{"id":6171,"date":"2024-05-30T20:38:34","date_gmt":"2024-05-30T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-316-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:34","slug":"t-316-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-316-00\/","title":{"rendered":"T-316-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-316\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor \u00a0<\/p>\n<p>La vida no significa la simple opci\u00f3n de existir sin tener en cuenta las condiciones de posibilidad que \u00a0permitan un desarrollo digno, y que generen en el individuo la plenitud de sus facultades corporales y espirituales. De esta manera cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinci\u00f3n de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer, son contrarias a la referida disposici\u00f3n superior, sino tambi\u00e9n todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor, cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensi\u00f3n injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-No pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por falta de presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por falta de presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Investigaci\u00f3n de servidores por Procuradur\u00eda ante obstaculizaci\u00f3n en pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-263122 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Absal\u00f3n Soto Jim\u00e9nez contra El Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que se encuentra afiliado a la E.P.S. del Seguro Social. Mediante ex\u00e1menes efectuados por el m\u00e9dico tratante en el Seguro Social, se determin\u00f3, desde el a\u00f1o de 1998, que el actor requer\u00eda con urgencia un transplante o reemplazo total de cadera derecha (R.T.A o R.T.C.). El Seguro, a trav\u00e9s de m\u00faltiples formas de disculpa, se ha negado a ordenar la operaci\u00f3n \u00a0y ante tal situaci\u00f3n el actor considera violados su derechos a la vida y a la igualdad, as\u00ed como el desconocimiento de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de agosto de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan los documentos obrantes en el expediente, as\u00ed como a la luz del experticio rendido por el Fisiatra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cirug\u00eda solicitada por el demandante no es de urgencia; no corre el paciente riesgo alguno de quedar parapl\u00e9jico o inv\u00e1lido, y tampoco se est\u00e1 poniendo en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, en criterio del Tribunal, no se ha vulnerado el derecho a la salud, el cual en el presente caso no tiene el car\u00e1cter de fundamental, pues no se encuentra ligado intimamente con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 1999, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Anot\u00f3 esa Sala que no existe violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, m\u00e1xime cuando la cirug\u00eda requerida no es de urgencia y debe ser programada. Adem\u00e1s, existen cerca de 35 pacientes que tambi\u00e9n requieren reemplazos articulares. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud en conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>La vida no significa la simple opci\u00f3n de existir sin tener en cuenta las condiciones de posibilidad que \u00a0permitan un desarrollo digno, y que generen en el individuo la plenitud de sus facultades corporales y espirituales. De esta manera cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinci\u00f3n de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer, son contrarias a la referida disposici\u00f3n superior, sino tambi\u00e9n todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor, cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensi\u00f3n injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>La cirug\u00eda que el demandante requiere fue autorizada desde 1998, y no se pudo realizar por falta de presupuesto. De todos los estudios que se anexan al expediente se infiere que el actor tiene dificultades para desplazarse, camina con la ayuda de muletas y mantiene permanentes analg\u00e9sicos para el dolor. \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n del dolor y del estado de anormalidad que es superable con la cirug\u00eda que el Seguro Social ha omitido autorizar, vulnera el derecho constitucional fundamental a una vida digna, pues carece de justificaci\u00f3n. \u00a0Existe \u00a0por lo tanto, conexidad, entre un derecho fundamental (la vida digna) y otros de car\u00e1cter prestacional (salud y seguridad social) que las sentencias revisadas no reconocieron y por ello, ser\u00e1n revocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el Seguro Social, seg\u00fan se advierte en el expediente obstaculiz\u00f3, al punto de impedirla, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada al actor y para ello interpuso toda clase de trabas, como presupuesto insuficiente, supuestos atrasos en el pago, certificaciones de semanas cotizadas, afiliado no inscrito en la base de datos y remisiones de un lado a otro; todas, excusas que repercuten en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este caso, adicional a \u00a0las ordenes tendientes a salvaguardar los derechos a la salud y a la vida del demandante, se remitir\u00e1n copias del expediente y del fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n para que investigue a los servidores del Seguro Social que con su conducta dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo .TUTELAR los derechos a la vida a la salud y a la seguridad social de \u00a0Absalon Soto Jim\u00e9nez. ORDENAR al Seguro Social -Seccional Cundinamarca- que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, disponga lo necesario para practicar al demandante la operaci\u00f3n requerida y le preste los cuidados que necesita para recuperar su salud, en la forma y en la oportunidad que lo indique, bajo su responsabilidad profesional, el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REM\u00cdTANSE copias de esta providencia y del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-316\/00 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor \u00a0 La vida no significa la simple opci\u00f3n de existir sin tener en cuenta las condiciones de posibilidad que \u00a0permitan un desarrollo digno, y que generen en el individuo la plenitud de sus facultades corporales y espirituales. 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