{"id":6172,"date":"2024-05-30T20:38:34","date_gmt":"2024-05-30T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-317-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:34","slug":"t-317-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-317-00\/","title":{"rendered":"T-317-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-317\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios y aportes a seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-263310 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adacelly Marulanda G\u00f3mez contra el Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el \u00a0Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adacelly Marulanda G\u00f3mez contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, seg\u00fan expres\u00f3 la actora, el Hospital no est\u00e1 haciendo los aportes legales a la seguridad social. En virtud de esa omisi\u00f3n tampoco recibe ella la atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica que requiere, situaci\u00f3n que le empeora su condici\u00f3n de persona hipertensa desde hace diez a\u00f1os. Es imperativo que le sea dispensado tratamiento m\u00e9dico mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Por las circunstancias descritas solicit\u00f3 que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, mediante Sentencia del 30 de septiembre de 1999, neg\u00f3 el amparo solicitado por Marulanda G\u00f3mez considerando que &#8220;&#8230;la demandante se limit\u00f3 a manifestar que requiere del pago de su salario por depender exclusivamente de \u00e9l, ser madre y cabeza de familia y no haberle sido posible matricular a sus menores hijos en el Colegio, pero no aport\u00f3 ninguna prueba acerca de su estado de urgencia y extrema necesidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo -dijo- la accionante puede hacerse parte del concordato que solicit\u00f3 la entidad accionada, a trav\u00e9s del presidente del sindicato, para que se le cancelen los salarios adeudados. Adem\u00e1s -termin\u00f3 expresando- el juez de tutela no tiene facultades para &#8220;&#8230;entorpecer el tr\u00e1mite concordatario mediante el cual se persigue cancelar las obligaciones contra\u00eddas por el ente si se encuentra en dificultades econ\u00f3micas para el cumplimiento oportuno de las mismas, de ser as\u00ed se pasar\u00edan por alto normas de orden p\u00fablico&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n a concordato no es obst\u00e1culo para que la empresa siga cumpliendo, como le corresponde, sus obligaciones laborales, pues, si ello se aceptara, se pondr\u00edan en peligro la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>La empresa que ha dado tr\u00e1mite a un concordato preventivo obligatorio, como medida de recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00a0la misma, no puede por ese hecho, \u00a0dejar a la deriva a sus trabajadores, suspendiendo el pago de salarios y prestaciones sociales, a\u00fan cuando \u00e9stos tengan la posibilidad de hacerse parte en dicho proceso para lograr que se les cancele lo adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo insistente esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que las dificultades econ\u00f3micas de un patrono no justifican la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores, cuyos pagos prevalecen sobre cualquier otro pasivo de la empresa, h\u00e1llese o no en proceso de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, de no atender los compromisos laborales con la sola excusa de la admisi\u00f3n a concordato, los trabajadores estar\u00edan \u00a0en riesgo permanente de no recibir su salario ni los servicios de seguridad social por la falta de consignaci\u00f3n de los aportes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los empleados de la empresa en dificultades, esta situaci\u00f3n necesariamente comporta un perjuicio grave que el juez no puede desconocer, por cuanto el m\u00ednimo vital y la seguridad social de los trabajadores resultan afectados hasta el extremo de no poder atender sus necesidades primordiales ni las de su familia. De ah\u00ed que la actitud patronal de no pagar salario ni transferir recursos para la seguridad social bajo el pretexto de la iniciaci\u00f3n del proceso concordatario, no solamente pone en peligro a una persona (el trabajador) sino a todo un \u00a0n\u00facleo de miembros que dependen del asalariado, generalmente personas indefensas, como los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;tal y como lo expone la misma empresa&#8230;, ella se encuentra en proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y m\u00e1s a\u00fan, cuando las acreencias laborales son cr\u00e9ditos preferentes frentes a los dem\u00e1s, y que incluso, dentro del tr\u00e1mite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administraci\u00f3n. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-025 del 22 de enero de 1999. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la situaci\u00f3n concordataria no es \u00f3bice para que la empresa suspenda el pago de las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales, se ordenar\u00e1 a la misma que afecte y transfiera a dicho Instituto los fondos necesarios para que se reanuden las prestaciones a cargo de este \u00faltimo&#8230;&#8221;. (Cfr. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-124 del 14 de marzo de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la instancia que conoci\u00f3 de la tutela consider\u00f3 que el juez constitucional no pod\u00eda conceder el amparo, entre otras razones, para no &#8220;entorpecer el tr\u00e1mite concordatario&#8221; pues de lo contrario &#8220;&#8230;se pasar\u00edan por alto normas de orden p\u00fablico..&#8221; como el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley 222 de 1995 que establece: &#8220;Prevenir al deudor que, sin autorizaci\u00f3n, no podr\u00e1&#8230; hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta el fallador de instancia que, si el juez constitucional corrobora que existe una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona por la falta de pago de los aportes obligatorios al sistema de seguridad social y de su salario, como acontece en el caso de autos, est\u00e1 llamado a garantizarle de manera prevalente tales derechos, y que el cumplimiento de una orden judicial, como la que se puede impartir mediante tutela, no es un &#8220;arreglo&#8221; de aquellos a los que se refiere la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 igualmente la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados, ya que la actora requiere de ese \u00fanico ingreso para su sustento diario y el de su familia y tiene derecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, a llevar una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el pago que se ordena, la entidad accionada solicitar\u00e1 al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, instancia que est\u00e1 conociendo del concordato del Hospital demandado, la autorizaci\u00f3n a que se refiere el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 98 de la Ley 222 de 1995, la cual, a su vez, deber\u00e1 fundarse en esta Sentencia. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 compulsar copias a dicho Juzgado y al Seguro \u00a0Social con el fin de cumplir con las obligaciones legales y constitucionales de realizar las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 el amparo solicitado por la accionante para proteger sus derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a una vida digna, al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la salud y a la seguridad social de Adacelly Marulanda G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los aportes al Seguro Social y los salarios adeudados a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Se compulsar\u00e1n copias al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali y al Seguro Social, para que, de inmediato, en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las gestiones necesarias e impartan las autorizaciones del caso para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al Seguro Social que si, transcurrido el plazo previsto, el Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Cali no realiza el pago de los aportes ordenados, deber\u00e1 ejercer todas las acciones pertinentes para lograr su cancelaci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de que preste los servicios necesarios para la seguridad social del trabajador y de su familia mientras los pagos se producen, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto se sancionar\u00e1 por el correspondiente juez de instancia, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-317\/00 \u00a0 CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios y aportes a seguridad social en salud \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-263310 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adacelly Marulanda G\u00f3mez contra el Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Cali. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}