{"id":6176,"date":"2024-05-30T20:38:34","date_gmt":"2024-05-30T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-321-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:34","slug":"t-321-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-00\/","title":{"rendered":"T-321-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Negativa de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA EN PENSIONES LEGALES DEL SEGURO SOCIAL-Actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n en resoluci\u00f3n de reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-263726 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Juan Bautista Aldana Devia contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Juan Bautista Aldana Devia, por intermedio de apoderado judicial, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, por estimar violados sus derechos al habeas data, a la digna subsistencia y al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que, mediante Resoluci\u00f3n 015535 del 30 de julio de 1999, el ente demandado le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. A juicio del accionante, dicha decisi\u00f3n administrativa se adopt\u00f3 porque la base de datos de la instituci\u00f3n no estaba actualizada, ya que no se tuvo en cuenta la informaci\u00f3n laboral del per\u00edodo comprendido desde el 8 de abril de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el demandante que el acto administrativo en referencia era irregular, inconsistente y encubr\u00eda la negligencia burocr\u00e1tica. Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al Seguro Social actualizar y rectificar la informaci\u00f3n de su historia laboral con base en la cual se concede y liquida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 3 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto lo que pretend\u00eda el actor era la revisi\u00f3n del acto que neg\u00f3 la pensi\u00f3n, para lo cual exist\u00eda otro medio judicial de defensa. Adem\u00e1s, anot\u00f3 que la base de datos deb\u00eda ser actualizada y dotada tanto por el cotizante como por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia fue impugnada por el demandante y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 7 de octubre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que lo que verdaderamente buscaba el actor era que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, bajo el pretexto de la actualizaci\u00f3n de la base de datos, lo cual ha debido ser objeto de recurso. Resalt\u00f3, adem\u00e1s, el car\u00e1cter subsidiario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la prentensi\u00f3n del actor va dirigida a atacar un acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que, en el presente caso, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se pretende atacar el acto administrativo por medio del cual el Seguro Social neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor, con el argumento de que la base de datos de dicha entidad no se encontraba actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque de las pruebas aportadas al proceso pudiere deducirse que la informaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento al Seguro Social para efecto de decidir lo relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del peticionario no estaba actualizada, y que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que se actualice la informaci\u00f3n que se haya recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, lo cierto es que la solicitud del actor va dirigida a dejar sin efecto un acto administrativo en firme, contra el cual se habr\u00edan podido ejercer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, por los mismos motivos que ahora se invocan en este proceso constitucional, y una vez agotada la v\u00eda gubernativa el actor ten\u00eda, adem\u00e1s, la facultad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acto por falsa motivaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico de car\u00e1cter subsidiario y no fue consagrado para reemplazar la acci\u00f3n de la justicia ordinaria, motivo por el cual no es procedente su instauraci\u00f3n cuando existe otro medio judicial de defensa id\u00f3neo para satisfacer las pretensiones del accionante (Ver Corte Constitucional. Sentencias T-01 del 3 de abril, de \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Tercera \u00a0de Revisi\u00f3n y C-543 del 1 de octubre de 1992, de la Sala Plena). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte estima pertinente informar al accionante que, a la luz del citado precepto constitucional, y sin que ello necesariamente implique la afectaci\u00f3n del acto administrativo en referencia, el interesado puede, en todo momento, solicitar la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l aparece consignada en el Seguro Social, y \u00e9ste tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de actuar de conformidad con lo solicitado. Al respecto se reiteran los criterios expuestos por esta misma Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;seg\u00fan las voces del art\u00edculo 15 de la Carta, las personas tienen derecho no solamente a conocer y a rectificar sino a &#8220;actualizar&#8221; las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas. Lo primero implica la posibilidad que tiene el concernido de saber en forma inmediata y completa c\u00f3mo, por qu\u00e9 y d\u00f3nde aparece su nombre registrado; lo segundo significa que, si la informaci\u00f3n es err\u00f3nea o inexacta, el individuo debe poder solicitar, con derecho a respuesta tambi\u00e9n inmediata, que la entidad responsable del sistema introduzca en \u00e9l las pertinentes correcciones, aclaraciones o eliminaciones, a fin de preservar su buen nombre; lo tercero implica que el dato debe reflejar la situaci\u00f3n presente de aquel a quien alude\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-110 del 18 de marzo de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si una vez hecha la actualizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n advierte su error, \u00e9sta podr\u00e1 revocar su propio acto, siempre y cuando no se hubiese dictado auto admisorio de la demanda por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan lo dispuesto en el T\u00edtulo V del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Negativa de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 HABEAS DATA EN PENSIONES LEGALES DEL SEGURO SOCIAL-Actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n en resoluci\u00f3n de reconocimiento \u00a0 Referencia: expediente T-263726 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Juan Bautista Aldana Devia contra el Seguro Social. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}