios meses. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la crisis del Hospital, que se present\u00f3 desde el a\u00f1o pasado y que a\u00fan persiste, ha afectado de modo general a todos los trabajadores tanto activos como pensionados y constituye un hecho notorio que no requiere prueba, ya que es conocido por toda la comunidad. El Ministerio de Salud manifest\u00f3 que la entidad ser\u00eda reestructurada y se est\u00e1 a la espera del desembolso de unos dineros a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el m\u00ednimo vital del actor y su familia est\u00e1 afectado y de manera grave. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el dictamen m\u00e9dico adjunto al expediente se tiene que, desde el punto de vista de su salud, el profesional demandante ha presentado serios da\u00f1os que hacen indispensable la continuidad en su atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIAGNOSTICO DE INGRESO: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sangrado digestivo alto por v\u00e1rices esof\u00e1gicas sangrantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Encelopat\u00eda hep\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El paciente es llevado a la UCI dada la severidad del sangrado y el probable diagn\u00f3stico de una cirrosis hep\u00e1tica como origen de las v\u00e1rices\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores elementos son suficientes para que la Sala decida revocar la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida y al trabajo, as\u00ed como a la dignidad del peticionario, ordenando al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Palmira el pago inmediato de los salarios que se adeudan al solicitante, teniendo en cuenta no solamente sus condiciones de salud, sino fundamentalmente y debido a ellas, la apremiante necesidad de lograr el pago de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Armando Moore Rivera, a nombre de su hermano Luis Eduardo Moore Rivera, contra el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Palmira y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Palmira, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante las diligencias necesarias para la inmediata cancelaci\u00f3n de todos los salarios y dem\u00e1s acreencias laborales que se adeudan a Luis Eduardo Moore Rivera, y que asuma, si ya no lo ha hecho, la atenci\u00f3n integral en salud del paciente y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-315\/00 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad del accionante \u00a0 Corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa y se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}