{"id":6175,"date":"2024-05-30T20:38:34","date_gmt":"2024-05-30T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-320-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:34","slug":"t-320-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-00\/","title":{"rendered":"T-320-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Pago oportuno de salarios y con mayor raz\u00f3n de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-263708 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Giraldo Echeverry contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala General y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Giraldo Echeverry contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, quien es una persona de la tercera edad, invoca la acci\u00f3n de tutela frente al atraso en el pago de sus mesadas pensionales, que constituyen su \u00fanica fuente de ingresos. Se\u00f1ala que se le adeuda desde el mes de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, en fallo del 30 de agosto de 1999, neg\u00f3 la tutela, se\u00f1alando que el actor dispone de otros mecanismos de defensa judicial y que, aunque se est\u00e1 ante una persona de la tercera edad, la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no es de bulto al no demostrarse que su \u00fanico ingreso fuera la pensi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela -en criterio de la mencionada Corporaci\u00f3n- no puede desplazar al juez ordinario, y queda, en todo caso, al actor la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, fue confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, b\u00e1sicamente por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>El pago de salarios y mesadas pensionales es una derivaci\u00f3n del derecho al trabajo que, como tal, en todas sus modalidades, merece especial protecci\u00f3n del Estado. Los ingresos por salario constituyen en la mayor\u00eda de los casos la \u00fanica fuente de recursos para atender las necesidades b\u00e1sicas de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe la tutela para ordenar su pago, pese al principio general, cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital del accionante o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las dificultades financieras por las que pudieren atravesar las entidades, p\u00fablicas y privadas, que tienen a su cargo el pago de salarios, no las exime de sus obligaciones esenciales, una de las cuales es justamente el pago oportuno y completo de sueldos y prestaciones a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 esta Corte en Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 1999, en la que se lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>c. No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que define el legislador como salario m\u00ednimo, pues \u00e9ste es, seg\u00fan la ley, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable en las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>f. Con el prop\u00f3sito de lograr la eficaz y completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, trat\u00e1ndose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo m\u00ednimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelaci\u00f3n de las contraprestaciones futuras que correspondan al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y si el pago de salarios se reconoce como un verdadero derecho derivado del fundamental al trabajo y en \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos a la vida y a la dignidad de la persona, con mayor raz\u00f3n debe aceptarse ese car\u00e1cter en el caso de los pagos de las mesadas pensionales, pues, por definici\u00f3n, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se paga a quienes ya han cumplido su ciclo laboral y, en la mayor\u00eda de los casos, no tienen otras posibilidades de conseguir un nuevo empleo por los l\u00edmites de edad que exigen las empresas en nuestro medio y por la generalizada situaci\u00f3n de desempleo hoy vigente en Colombia. Se convierte entonces la mesada pensional en la \u00fanica fuente de ingresos de que dispone el pensionado para procurarse una existencia digna y para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de los suyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-177\/98, T-349\/99, SU 562\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 20 de agosto de 1999, dirigida al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, donde se tramit\u00f3 la tutela, el representante legal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi condici\u00f3n de Representante Legal de la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A: en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con el acostumbrado respeto manifiesto a su Despacho que lamentablemente la Empresa no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas de cumplir su orden de cancelar las mesadas pensionales debidas al extrabajador tutelante, dentro del perentorio t\u00e9rmino fijado en la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acontece que dificultades ajenas a la voluntad de Acer\u00edas, como son la iliquidez de caja, debido a problemas generados por la recesi\u00f3n de la econom\u00eda del pa\u00eds y temporales inconvenientes en los medios de pago por los que atraviesa la Empresa en la actualidad, pero que tambi\u00e9n padeci\u00f3 en meses anteriores, contrastando con una tradici\u00f3n de estricto cumplimiento, con nuestros trabajadores, extrabajadores y proveedores, se ha visto entorpecida por circunstancias que afectan el pa\u00eds y la Empresa, todas de p\u00fablico conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece probado en el expediente que el peticionario efectivamente es pensionado de la empresa &#8220;Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.&#8221;, y que \u00e9sta le adeuda varias mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera por la que est\u00e1 atravesando esta empresa, al igual que muchas otras, pero insiste en los planteamientos expuestos en la sentencia de unificaci\u00f3n ya citada, en el sentido de que ello no constituye justificaci\u00f3n para el incumplimiento en el pago de salarios o mesadas pensionales, ni mucho menos exime de la responsabilidad a quienes tienen a su cargo la cancelaci\u00f3n oportuna de esta remuneraci\u00f3n que garantiza, en la mayor\u00eda de los casos, el m\u00ednimo vital de los peticionarios. Se revocar\u00e1 entonces el fallo que neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, proferido el 1\u00ba e octubre de 1999, al decidir sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Fernando Giraldo Echeverry contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. y, en consecuencia, se protegen los derechos a la dignidad y al m\u00ednimo vital del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa &#8220;Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.&#8221; que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias para la inmediata cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales que se adeudan a Fernando Giraldo Echeverry y para que en adelante cumpla estrictamente con el pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Pago oportuno de salarios y con mayor raz\u00f3n de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-263708 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Giraldo Echeverry contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}