{"id":6174,"date":"2024-05-30T20:38:34","date_gmt":"2024-05-30T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-319-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:34","slug":"t-319-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-00\/","title":{"rendered":"T-319-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Retenci\u00f3n de aportes de pensionados con destino a Asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Traslado de aportes de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-263609 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por la &#8220;Asociaci\u00f3n de Pensionados Ferroviarios de Acer\u00edas Paz del R\u00edo&#8221; contra &#8220;Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Jorge D\u00edaz G\u00f3ngora, en nombre y representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Pensionados Ferroviarios de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra &#8220;Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A&#8221;, por estimar violado el derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirm\u00f3 que la empresa demandada ha venido reteniendo los aportes de los pensionados con destino a la mencionada asociaci\u00f3n y que, a pesar de que en varias oportunidades se hab\u00eda requerido a &#8220;Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.&#8221; para que entregara esos dineros, no se ha recibido respuesta positiva por parte de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el peticionario que esa conducta ha generado la iliquidez de la asociaci\u00f3n y, por tanto, \u00e9sta no ha podido cumplir su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la empresa demandada hacer entrega de los dineros descontados a los pensionados en el curso del per\u00edodo comprendido entre diciembre de 1998 y julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, &#8220;Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.&#8221;, mediante escrito del 2 de septiembre de 1999, manifest\u00f3 que no hab\u00eda trasladado los recursos en referencia debido a la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa la empresa. Resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por cuanto hab\u00eda sido instaurada por una persona jur\u00eddica particular contra otra de igual \u00edndole, y aleg\u00f3 que exist\u00eda otro medio de defensa judicial y que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 7 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, puesto que la persona jur\u00eddica demandante no estaba en condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto de &#8220;Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.&#8221;, y la controversia planteada naci\u00f3 de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en la que ambas partes se encontraban en pie de igualdad. Consider\u00f3 que exist\u00eda otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido y que no se vislumbraba un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por la parte demandante y, en segunda instancia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 5 de octubre de 1999, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que la asociaci\u00f3n demandante era una entidad jur\u00eddica totalmente independiente de la empresa &#8220;Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.&#8221; y que no exist\u00eda entre ellas subordinaci\u00f3n de orden funcional o laboral. Resalt\u00f3 que los descuentos que se hac\u00edan a los afiliados no eran de \u00edndole legal, ni se derivaban del contrato laboral, como suced\u00eda con los aportes destinados a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al contrario de los jueces de instancia, encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se trata de una sociedad de econom\u00eda mixta regida en materia laboral por las disposiciones aplicables a las empresas privadas, y evidentemente no ejerce autoridad alguna que la someta a la regla general del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n de amparo, es evidente que se configura uno de los eventos excepcionales contemplados por la misma Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene claro la \u00a0Corte que no es el caso de la subordinaci\u00f3n, pues ninguna dependencia jur\u00eddica existe entre &#8220;Acer\u00edas Paz del R\u00edo&#8221; y la Asociaci\u00f3n accionante, pero s\u00ed se tiene, de hecho, una circunstancia de indefensi\u00f3n en lo referente a la retenci\u00f3n de los aportes de los pensionados con destino a la persona jur\u00eddica indicada, ya que nada puede hacer \u00e9sta para recibir efectivamente tales fondos, requeridos para su sostenimiento m\u00ednimo, en una situaci\u00f3n cr\u00edtica de la compa\u00f1\u00eda retenedora, cuya propia supervivencia se encuentra en juego por razones econ\u00f3micas p\u00fablicamente conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones ordinarias, en el caso concreto, se tornan ineficaces y llegar\u00edan tard\u00edamente respecto de la finalidad de obtener resoluciones judiciales contundentes en defensa del derecho de asociaci\u00f3n de los demandantes, evidentemente comprometido, pues mientras las retenciones a los pensionados s\u00ed se producen, el traslado de los recursos -que les resulta indispensable para que la persona jur\u00eddica subsista- no tiene lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Que haya motivos financieros con los cuales pueda explicarse la situaci\u00f3n es algo distinto a la alegada improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, que, a juicio de la Corte, se constituye en el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo e inmediato con miras a la efectividad de un derecho fundamental que objetivamente aparece conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno a la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n (art. 39 C.P.), en reciente sentencia de esta misma Sala se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, para los fines del presente proceso, importa resaltar que ha sido asegurada en la Carta de 1991 la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art. 39), con tal \u00e9nfasis que se ha suprimido cualquier tipo de autorizaci\u00f3n oficial para el nacimiento y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales: no habr\u00e1 intervenci\u00f3n del Estado en la constituci\u00f3n de sindicatos y asociaciones y su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. Basta, pues, la voluntad de asociarse, com\u00fan en los interesados, para que se pueda conformar la organizaci\u00f3n sindical sin tener que pedirle permiso a entidad alguna, estatal o privada. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, frente a los principios y mandatos fundamentales de nuestro ordenamiento, resulte tan grave la persecuci\u00f3n sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categor\u00eda o n\u00famero de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes p\u00fablicos o de empresas privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solamente se viola el derecho que de que se trata cuando se influye en los individuos que conforman o pueden conformar los sindicatos -lo que, desde luego, adem\u00e1s de vulnerar el derecho de asociaci\u00f3n de cada uno de ellos, repercute en la violaci\u00f3n del derecho que tiene la persona jur\u00eddica sindical en s\u00ed misma-, sino que tambi\u00e9n puede afectarse cuando por cualquier medio se procura o se persigue el debilitamiento econ\u00f3mico de la entidad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo primordial de las asociaciones consiste en velar por los intereses comunes de sus asociados y no puede desde ning\u00fan punto de vista desarrollar plenamente su objeto si no cuenta con los bienes y recursos econ\u00f3micos necesarios para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la materia aludida en este proceso, si el empleador tiene la obligaci\u00f3n legal de deducir del salario el valor correspondiente a las cuotas de sostenimiento de la asociaci\u00f3n, y as\u00ed mismo entregarlas al sindicato, la retenci\u00f3n indebida o la mora en el pago a la respectiva organizaci\u00f3n sindical, adem\u00e1s de implicar un acto de deshonestidad que podr\u00eda ser constitutivo de delito, coloca en grave peligro la existencia de la organizaci\u00f3n sindical en cuanto la asfixia en uno de sus elementos esenciales. La asociaci\u00f3n requiere necesariamente de las cuotas de sostenimiento \u00a0para poder funcionar y para realizar las actividades propias de su objeto. Tal conducta viola directamente el derecho fundamental de \u00a0asociaci\u00f3n, reconocido expresamente, en los t\u00e9rminos dichos, en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-300 del 16 de marzo de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela, revocando las decisiones que la negaron, y se ordenar\u00e1 a la entidad demandada la transferencia de los recursos que retiene, en los t\u00e9rminos de las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado, y, en su lugar, CONCEDER la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENASE a la sociedad demandada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, traslade a la &#8220;Asociaci\u00f3n de Pensionados Ferroviarios de Acer\u00edas Paz del R\u00edo&#8221; los aportes de los pensionados, seg\u00fan las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Procedencia \u00a0 INDEFENSION-Retenci\u00f3n de aportes de pensionados con destino a Asociaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION-Traslado de aportes de pensionados \u00a0 Referencia: expediente T-263609 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por la &#8220;Asociaci\u00f3n de Pensionados Ferroviarios de Acer\u00edas Paz del R\u00edo&#8221; contra &#8220;Acer\u00edas Paz del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}