{"id":6177,"date":"2024-05-30T20:38:34","date_gmt":"2024-05-30T20:38:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-322-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:34","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:34","slug":"t-322-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-00\/","title":{"rendered":"T-322-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n al demandado y tercero interesado \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n servicio de salud por mora en aportes\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE SALUD-Asunci\u00f3n por empleador servicio de salud por mora en aportes \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Atenci\u00f3n en caso de urgencia o gravedad a pesar del no pago oportuno de aportes \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA Y MATERNIDAD-Protecci\u00f3n especial por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Prestaci\u00f3n servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-263858 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda Ochoa Grisales contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marta Luc\u00eda Ochoa Grisales contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Ochoa Grisales dirigi\u00f3 su acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social por violaci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud, as\u00ed como por desconocer esos mismos derechos a su hijo por nacer, ante la negativa de la instituci\u00f3n de continuar prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda en su estado de embarazo, pues ten\u00eda 35 semanas de gestaci\u00f3n para la \u00e9poca de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 encontrarse al d\u00eda en el pago de los aportes pero expres\u00f3 que, no obstante, el Seguro Social orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de su atenci\u00f3n, de lo cual fue enterada cuando acudi\u00f3 a una cita con el objeto de obtener que le fuese practicada una ecograf\u00eda gestacional que le fue negada. Solicit\u00f3 que se ordenara brindarle la asistencia m\u00e9dica, y las consultas y controles gestacionales que requer\u00eda, seg\u00fan su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, en providencia del trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, deneg\u00f3 la tutela se\u00f1alando que el empleador de la peticionaria, el Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, entidad que se encuentra en mora en el pago de los aportes para seguridad social y salud, est\u00e1 en condiciones de prestar directamente a la solicitante la atenci\u00f3n que requiere durante su estado de gravidez, pues cuenta con las condiciones necesarias para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital -agreg\u00f3 el Fallo- ha tratado de cruzar cuentas con el Seguro Social, situaci\u00f3n que se puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual inform\u00f3 al Hospital sobre la improcedencia de una compensaci\u00f3n, y le advirti\u00f3 que, de conformidad con el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 57, despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado, se suspende la afiliaci\u00f3n y son de cargo del empleador los perjuicios que se ocasionen al trabajador como efecto de la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juez que el Seguro Social no ha violado ning\u00fan derecho al negarle la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la demandante, pues esta prestaci\u00f3n debe asumirla el Hospital San Vicente de Pa\u00fal, ante el no pago de las respectivas cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por el Director del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, por no haber sido citado al proceso, es decir, por haber violado su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso fue denegado por el Juzgado de instancia al considerar que la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Pa\u00fal no hab\u00eda sido parte en el proceso iniciado a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>La tutela materia de revisi\u00f3n ten\u00eda por objeto que la demandante lograra del Seguro Social la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica durante su estado de embarazo. En la \u00e9poca en que inco\u00f3 la acci\u00f3n contaba con 35 semanas de gestaci\u00f3n (agosto 17 de 1999). Dado que, desde ese momento, han transcurrido los meses suficientes para que ya, al proferir este Fallo de revisi\u00f3n, haya tenido lugar el alumbramiento, la tutela ha perdido todo su fundamento y, en consecuencia, debe ser negada, no por los motivos aducidos en la instancia sino por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en cuanto a las atenciones m\u00e9dicas necesarias durante el embarazo. Pero, como tambi\u00e9n puede acontecer que est\u00e9 afectada la salud de la solicitante o la del reci\u00e9n nacido, deben protegerse sus derechos, ordenando que se les prodiguen los cuidados asistenciales, m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, los tratamientos o las terapias indispensables, o las medicinas que se les formulen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo har\u00e1 la Corte, no sin antes formular algunas observaciones, con miras a desarrollar una labor de pedagog\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Necesidad de notificar de la demanda a la parte contra la cual se instaura la tutela y a quien puede verse afectado por lo que se decida, aunque no sea parte en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Del concepto mismo del debido proceso se desprende un principio que resulta aplicable al tr\u00e1mite de la tutela: el de que nadie puede resultar judicial o administrativamente condenado, o deducida en su contra una consecuencia, u obligado por la resoluci\u00f3n o fallo que pone a fin a la actuaci\u00f3n, sin su audiencia, o despojado de toda posibilidad de defenderse y de hacer valer sus razones. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta, sin duda, que la notificaci\u00f3n, como instrumento procesal enderezado a brindar al notificado la oportunidad de su defensa, no solamente cabe y se requiere cuando de las partes se trata. Es indispensable tambi\u00e9n para todo aquel que, aun siendo tercero, puede tener inter\u00e9s en el proceso o actuaci\u00f3n, o resultar de alguna manera condenado o afectado en el curso del tr\u00e1mite o como consecuencia de lo que se resuelva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha debido ocurrir en el presente caso con el Hospital San Vicente de Paul, a quien se orden\u00f3 prestar directamente los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante, sin haber sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto sin su audiencia se le impon\u00eda una obligaci\u00f3n, ten\u00eda derecho a impugnar la sentencia de la cual ella se derivaba. La vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso se perpetu\u00f3 en virtud de la decisi\u00f3n negativa del juez de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso sub lite, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra el Seguro Social como EPS encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la peticionaria, pero, posteriormente, al constatarse que el empleador de la accionante era una entidad que por su naturaleza y actividad ten\u00eda a su cargo este mismo tipo de servicios, pues se trataba del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, se lo conden\u00f3 sin haber sido o\u00eddo y, peor a\u00fan, cuando la entidad condenada interpuso un recurso de impugnaci\u00f3n, le fue rechazado, \u201cteniendo en cuenta que la Fundaci\u00f3n Hospitalaria SanVicente de Pa\u00fal, no es parte en la presente acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las obligaciones del empleador y de las EPS. La protecci\u00f3n especial que merece la mujer en estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>Se cometi\u00f3 realmente una arbitrariedad al no haber vinculado a esta instituci\u00f3n hospitalaria, notific\u00e1ndola de la existencia de la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, habr\u00eda podido la actora entablar la demanda contra el Hospital, o el Juez ha debido llamarlo al proceso, toda vez que s\u00ed resulta evidente su obligaci\u00f3n respecto de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de empleador, le correspond\u00eda la responsabilidad del control del embarazo y la atenci\u00f3n en salud que requirieran tanto la madre como su hijo, ante la falta de pago de las cotizaciones respectivas al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, si no entra la Corte a deducir una consecuencia contra dicha instituci\u00f3n, ello acontece, no porque est\u00e9 exonerada de sus obligaciones respecto de los trabajadores a su cargo, sino por el doble motivo de la sustracci\u00f3n de materia y la falta de notificaci\u00f3n en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, en cuanto al Seguro se refiere, en su cabeza exist\u00eda, aun a pesar de la falta de cotizaci\u00f3n patronal, un deber gen\u00e9rico que la Corte ha subrayado varias veces, de atender al paciente en casos de urgencia o gravedad, sin perjuicio de repetir contra el empleador o contra el FOSYGA por los costos en que hubiese podido incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima necesario resaltar la protecci\u00f3n especial a la que est\u00e1 obligado el Estado -y, dentro de \u00e9l, todos sus organismos e instituciones, centralizadas o descentralizadas, y los servidores p\u00fablicos que para \u00e9l laboran- respecto de la mujer en estado de embarazo. Debe ser protegida de manera eficiente, completa y oportuna, para que el especial\u00edsimo acto de la maternidad tenga lugar en condiciones acordes con su dignidad y con la del que est\u00e1 por nacer, y se extienda, en los mismos t\u00e9rminos, a los d\u00edas siguientes al parto. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos prevalentes de la mujer despu\u00e9s del alumbramiento (art. 43 C.P.) y los del ni\u00f1o (art. 44 C.P.) tienen que llevar a consecuencias pr\u00e1cticas y efectivas, m\u00e1s all\u00e1 del puro texto formal de la norma que lo contempla. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, pero por las razones expuestas, el Fallo proferido en este asunto por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Medell\u00edn, y, por tanto, NEGAR la tutela incoada por Martha Luc\u00eda Ochoa Grisales contra el Seguro Social en cuanto a los cuidados m\u00e9dicos necesarios durante el embarazo. REVOCARN la negaci\u00f3n de la tutela en cuanto a la atenci\u00f3n que requieran la accionante despu\u00e9s del parto y su hijo reci\u00e9n nacido. El Seguro deber\u00e1 principiar a brind\u00e1rselos, en forma integral y completa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR al Seguro Social acerca de que su conducta, en casos similares, no puede volver a ser la misma aqu\u00ed observada, en cuanto, no obstante la falta de cotizaci\u00f3n del patrono, \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n al demandado y tercero interesado \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n servicio de salud por mora en aportes\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n especial \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE SALUD-Asunci\u00f3n por empleador servicio de salud por mora en aportes \u00a0 SEGURO SOCIAL-Atenci\u00f3n en caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}